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martes, 15 de diciembre de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.Víctimas por rebote, repercusión o contragolpe.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 8235-2007, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago,  juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Quiñones Collet Juan Gustavo con Empresa de Transportes Rurales”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 1739 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de transacción, acogió la demanda interpuesta por doña Tamara Espinoza Anguita sólo en cuanto se condenó a la demandada al pago de una indemnización de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral, dio lugar a la demanda interpuesta por don Juan Gustavo Quiñonez Collet y doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos sólo en cuanto condenó a la empresa Tur Bus Limitada al pago de $ 90.000.000 (noventa millones de pesos) por concepto de daño moral a cada uno de los actores, y rechazó la demanda interpuesta por don Manuel Ítalo Fierro Ayala, doña Adriana del Carmen Oñate Cartes y doña Jessica del Carmen Fierro Oñate.

Apelado dicho fallo tanto por la parte demandante como por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1870 y siguientes, lo revocó en cuanto rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por don Manuel Ítalo Fierro Araya, doña Adriana del Carmen Oñate Cartes y doña Jessica del Carmen Fierro Oñate y, en su lugar, declaró que se acoge dicha pretensión y condena a la demandada a pagar a los actores la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de los dos primeros nombrados y de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) a la tercera; y confirmó el aludido fallo, en cuanto condena a la demandada a resarcir perjuicios morales sufridos por doña Tamara Espinoza Anguita, por don Juan Gustavo Quiñones Collet y por doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos, con declaración que se hace lugar a sus respectivas demandas, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la primera la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) y a los dos últimos la cantidad de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno a título de daño moral.
 En su contra ambas partes han deducido recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 1886.
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente estima vulnerados los artículos 426, 384 N° 2, ambos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1700 y 2329 del Código Civil.
En primer lugar arguye que el tribunal de alzada, al ponderar el daño moral y decidir el monto a indemnizar respecto de doña Tamara Espinoza Anguita, no tomó en consideración el testimonio de Manuel Jesús Núñez Escobar. Afirma que dicha declaración daba cuenta no sólo del sufrimiento de la actora sino que también permitía acreditar el lucro cesante, de manera que el mérito de la testimonial rendida no se condice con la determinación de no dar lugar al lucro cesante demandado ni con la decisión de rebajar el monto de indemnización por concepto de daño moral.
Agrega que en autos se acompañó un dictamen de invalidez emitido por la Superintendencia de Pensiones, instrumento que da cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas por la demandante, quien resultó con una incapacidad laboral del 75%, antecedentes suficientes para establecer la existencia del daño moral y patrimonial sufrido.
A continuación, en relación a los actores Juan Quiñones e Ismelda Astudillo, señala que los testigos Soledad Rosario Bruna y Analía Vilda Arias declararon en torno a los enormes perjuicios que sufrieron, lo cual obedecía al considerable dolor que les significó la pérdida de su único hijo vivo, antecedentes que no fueron valorados adecuadamente, pues, de haberlo hecho, el tribunal habría regulado la indemnización del monto de la indemnización por daño moral en su correcta dimensión, atendiendo al grado de parentesco, cercanía que mantenían con la víctima y, sobre todo, la extensión del daño sufrido.
En cuanto a los actores Manuel Fierro, Adriana Oñate y Jessica Fierro, alega que los testigos fueron contestes y dieron razón de sus dichos, declarando en torno al vínculo cercano que ligaba a la víctima con sus familiares, como también al daño patrimonial por concepto de lucro cesante, ya que la víctima aportaba desde una óptica económica a su familia, refiriéndose al menoscabo económico que sufrieron después del fallecimiento de su hijo y, no obstante tales declaraciones, la sentencia recurrida desestimó la pretensión de lucro cesante por falta de prueba. 
Por último, alega que todas las anteriores infracciones conllevan una vulneración del artículo 2329 del Código Civil. Sostiene que en virtud del principio de reparación integral del daño, el resarcimiento debe tener por objeto poner al demandante en la misma situación en que se encontraría de no haber sufrido el daño causado por el demandado. De este modo, al no conceder la sentencia recurrida la indemnización por lucro cesante sufrido por los actores, la reparación del daño no ha sido íntegra. 
SEGUNDO: Que los jueces del grado establecieron como hechos que interesa destacar para la decisión del asunto sometido a esta Corte, los siguientes:
a.- Que al 17 de mayo de 2006, la Empresa de Transportes Rurales Limitada no contaba con un sistema que le permitiera controlar y asegurar la jornada de trabajo y de descanso y respetar los turnos de conducción de los trabajadores destinados a laborar a bordo de los vehículos de transporte interurbano de pasajeros y, por el contrario, desarrollaban extensas, continuas y reiteradas jornadas de trabajo sin que se respetaran turnos ni horarios mínimos de descanso que asegurasen su desempeño en adecuadas condiciones físicas y de salud, a consecuencia de lo cual el día antes mencionado, a las 1:45 horas aproximadamente, don Manuel Alejandro Fierro Oñate, quien conducía el bus interurbano de propiedad de la demandada, placa patente ZB-5821, por la ruta 5 Sur desde la ciudad de Villa Alemana a Talcahuano, a la altura del kilómetro 141, frente a Chimbarongo, se quedó dormido por breves instantes, al manejar en condiciones físicas deficientes, producto del cansancio, sueño o fatiga que le aquejaba a raíz de no haber observado el descanso mínimo que el desempeño de la actividad de chofer le exigía y, en estas condiciones, ingresó al puente Tinguiririca embistiendo las barreras de protección del costado derecho del puente, cayendo al lecho del río del mismo nombre desde una altura aproximada de doce metros, quedando volcado sobre su techo, resultando veintiséis pasajeros fallecidos y veintisiete pasajeros heridos de distinta gravedad.
b.- Que con ocasión del suceso antes reseñado falleció el chofer del bus, don Manuel Alejandro Fierro Oñate, provocando su deceso dolor y sufrimiento a sus padres, los demandantes don Manuel Ítalo Fierro Ayala y por doña Adriana del Carmen Oñate Cartes, como también de la hermana de la víctima, doña Jessica del Carmen Fierro Oñate.
c.-  Que también falleció en el referido accidente el pasajero don Jaime Quiñones Astudillo, único hijo vivo de don Juan Gustavo Quiñones Collet y de doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos Oñate, quienes sufrieron un grave desmedro mental y psicológico, situación que se manifestó, en el caso de la madre, en problemas de salud y, respecto de ambos, en un cambio de actitud que los marginó de sus actividades habituales.
d.- Que la pasajera y actora, doña Tamara Espinoza Anguita, a raíz de las graves lesiones sufridas con ocasión del incidente vehicular de fecha 17 de mayo de 2006, sufrió un menoscabo moral que consistió en el evidente e incuestionable sufrimiento físico y mental.
e.- Que ninguno de los demandantes logró demostrar en autos la existencia del lucro cesante solicitado en autos.
Añaden los jueces que, en cuanto al pretium doloris, es avaluado prudencialmente, teniendo en consideración que en el proceso no se allegó ninguna prueba que permita advertir una situación de apego excepcional que  implique considerar una vinculación afectiva particularmente cercana con la víctima inmediata, su grado de parentesco con ella y el normal padecimiento de quienes, en tal carácter, pierden en forma trágica e inesperada a un ser querido, en la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) respecto de don Manuel Ítalo Fierro Ayala, de doña Adriana del Carmen Oñate Cartes, de don Juan Gustavo Quiñones Collet y de doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos Oñate y en $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) respecto de doña Jessica del Carmen Fierro Oñate. En relación a doña Tamara Espinoza Anguita, el tribunal de segundo grado, considerando la envergadura real del detrimento corporal sufrido por la víctima, que resultó con heridas graves que requirieron de una prolongada y dolorosa recuperación que debió sobrellevar, lesiones que le originaron “una reducción anatómica”, con los consiguientes efectos y trastornos de carácter psicológico, avalúa prudencialmente su menoscabo en la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos), teniéndose además en consideración que en sede penal le fue pagada la misma suma.
TERCERO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
CUARTO: Que, por lo que concierne a la infracción del artículo 384  Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial producida por los demandantes Manuel Fierro, Adriana Oñate y Jessica Fierro, si bien fue estimada idónea para acreditar el daño extrapatrimonial sufrido por esos demandantes, los sentenciadores la estimaron insuficiente para demostrar la existencia de lucro cesante a partir de afirmaciones generales en orden a que la víctima directa hacía aportes económicos voluntarios a sus familiares, sin precisar ninguna circunstancia relativa a esos aportes, su continuidad y regularidad, por lo que no suministraría ninguna certeza sobre existencia y entidad de la pérdida pretendida.  De este modo, no han podido transgredirse el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil puesto que, conforme a esa norma, en la evaluación del mérito probatorio de las declaraciones de dos o más testigos los sentenciadores deben considerar la congruencia y consistencia de las declaraciones en cuanto a sus circunstancias esenciales. Por otra parte, aun concurriendo esas condiciones, es facultativo para ellos reconocer a los testimonios el carácter de plena prueba por lo que, siendo privativa esa ponderación, no cabe el recurso de invalidación interpuesto a este respecto.
QUINTO: Que en cuanto a la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente la fundamenta en la declaración del testigo don Manuel Jesús Núñez Escobar que, a su juicio, debió servir de base a una presunción judicial ya que el Considerando Decimosexto reconoce mérito probatorio a su testimonio.  El fallo impugnado efectivamente invoca, junto a otras pruebas de carácter documental de la actora doña Tamara Espinoza Anguita, el testimonio del testigo Núñez Escobar, pero sólo para dar por establecido el daño extrapatrimonial experimentado por esa demandante.  Pero no para tener por probada la existencia del lucro pretendido, manteniendo al respecto la consideración Vigésima Sexta, in fine, del fallo de primera instancia, reproducido en alzada.  Al proceder así, los jueces del fondo ejercieron la facultad privativa que les otorga el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la ponderación de lo declarado por un testigo queda entregada  al juicio del tribunal quien decide si ese testimonio configura una presunción sobre el supuesto lucro cesante. Pero ello no ocurrió por no tener ese testimonio, ni ningún otro antecedente, en concepto de los jueces del fondo, caracteres de gravedad y precisión suficientes para tener por establecido tal detrimento.
SEXTO: Que igualmente la demandante en su recurso de nulidad substancial da por infringido el artículo 1700 del Código Civil argumentando que el fallo recurrido no habría atribuído el mérito probatorio que correspondía a documentos acompañados por esa parte recurrente, particularmente el dictamen de invalidez de la actora doña Tamara Espinoza Anguita, emitido por la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica de la V Región.  Esa afirmación no se ajusta al mérito del proceso, que revela que tales documentos fueron debidamente ponderados y permitieron a los jueces del fondo sólo dar por establecida la existencia del daño extrapatrimonial de esa demandante, pero no justificar debidamente el lucro cesante, sus condiciones y características para cuyo establecimiento resultaban notoriamente insuficientes.  A este respecto tampoco el recurso explica el modo en que se habría producido la infracción denunciada.
SÉPTIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante acreditó los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, por cuanto resultó establecido que la demandada no contaba con un sistema que le permitiera controlar y asegurar la jornada de trabajo y descanso, respetar los turnos de conducción de los trabajadores destinados a laborar a bordo de los vehículos destinados al trasporte interurbano de pasajeros y, por el contrario, los choferes desarrollaban extensas, continuas y reiteradas jornadas de trabajo, a consecuencia de lo cual el 17 de mayo de 2006, don Manuel Alejandro Fierro Oñate, quien conducía el bus de propiedad de la demanda, se quedó dormido por breves instantes, al manejar en condiciones físicas deficientes, producto del cansancio, sueño o fatiga que le aquejaba a raíz de no haber observado el descanso mínimo que su actividad le exigía y, en esas condiciones, ingresó al puente Tinguiririca embistiendo las barreras de protección del costado derecho del puente, cayendo al lecho del río del mismo nombre desde una altura aproximada de doce metros, resultando 26 pasajeros fallecidos y 27 heridos de distinta gravedad. Y, en relación a los daños reclamados, la prueba rendida no resultó suficiente a fin de determinar el lucro cesante, accediéndose sólo al moral que fue avaluado prudencialmente por los jueces de la instancia.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, haciéndose cargo esta Corte de la denuncia del recurrente relativa a la errada aplicación del artículo 2329 del Código Civil por cuanto, a juicio del recurrente, los valores fijados como indemnizaciones no resarcen el daño producido, faltándose así al principio de la reparación integral que consagra esta norma.  A este respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha resuelto que la valoración del daño es una cuestión de hecho que compete exclusivamente a los tribunales de la instancia, no pudiendo ser modificado mediante este arbitrio procesal, tanto más si –según se ha reflexionado- no se ha incurrido en las infracciones denunciadas a las leyes reguladoras de la prueba.
NOVENO: Que consiguientemente y por las consideraciones referidas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes debe ser desestimado.
II. Que en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 1897:
DÉCIMO: Que la recurrente señala que la sentencia recurrida infringe, por una parte, los artículos 1700, 1702, 1712, este último en relación con el artículo 47, todos del Código Civil y por otra, los artículos 2314 y 2329 y 998 también del Código Civil.
Señala que del mérito del proceso se puede advertir que se ha desconocido el valor que el legislador asigna perentoriamente a los elementos de prueba documental acompañados por su parte en autos, los que efectivamente cumplirían con los requisitos legales, omitiendo su análisis y no dándoles el valor probatorio que legalmente correspondía. Recalca que todos los informes acompañados permitían al tribunal establecer que la causa del accidente radicaba en las fallas y deficiencia en la construcción del puente Tinguiririca.
Expresa que la sentencia recurrida, para intentar diluir la infracción de ley en que ha incurrido en torno a la aplicación de los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, ha declarado que su parte no alegó en el proceso ninguna causal de exención de responsabilidad que diga relación con el factor de imputación que se le atribuye –falta de un deber de cuidado- lo cual, pese a no haber sido materia de discusión, es completamente errado desde que sí acreditó el cumplimiento de la normativa laboral y por ende la ejecución diligente de su actividad.
Adiciona que para establecer la responsabilidad civil del agente del daño, resulta necesario verificar un vínculo causal entre la culpa o conducta u omisión reprochable de dicho agente y el perjuicio sufrido por la víctima. Expresa que, en este sentido, el tribunal no analizó el vínculo causal en la forma que ordena nuestro sistema normativo, toda vez que de la prueba aportada en autos se desprende inequívocamente que el accidente no hubiera ocurrido si las condiciones de seguridad y planificación vial que se encontraban, tanto al ingreso como al interior del puente Tinguiririca, hubieran sido las idóneas, se habría evitado el accidente con un gran número de personas fallecidas y heridas de gravedad.
Arguye que si el análisis de la prueba se hubiera realizado conforme a la ley, los sentenciadores habrían llegado a la conclusión que las condiciones viales rompieron el nexo causal del accidente atribuido a la conducción de don Manuel Fierro, puesto que, en base a la idea de probabilidad o previsibilidad, a partir de los informes técnicos acompañados y ratificados en el juicio, era imposible de manera  convincente dar por acreditada la causalidad, no pudiendo aceptarse lo señalado en la sentencia en orden a determinar vínculos causales complejos con las declaraciones de los testigos Marcelo Astete y Mauricio Becerra, quienes estiman como causa basal “probable” que el conductor “presumiblemente” manejaba en condiciones físicas deficientes.
Por último, indica que  don Juan Gustavo Quiñones y doña Ismelda Astudillo demandan, en su calidad de padre y madre de la víctima don Jaime Quiñones Astudillo, argumentando haber sufrido daños de naturaleza moral por el inmenso dolor derivado de la pérdida de su hijo, daño a terceros denominado por rebote o reflejo.  Al respecto plantea que, habiendo la cónyuge y los hijos recibido indemnización con ocasión del deceso de don Jaime Quiñones Astudillo, los padres de la víctima directa que posteriormente demandan de responsabilidad extracontractual carecen de acción, en virtud del principio que recogería a este respecto el artículo 988 del Código Civil conforme al cual el cónyuge y los parientes más cercanos de la línea descendente excluyen a los más lejanos o de la línea ascendente.
UNDÉCIMO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene dejar constancia de los hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo, los que han sido reseñados en el considerando segundo de este fallo.
En base a tales hechos asentados en autos, se dio por establecida la existencia de conducta culposa por parte del conductor del vehículo que protagonizó el accidente, quien no obstante su estado continuó la conducción y luego se quedó dormido por breves instantes al manejar en condiciones físicas deficientes, producto del cansancio, sueño o fatiga que le aquejaba a raíz de no haber observado su empleadora, la demandada, el descanso mínimo que el desempeño de la actividad de chofer le exigía.  Seguidamente el sentenciador procedió a determinar si tal hecho ha causado daño a los actores, el que dio por acreditado en los términos expuestos en los considerandos que anteceden. 
El sentenciador, además, consideró que no se ha planteado por la defensa de la demandada la concurrencia de alguna causal de exención de responsabilidad especialmente en relación con el factor de imputación que a ella se le atribuye -falta de un deber de cuidado- y, habiéndose determinado que dicho actuar ilícito e imputable constituyó la causa basal del incidente vehicular, conclusión que lleva descartar la hipótesis de caso fortuito planteada por la Empresa de Transportes Rurales Limitada, por no concurrir la necesaria imprevisibilidad, inherente a aquél, sin que tampoco haya resultado justificada la existencia de agentes externos relacionados con el suceso, como defectos en la ruta o intervención de otro móvil por lo cual aparece indiscutible que la demandada llevó a cabo una actuación ilícita y culpable que la hace responsable civilmente de sus consecuencias dañosas.
Por último, en lo que atañe a la alegación de la demandada de ser improcedente la indemnización a víctimas por repercusión que no poseen la calidad de herederos de la víctima inmediata, por haber sido éstos resarcidos a su entera satisfacción, la sentencia recurrida manifiesta que tal pretendida incompatibilidad no existe, puesto que el daño demandado es un daño propio -patrimonial o moral- cuya admisibilidad, en definitiva, debe someterse a un examen de mérito conforme al estatuto probatorio ordinario de forma casuística.
DUODÉCIMO: Que la empresa demandada plantea dos grupos de infracciones de ley.  Por una parte, a las normas de regulación probatoria de los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, este último en relación con el artículo 47 del mismo cuerpo legal; por otra parte, a las reglas sustantivas de responsabilidad de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y finalmente, artículo 988 del mismo Código.
DÉCIMO TERCERO: Que, fundando el recurso respecto al primer grupo de preceptos, plantea que a los instrumentos acompañados por esa parte no se les habría reconocido el valor probatorio que legalmente correspondía y sobre lo cual se extiende latamente.  Ello habría incidido especialmente en el desconocimiento del hecho –establecido mediante esos instrumentos según el recurrente- de que el conductor don Manuel Fierro Oñate salió desde Viña del Mar con destino a Talcahuano a las 21:30 horas del día 15 de mayo de 2006 después de un descanso en tierra de 13 horas y 30 minutos por lo que, a la ocurrencia del accidente, no había excedido el límite de 5 horas de conducción.  Igualmente, la documentación acreditaría que la causa por la cual el autobús ingresó al Puente Tinguiririca y embistió a las barreras de protección del costado derecho del puente, cayendo al lecho del río, se habría producido por defectos constructivos y geométricos en la curva que precede al puente, por la insuficiente señalización de advertencia y por las características de la barrera de contención cuya construcción y diseño no cumplen con lo exigido por el Manual de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas.
DÉCIMO CUARTO: Que el cuestionamiento referido no se ajusta al mérito del proceso y a lo ponderado correctamente por la sentencia recurrida, la cual dio por establecido los hechos sustanciales relativos a precisar la causa determinante del accidente, a partir de analizar variados antecedentes probatorios de distinta naturaleza comprendiendo el análisis de documentos públicos y privados como el parte-denuncia policial, el Informe Técnico de la Subcomisaría de Investigación de Accidentes del Tránsito de Carabineros de Chile, el Acta de audiencia  de suspensión condicional del procedimiento en causa penal Rit Nº 1057-2007, la declaración testimonial del auxiliar del conductor y de otros testigos; la ponderación del hecho de no existir huellas de frenado en la zona previa al impacto con la barrera de contención del puente así como otros diversos antecedentes que válidamente permitieron a los sentenciadores construir una base cierta para elaborar una presunción judicial con caracteres de gravedad y precisión adecuadas para formar su convencimiento en orden a tener por establecido que cuando ocurrió el hecho, en la madrugada del día 17 de mayo de 2006, la demandada no contaba ni aplicaba un régimen adecuado de jornada de trabajo y descanso de los conductores y que, al producirse el accidente, don Manuel Alejandro Fierro Oñate conducía en condiciones físicas deficientes producto de cansancio, sueño o fatiga.  Igualmente en virtud de esa presunción concluyó que esta circunstancia fue relevante para la producción del accidente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, no se advierte que el reproche formulado por la demandante por infracción de normas reguladoras de la prueba, tenga fundamento, puesto que los documentos, testimonios y otros antecedentes ponderados claramente configuraron bases de presunción, mediante una estimación que es privativa de los jueces y que les permitió válidamente concluir, según el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la ocurrencia de los hechos indicados, sin que se prescindiera de analizar los otros antecedentes que agregara la parte demandada y respecto de los cuales y, en cuanto parecieran contradictorios con otros del proceso, los sentenciadores se limitaron a ejercer la facultad de ponderación comparativa que le confiere el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEXTO: Que en vista de los hechos establecidos por los sentenciadores de la instancia, en orden a que la demandada incurrió en conductas antijurídicas e imputables a su negligencia y que ellas influyeron determinantemente en la producción del accidente protagonizado por el autobús de transporte de pasajeros de su dominio causando daño injusto a los demandantes, la sentencia recurrida se ha limitado a dar cabal aplicación a las reglas fundamentales de responsabilidad extracontractual contenidas en los artículos 2314 y 2329 los cuales, por tanto no resultan tampoco infringidos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que finalmente la demandada denuncia infracción del artículo 988 del Código Civil sosteniendo que, en caso de pluralidad de damnificados por daño moral por repercusión asociado a la muerte de la víctima, la extensión de la titularidad se limita a quienes revistan la condición de herederos de la víctima directa.  De este modo, los demandantes don Juan Gustavo Quiñones Collet y doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos, que accionan en sus calidades de padre y madre de su hijo fallecido don Jaime Quiñones Astudillo, carecerían de tal legitimación por existir, en relación a tal víctima directa, cónyuge e hijos que han accionado.  Afirma que el derecho reconoce hoy una prelación entre las diversas personas relacionadas con la víctima en razón del matrimonio, y el parentesco en virtud del principio de la sucesión intestada de que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, reconociendo relevancia a la familia nuclear formada por una pareja y sus hijos ya que de otro modo el daño moral por repercusión producto del fallecimiento de una persona podría alcanzar desmesurada extensión.  Invoca, al efecto, el fallo de la Corte Suprema de 29 de mayo de 2002 que afirmó la necesidad de establecer un límite a la titularidad activa de la acción y que es razonable que la indemnización por daño moral no se extienda más allá que a aquellas personas que conforman el círculo de vida más cercano del difunto excluyendo a los demás.  En abono de esta posición el recurrente invoca los artículos 998 del Código Civil y 108 y 59 del Código Procesal Penal que se refieren a quienes son considerados víctimas ofendidas por el delito y fija una prelación para ejercer los derechos correspondientes señalando primeramente al cónyuge y a los hijos, luego a los ascendientes y después en un cuarto orden, a los hermanos.
DÉCIMO OCTAVO: Que el ilícito puede dañar no sólo a la víctima directa, personalmente afectada, sino a otras personas.   El daño experimentado por éstas es consecuencia del personalmente sufrido por otra, constituyendo el denominado daño “parricochet”, por contragolpe, por rebote o por repercusión.  Estos terceros, respecto de quienes también se produce perjuicio injusto, son igualmente víctimas y tienen el mismo título de quien ha sufrido el daño personal, y por eso disponen de una acción autónoma para la reparación a su propio daño independientemente del resarcimiento del causado al accidentado o fallecido.  La condición de damnificado indirecto o por repercusión surge no de un daño directo a su persona o bienes sino como consecuencia de un daño causado a otro con quien guarda alguna relación.  El menoscabo puede ser patrimonial, por ejemplo, al verse privados de la ayuda o auxilio pecuniario o de beneficios que él personalmente ofendido les proporcionaba.  Es el caso de alimentarios legales o voluntarios que vivían a expensas del ofendido, o el de los que mantenían una relación profesional, laboral o empresarial con quien perdió la vida o sufrió la incapacidad estando económicamente vinculado a él (Fabián Elorriaga De Bonis. Del Daño por Repercusión o Rebote. Revista de Derecho Chileno Nº 26, año 1999, página 374).  El detrimento también puede ser –y lo es con más frecuencia- de carácter extrapatrimonial o moral.
Si se admite el daño por repercusión, proveniente de daños a las cosas, a fortiori debe ser reconocido tal efecto en caso de daño causado a las personas.  Ha dicho esta Corte “si la destrucción del capital que consiste en cosas puramente materiales puede dar origen a indemnización, sería bien poco lógico pretender que el capital humano –muchísimo más respetable- no pueda ser fundamento para una acción de perjuicios” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LI, Sección 1ª, página 384).
DÉCIMO NOVENO: Que es posible que el daño moral como repercusión del perjuicio sufrido por otro sea pretendido por varias personas pudiendo ser complejo discernir sobre el derecho de reparación por este tipo de daños.  Ello porque, como ha dicho la jurisprudencia, “el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva de cada ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre que un hecho externo afecta a la integridad física o moral de un individuo” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVIII, Sección 1ª, página 374).
El fenómeno de la pluralidad de víctimas es frecuente en situaciones dañosas que acontecen en el tráfico social.  Como dicen Aubry y Rau “el mismo hecho puede dar nacimiento a muchas acciones que tiendan a reparaciones distintas, nacidas en interés de personas diferentes y de tal naturaleza que permiten ser ejercida simultánea o aisladamente por ellas, sin que el ejercicio de una pueda tener un efecto cualquiera sobre el ejercicio de las otras” (Aubry y Rau, Curso de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 348 Marchal et Billar, París, 1902).
Un mismo delito o cuasidelito puede dañar a varias personas y en distinta forma. En tales casos, si se dan los requisitos de la responsabilidad respecto de todos, el juez debe conceder a cada demandante una indemnización distinta, considerando la entidad del daño sufrido y probado respecto de cada uno.  La acción de responsabilidad pertenece a todos los que sufren el perjuicio causado por el ilícito, esto es, a la víctima directa y a la que lo es por repercusión.  No debe haber restricción o condición de admisibilidad para demandarla, porque se reconoce acción de reparación a todo sujeto que tenga interés en ello, por la sola autoatribución o mera afirmación de corresponderle un derecho o una situación jurídica, sin perjuicio que la procedencia final de su pretensión habrá de ser juzgada con arreglo al derecho sustantivo que regula este derecho subjetivo.  La doctrina reconoce que en ausencia de norma limitativa o que establezca prelación, revisten carácter de damnificados indirectos quienes demuestran perjuicio a raíz del fallecimiento de la víctima.  Para pretender el resarcimiento del daño basta que éste consista en el menoscabo de un interés legítimo, en el sentido de ser digno de protección, esto es, el que se encuentra en la esfera propia de las personas aunque carezca de un medio de protección legal que autorice su obtención compulsiva a través del derecho.
Nuestro ordenamiento, exceptuado el artículo 2315, no ha explicitado mayormente quiénes son damnificados indirectos por lo que se estima que existe titularidad cuando hay un interés quebrantado por el hecho dañoso.  La legitimidad de ese interés puede estar reconocida en normas positivas explícitas o por el derecho en general en cuanto no contravenga la ley, la moral o las buenas costumbres.
A partir de esta concepción amplia se reconoce hoy legitimación para  la reparación de perjuicios en caso de muerte de concubinos, de la madre de crianza, de novios, de hermanos resultantes de vínculo no matrimoniales o por la muerte de un socio, de un tutor, etc.   Vale decir, se legitima el derecho de reparación a partir de invocar un interés digno de protección y extiende la legitimación sin mayores restricciones a familiares diversos o más distantes que los hijos o el cónyuge.  Ciertamente en todos estos casos el demandante deberá probar cumplidamente el perjuicio que invoca.
Nuestra jurisprudencia ha reconocido acción indemnizatoria por daños patrimoniales o extrapatrimoniales a personas repercutidas por el hecho ilícito, sin consideración a vínculos de familia por el difunto: a quien vivía a sus expensas o era ayudado económicamente por el difunto en forma voluntaria; al empleador que sufre perjuicio por la muerte de un trabajador; al socio a quien perjudica la muerte de su consocio en los negocios societarios.  En el ámbito del daño moral por repercusión, el elenco de sujetos activos de la acción debe atender exclusivamente al principio de que toda persona que demuestra un perjuicio cierto tiene derecho a resarcimiento y no cabe limitar el ejercicio de esta acción a la existencia de un vínculo parental o de familia.
Esta Corte Suprema ha señalado que no es necesario ser heredero o sucesor de la víctima para pedir la reparación del perjuicio (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXI, Sección 1ª, página 1053).
Esto no obsta a que la pretensión de ser damnificado exige afirmar un vínculo con quien fue la víctima directa.  De otro modo se diluiría el nexo de causalidad entre el hecho y el daño pretendido, indispensable para la responsabilidad.  Este vínculo, en el ámbito del daño extrapatrimonial, es generalmente afectivo, aunque no necesariamente parental o matrimonial y él deberá ser establecido sin que baste la relación puramente legal ya que –como ha escrito un autor- la muerte hasta puede producir alivio, más que dolor, a los parientes próximos y, en cambio, afectar profundamente a terceros en sus sentimientos y en sus relaciones de vida por la proximidad que mantenían con el difunto.
Es cierto que se mira con cautela a los actores que invocan un daño por repercusión de carácter extrapatrimonial en caso de muerte o lesión de la víctima, advirtiendo que un criterio amplio sobre la materia podría multiplicar las demandas indemnizatorias y hacer inoperante el sistema, por lo que algunos sostienen la necesidad de articular una especie de prelación entre los posibles afectados por rebote (Corral Talciani, Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, página 318), pero los parámetros correctivos, en aras de la seriedad y plausibilidad de la pretensión de menoscabos morales, no parecen legítimos, en ausencia de norma.  La restricción sólo puede resultar de la consideración rigurosa de los supuestos de la obligación indemnizatoria, fundamentalmente certidumbre del daño, legitimidad del interés que se dice lesionado, inmediatez del daño y carácter personal del perjuicio.  Al respecto el profesor Corral señala “una prelación entre los posibles afectados por rebote llamando preferentemente al cónyuge e hijos no parece condecirse con la autonomía del daño que se pretende indemnizar: ¿por qué el daño del hijo necesariamente es mayor que el del padre?”.  Por su parte, el profesor Fabián Elorriaga recuerda “La indemnización de las víctimas por el rebote es una compensación individual y no colectiva” (Elorriaga, Fabián. Publicación mencionada, página 391).  Por su parte, el maestro Alessandri recomendaba “A fin de evitar la multiplicidad de acciones por daño moral, ya que podrían ser numerosísimas las personas que se lamentaren del mal acaecido a otra o pretexto del afecto que le tenían, su indemnización sólo debe acordarse en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y afectivamente un dolor profundo y verdadero” (Alessandri Rodríguez, Arturo. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, Santiago, 1943, página 464).
En conclusión, a juicio de esta Corte, en nuestro derecho el sujeto activo de la acción de reparación por daño moral por repercusión es evidentemente todo perjudicado o dañado con el acto ilícito.
VIGÉSIMO: Que en relación al alcance del artículo 108 del Código Procesal Penal, parece evidente que no se trata de una norma sustantiva instalada en un ordenamiento procesal, no es una norma decisorio litis, sino sólo ordenatorio litis con validez para el nuevo enjuiciamiento penal y destinada a regir sólo en el proceso penal atendido su propósito de juzgamiento de ilícitos penales.  Como escribe el profesor De la Fuente “Esta jerarquía de demandantes en sede penal no puede extinguir el derecho de los perjudicados preteridos a demandar la indemnización en el procedimiento civil” (De la Fuente, Felpe. La Acumulabilidad de la Acción en el Proceso Penal. Derecho de Daños. Lexis Nexis, Santiago, 2002, página 138).
En conclusión, en opinión de estos sentenciadores, la sentencia no ha infringido la norma del artículo 988 del Código Civil al reconocer legitimación activa a los padres de la víctima directa, don Juan Gustavo Quiñones Collet y doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos, no obstante haber accionado igualmente la cónyuge e hijos del fallecido, razón por la cual el recurso de invalidación sustantivo debe igualmente rechazarse a este respecto.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 1886, por don Jorge Ríos Ibacache, abogado que representa a los demandantes; y, además, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 1897 por don Gustavo Cuevas Manríquez, abogado que representa a la demandada, todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1870 y siguientes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


N° 31.713-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.