San Miguel, cuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos antecedentes RUC 1540031707-8, RIT M-258-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de fecha seis de octubre del presente año, dictada por doña Patricia Agüero Gaete, se acogió la demanda interpuesta por José Reinaldo Muñoz Alegría en contra de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín, declarando que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia desde el 7 de octubre de 2014 y hasta el 5 de mayo de 2015, que el despido del actor es injustificado y en consecuencia condena a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con reajustes e intereses y costas de la causa, reguladas en $100.000.
Contra el aludido fallo, doña Susana Carrera Toro, en representación de la parte demandada, interpone recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia fue pronunciada con infracción a los artículos 3 y 4 de la Ley 18.833 (sic)-entendiendo que se refiriere a la Ley 18.883 sobre estatuto administrativo- y 13, 1545 y 1546 del Código Civil, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Conforme a lo expuesto, solicita se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, la que en definitiva acoja la excepción de incompetencia interpuesta por su parte, con costas.
Por resolución de fecha doce de noviembre del presente año, se declaró la admisibilidad del recurso, y en la audiencia respectiva, intervinieron el abogado de la parte demandada y el apoderado de la demandante, fijándose para la lectura del fallo del recurso el día de hoy.
CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al análisis del libelo de impugnación, cabe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente -los artículos 477 y 478 del referido código-recurso que además tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de alzada, y que también le impone al recurrente la obligación de precisar rigurosamente los fundamentos de aquéllas que invoca.
SEGUNDO: Que el recurrente, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en atención a que al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento, el juez a quo aplicó el artículo 7° del Código del Trabajo, en circunstancias que no era procedente tal disposición, toda vez que los contratos a honorarios se celebraron al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 18.833(sic) siendo esta última norma la que permitía su procedencia.
Agrega, que el tribunal no examinó si en el caso concreto de este juicio se verificaban las condiciones exigidas por el propio artículo 4 de la ley № 18.833(sic) para su aplicación y en consecuencia si el actor pudo haber sido contratado o no en base a un contrato de honorarios, incurriendo en una contradicción flagrante al establecer, por una parte, que los servicios del actor no eran pasajeros ni transitorios sino que permanentes y por otro, estimar que procedía aplicar a la especie la norma del artículo 7° del Código del Trabajo y su normativa y sobre esa base desarrollar toda su argumentación para acoger la demanda de autos, en circunstancia que correspondía rechazarla, debiendo acoger la excepción de incompetencia alegada por su representada.
Sostiene, que la aplicación de esta última disposición legal importa una infracción de ley al utilizarse para regular una situación no prevista por el legislador, toda vez que el contrato de honorarios objeto de este juicio se bastaba así mismo, no siendo aplicable el Código del Trabajo, por tratarse los servicios prestados de un cometido específico, tareas concretas, puntuales e individualizadas en forma precisa y circunscrita a un objeto especial y de duración transitoria y definida en el tiempo por la propia naturaleza de los servicios, esto es, reparación de espacios públicos tales como la instalación de señalética reconocida por el demandante en su presentación.
Expone que no obstante lo anterior, el tribunal de primera instancia, dio por establecida la existencia de la relación laboral al prestar el demandante servicios a la Municipalidad de San Joaquín, señalando además, que el último contrato se extendería hasta el 30 de junio de 2015, estimando el término anticipado de los servicios, conforme se lee de la carta de fecha 29 de abril de 2015.
Argumenta que el término de la relación contractual se efectuó con estricto apego a lo establecido en la cláusula décima del contrato de honorarios que señala que: "El incumplimiento por parte de don JOSÉ MUÑOZ ALEGRÍA a alguna de las obligaciones contenidas en este instrumento, o de las instrucciones impartidas por la Municipalidad para el cumplimiento del servicio encomendado, faculta a la Municipalidad a poner término inmediato al contrato, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna, para la persona contratada a honorarios. En todo caso, cualquiera de las partes podrá poner término anticipado al presente contrato, bastando para ello el aviso escrito dado a la otra con a lo menos 5 días de anticipación", aviso que la Municipalidad cumplió con entregar, y que consta en la carta incorporada en audiencia.
Expresa, que el artículo 4° mencionado permite a la Municipalidad de San Joaquín la contratación de servicios a honorarios para cometidos específicos, conforme a las normas generales, señalando al efecto que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Agrega que, en el hecho, el demandado fue contratado para prestar servicios a desempeñar en la Dirección de Operaciones y Emergencia en el marco de programas sociales que buscan absorber la mano de obra que se encuentra cesante, esto es, para cometidos específicos y en este caso para el Programa denominado "Cuadrilla de Operaciones".
Añade, que la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 4 prescribe en lo pertinente que: "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: d) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo". Es así que, en cumplimiento con lo dispuesto en la ley, el municipio de San Joaquín ejecuta estos programas sociales satisfaciendo de esta manera las necesidades de la comuna, asegurando también la participación en el desarrollo, no sólo económico sino además social otorgando oportunidades a la mano de obra cesante, celebrando contratos a honorarios para servicios específicos, tales como en el caso de autos, la instalación de señaléticas en la comuna de San Joaquín,
contribuyendo de esta manera al desarrollo social de la comuna.
Y que, por su parte, conforme al artículo 14 de la misma ley, los municipios están facultados para ejecutar proyectos aprobados legalmente y financiados con recursos presupuestarios propios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo para ello celebrar los actos y contratos que el ordenamiento jurídico les permite, debiendo, en todo caso, actuar dentro del marco de los planes nacionales y regionales, rectores de la respectiva actividad y en coordinación con el resto de los organismos de la administración estatal, evitando así la interferencia y duplicidad en la acción pública, al tenor de los artículos 9 y 10 de la ley 18.695 y 5 de la ley 18.575 y las contrataciones de personas naturales realizadas en el contexto de estos programas, lo que no constituye contratación de personal municipal, puesto que tienen un objeto distinto, cual es permitir la ocupación, con una retribución pecuniaria, de personas que estén cesantes. Así, estos programas deben diferenciarse de los de absorción de cesantía de origen fiscal, pues estos últimos están establecidos en base a una fuente legal expresa con su correspondiente reglamentación, circunscritos a recursos determinados dispuestos en la ley de presupuestos para las municipalidades, debiendo implementarse conforme a las instrucciones impartidas por el nivel central de la administración, en tanto que los primeros se llevan a cabo en virtud del ejercicio de las funciones y atribuciones que, en general, otorga la Ley 18.695 a las entidades edilicias en materia de empleo, los que se financian con recursos propios y sujetos a directrices de gestión que se dan ellas mismas según el marco jurídico aplicable.
Indica que en estos programas, no puede contratarse directamente mano de obra con sujeción al Código del Trabajo como se hizo, excepcionalmente, en relación con los programas fiscales, puesto que estas se han previsto exclusivamente como una forma de proveer personal municipal, conforme al artículo 3 incisos 1 y 2 de la ley 18.883. Por ende, las contrataciones recaídas en los programas municipales en estudio, deben ser dispuestas a través de contratos a honorarios.
Señala, que el artículo 3° de la Ley 18.833 (sic) señala los casos de aquellas actividades que quedarán sujetas a la normativa laboral y en el caso que nos ocupa no se refiere a ninguno de ellos y conforme al Derecho municipal sólo pueden realizar aquello que este expresamente permitido, advirtiendo que los programas de absorción de mano de obra de origen exclusivamente edilicio, ameritan establecer una distinción fundamental, consistente en que estos programas permiten a las municipalidades contratar directamente mano de obra sin sujeción a las normas del Código del Trabajo. En consecuencia, la implementación por parte de las entidades edilicias de programas tendientes a la promoción del empleo, efectuados con fondos propios, deben llevarse a cabo de acuerdo con las pautas expresadas en el presente pronunciamiento, sin que proceda aceptar mecanismos considerados en situaciones diversas. Por lo tanto, corresponde que las designaciones sean dispuestas a través de contratos sobre la base de honorarios, ya que, como se manifestara con antelación, las contrataciones que se dispongan para los fines comentados no constituyen contratación de personal municipal.
Expone que, conforme a lo ya expresado, se infringen abiertamente los artículos 13, 1545 y 1546 del Código Civil, en tanto el demandante, al fundar su presentación, realiza una errónea calificación jurídica del contrato celebrado entre las partes, que es civil y no laboral como señala, no siendo aplicable al caso las disposiciones del Código del Trabajo, siendo el estatuto aplicable para este caso el contrato de prestación de servicios a honorarios, contrato que, por cierto, fue suscrito libremente por las partes "a honorarios", de conformidad a la facultad expresa que otorga el artículo 4° de la Ley № 18.833 (sic).
Reitera, que en este caso, existiendo una norma que permite a la Municipalidad de San Joaquín contratar servicios a honorarios, de acuerdo a expresa disposición de ley, la infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicarse el artículo 7° del Código del Trabajo, consiste en que se debió aplicar especialmente los artículos 3° y 4° de la Ley 18.833 (sic), y las normas del Código Civil, ya que de haberse aplicado estas últimas normativas, lo resolutivo de autos sería absolutamente distinto, esto es, acoger la excepción de incompetencia del tribunal alegada por la recurrente.
Pide en definitiva, se anule la sentencia impugnada y acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la excepción de incompetencia del tribunal interpuesta por su representada en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, la causal de nulidad esgrimida por la recurrente, relativa a la presunta infracción por la sentenciadora de las disposiciones legales invocadas y al no darles aplicación en el caso de autos, sino preferir las disposiciones del Código del Trabajo, rechazando la excepción de incompetencia deducida por dicha parte al contestar la demanda, ha sido una problemática jurídica controvertida, pudiéndose optar por una u otra posición y que aparece, de alguna manera, zanjada con la unificación de jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema en los autos N° 11.584, de fecha uno de abril último y aunque, para ese caso, acogió la petición de la demandante (trabajador), quien, ante el rechazo de su demanda, que se fundó en términos similares a la de esta causa y en contra de sentencia de Corte de Apelaciones que rechazó su recurso de nulidad, interpuesto en contra del fallo negativo del tribunal del trabajo, fundado en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, la Corte Suprema, al acoger este recurso de unificación de jurisprudencia, dio lugar, a su vez, al recurso de nulidad que se había desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, reconociendo que faltaron probanzas que analizar en el fallo del tribunal del trabajo y al considerarlas (ahora) en su totalidad, se llegó a establecer hechos similares al del caso en estudio, los que al ser calificados, dio preeminencia a las disposiciones laborales por sobre las disposiciones de la ley 18.883 y contractuales, por consideraciones coincidentes con las expresadas por la magistrada que dictó la sentencia en contra de la cual se ha recurrido en estos antecedentes, pero en este caso recurriendo la I. Municipalidad de San Joaquín como demandada.
CUARTO: Que es así, como la sentenciadora, cuyo fallo recurrido estamos analizando, para llegar a su convicción de que al presente caso solo le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y no las disposiciones de la ley 18.883 (citada varias veces por la recurrente como ley 18.833) y contractuales alegadas por la demandada en su favor, lo hizo de acuerdo a la prueba rendida en el juicio oral.
En consecuencia, la Juez a quo arribó a las siguientes conclusiones:
a) En el párrafo tercero del motivo quinto decretó en la imposibilidad de aplicar a este caso el artículo 4 de la ley 18.883 alegada por la demandada, en cuanto exige que “ el trabajador sea profesional o técnico de educación superior o experto en determinada materia cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad o tratarse de extranjero que posea titulo correspondiente a la especialidad que se requiera” circunstancias éstas que, para el sentenciador “no acontecen” en este caso.
b) A su vez, en el párrafo sexto del mismo considerando quinto, la sentenciadora concluye “que del tenor de la cláusula antes descrita (cláusula segunda del contrato de prestaciones a honorarios suscrito entre las partes) resulta inconcuso que ella no se refiere a servicios específicos y determinados como lo exige la norma antes referida, sino que se refiere a labores generales, sin que conste, por lo demás, que éstas sean acotadas a un período determinado”. c) Por último, en el inciso final del mismo fundamento, la sentenciadora concluye que “el actor prestó servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para la demandada” y, además, tiene presente que “en el mismo contrato se estableció expresamente la jornada de trabajo que debía cumplir el trabajador, se fijó la remuneración y la obligación del trabajador de registrar asistencia ( inciso final cláusula 2ª del contrato)”.
QUINTO: Que con lo constatado por la sentenciadora del tribunal laboral, respecto a las características reales de la relación contractual entre las partes, especialmente las obligaciones a cumplir por el demandante, señalada en el motivo anterior, el juez de la causa no pudo acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, que se basaba en una relación contractual en los términos del artículo 4 de la ley 18.883 y en las propias disposiciones del contrato celebrado entre las partes y por ello, en el razonamiento sexto concluye: “”Que habiéndose establecido la relación laboral, como asimismo sus términos y condiciones…”.
SEXTO: Que en estas condiciones, esta Corte no podrá acoger el recurso de nulidad fundado en “ infracción de los artículos 13,545 y 1546 del Código Civil; artículos 3 y 4 de la ley 18.833 ( debió referirse a la ley 18.883); y artículo 7 del Código del Trabajo, los primeros, porque no pudieron aplicarse a esta relación entre demandante y demandada; y el último porque sí correspondía su aplicación, es decir, no se logró constatar las infracciones legales que motivaron el presente recurso.
SEPTIMO: Que por lo razonado precedentemente, no podrá acogerse el motivo de nulidad deducido en estos antecedentes por la parte demandada y reclamante de autos, en contra de la referida sentencia del tribunal de Letras del Trabajo de San Miguel, por no aparecer configurado el vicio denunciado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 168, 477, 478 letra b), 479 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogada doña Susana Carrera Toro, en representación de la parte demandada, I. Municipalidad de San Joaquín, en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de octubre del presente año, dictada en los autos RUC: 1540031707-8 y RIT M-258-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro don J. Ismael Contreras P.
Rol N° 354-2015- Ref. Lab.
Pronunciada por los Ministros señor José Ismael Contreras Pérez, señora María Teresa Díaz Zamora y abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.
En San Miguel, cuatro de diciembre del año dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.