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lunes, 21 de diciembre de 2015

Infracción a la Ley de Libre Competencia.Producto "Cuenta Rut" no constituye un mercado en sí mismo. Que "Cuenta Rut" tenga una mayor presencia en el ambiente socioeconómico en que se enfoca la demandante, no puede definir los mercados relevantes de la causa. Emisión y operación de tarjetas de débito. Vínculo entre un banco y un probable prestador de servicios. Potenciales insumos en la gestión comercial de un banco. Negativa a contratar no configura un injusto anticompetitivo. BancoEstado está facultado para ofrecer en forma conjunta los servicios de afiliación o adquisición y de operación de sus tarjetas

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince. 
VISTOS:
En esta causa N° 1.646-2015 se trajeron los autos en relación para conocer de la reclamación interpuesta por Multicaja S.A. y su filial Multitarjeta S.A., en contra de la resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que desechó con costas la demanda  promovida contra el Banco Estado, la cual se sustenta en que Multicaja S.A. es una sociedad cuyo objeto principal radica en el tráfico de tarjetas de débito y crédito, junto con otras actividades conexas. En otras palabras, desarrolla métodos de información y procesamiento de datos que abran paso a transacciones en línea en diversos puntos y para ello ha desplegado una red que comprende más de 43.800 puntos de venta instalados en distintos locales a lo largo del territorio nacional, a fin de prestar servicios en los mercados de operación o procesamiento de tarjetas de débito y crédito para gestiones de pago. 

Explica que ha instalado sus puntos de venta principalmente en sitios de baja bancarización, porque la comercialización a través de sus puntos de venta son requeridos mayoritariamente por comercios, pequeñas empresas y consumidores que, por disímiles motivos, en especial socioeconómicos, no acceden a  otro tipo de redes transaccionales y le imputan al Banco Estado conculcar el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, al abusar del  estanco que mantiene sobre el mercado del producto CuentaRut y, en concreto, le censuran las siguientes prácticas exclusorias:
i) Negativa injustificada a contratar con Multitarjeta y rehusarle la habilitación de la red transaccional de esta última empresa para actuar como operador de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut; y
ii) Venta amarrada de productos o servicios, esto es, enlaza la afiliación de establecimientos mercantiles para su producto CuentaRut, a los servicios de operación de dichas  tarjetas que presta Transbank S.A., que es su red transaccional relacionada. 
Aclaran las reclamantes que Cuenta Rut estriba en una cuenta bancaria unipersonal, cuyo nombre deriva del número de cada cuenta bancaria, que es el de la cédula de identidad de su titular sin el dígito verificador, la que puede ser usada para pagar productos y servicios en todos los negocios adheridos a Redcompra, vinculada a Transbank, realizar depósitos, retiros de dinero, transferencias, pero el Banco Estado, como exclusivo oferente de la CuentaRut, es un factor monopólico, además integrado verticalmente con la única red transaccional que opera las tarjetas de débito asociadas a su CuentaRut, de manera que cuenta con incentivos para proteger tamaña regalía.
Aseveran que pueden competir en el mercado del tráfico de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, cuyos titulares pertenecen a un grupo de reciente bancarización que gestionaría una gran cantidad de sus transacciones en pequeños negocios periféricos no atendidos por la actual red transaccional, añaden que su habilitación para operar las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut sería un paso importante para que en el futuro cercano puedan también competir en los mercados de tráfico de tarjetas de crédito y demás tarjetas de débito bancarias. Al efecto, desde junio de 2010 hasta junio de 2012, sostuvieron reuniones e intercambio de correspondencia con el Banco Estado tendientes a obtener un contrato de operación de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut. Sin embargo, el banco se negó a contratar, escudado en la necesidad de analizar determinados estándares técnicos y de calidad que garantizaran la operatividad, seguridad y prestigio de dicha entidad bancaria y de su clientela, aunque estaba dispuesto a explorar la habilitación en la red de las demandantes para los servicios de pago de cuentas de servicios y de corresponsalía financiera, giro y depósito  de dinero, consulta de saldo y pago de cuotas de créditos.
No obstante, en su opinión, las verdaderas motivaciones del banco serían resguardar la operación de Transbank, lo que concuerda con que las transacciones ofrecidas habilitar en la red de las reclamantes serían aquellas donde no se produce competencia con Transbank. Y justamente esta negativa a contratar configura el ilícito anticompetitivo inicial e injustificada, dado que el banco no habría entregado argumentos técnicos, económicos o regulatorios plausibles que le inhiben contratar con Multitarjeta la operación de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut; e ilícita, pues envuelve la negativa del acceso a un elemento indispensable para que las comparecientes puedan brindar el servicio en el mercado derivado de la comercialización de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut.
A continuación, aducen que las conductas reprobadas inciden en dos mercados relevantes diferentes: uno ascendente o aguas arriba, que se distingue por el producto CuentaRut y circunscrito geográficamente a todo el país; y el otro aguas abajo, o descendente o derivado, definido por la operación de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut en todo el territorio nacional. Entonces, la demanda delata una explotación caprichosa de poder de  mercado desplegada por el banco, por sí mismo, en el mercado de la CuentaRut (mercado aguas arriba), que ha denegado acceso a Multitarjeta en la operación o procesamiento de las tarjetas asociadas a la CuentaRut (mercado aguas abajo), lo que constituye una evidente supresión anticompetitiva y un abuso de posición dominante exclusorio, mediante el cual se restringe o dificulta la rivalidad de competidores actuales o potenciales en uno o más mercados, conducta que se traduce en la negativa de una empresa dominante en otorgar acceso adecuado a un bien y servicio esencial que produce o controla, con la intención de extender su poder de mercado desde su ámbito a otra esfera adyacente, potencialmente competitiva y así concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia al describir el injusto:
1.- Negativa de contratar, puesto que el banco dilató sistemáticamente toda respuesta a las solicitudes de las actoras formuladas en este sentido de manera clara, directa y concreta; y luego el banco la ratificó explícitamente en reunión de 3 de abril de 2012.
2.- La capacidad de actuar de las comparecientes en el mercado relevante derivado de la operación de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, se vería constreñida sustancialmente, por cuanto la franquicia para comercializar esas tarjetas, que debe ser concedida  por el Banco Estado, es un elemento indispensable para entregar el servicio de operación de las mismas y esa institución es la única oferente en el mercado de la CuentaRut, con una posición monopólica que controla absolutamente el ingreso al mismo, a través del otorgamiento o denegación discrecional de la licencia para operar las tarjetas de débito asociadas a dicha cuenta a la vista. De suerte que el banco viene a ser un socio comercial forzoso, pues sería la única forma de llegar a proporcionar servicios a los sectores recientemente bancarizados de la población chilena, que componen la base del mercado objetivo de dicha cuenta y es el segmento de importancia fundamental al que se dirigen las demandantes.
3.- A su vez, la causa que les veda entrar al insumo esencial, es decir, el permiso para operar las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, es el grado insuficiente de competencia en la provisión del mismo, en atención a que el banco sería el único actor en el mercado del producto CuentaRut. La ausencia de competencia y la consecuente negativa de contratar entorpece a las actoras llevar a cabo su capacidad económica en plenitud. 
4.- Finalmente, aseguran su disponibilidad a aceptar los términos comerciales usualmente establecidas por el 
Banco Estado respecto de Transbank.
En lo que atañe a la otra conducta refutada por las reclamantes, se afinca en la venta atada de productos y exponen que el Banco Estado sería dominante en el mercado de  la CuentaRut, producto que sólo vende  ligado; y cierra a los comerciantes y consumidores toda opción de poder operar o aceptar el pago con tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, al margen de la red transaccional de Transbank, que es el producto o servicio amarrado, de modo que la conducta del banco apunta a la eliminación de la competencia en el mercado del producto vinculado, y conlleva a la exclusión de cualquier red transaccional alternativa a Transbank para la comercialización de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut. 
Atendidos semejantes quebratamientos solicitaron al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia lo siguiente: 
a) Declarar que Banco Estado ha violentado el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, con las prácticas exclusorias antes descritas a fin de evitar, restringir o entorpecer la competencia en el mercado de la operación de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, la negativa injustificada a contratar con Multitarjeta, y al involucrar la afiliación de negocios para su producto CuentaRut a los servicios de redes transaccionales prestados por el único operador de tarjetas CuentaRut, que es Transbank, su empresa relacionada;
b) Apercibir al banco para abstenerse de ejecutar dichas conductas o cualquier otra que tenga por objeto enervar o retardar el ingreso de Multicaja al mercado de la operación de tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut;
c) Ordenar al Banco Estado formular una oferta comercial completa que contemple todas las condiciones conducentes a la celebración de contratos para habilitar la red de Multicaja como operador de tarjetas de débito asociadas a CuentaRut, y que esta policitación sea sometida previamente a la aprobación del TDLC;
d) Imponer como medida preventiva la obligación del banco de respetar la plena autonomía de Multicaja en la captación de comercios para la realización de operaciones de pago con tarjetas asociadas a la CuentaRut; y
e) Aplicar al banco una multa de veinte mil(20.000) unidades tributarias anuales.
En su contestación el Banco Estado devela que el interés de las demandantes se asienta en competir con Transbank en el campo de la provisión de los servicios de operación de las tarjetas de débito y crédito, para lo cual la demanda delimita artificialmente el mercado relevante a uno de los productos que el demandado ofrece,  con el propósito de crear una posición de dominio inexistente y utilizar a la CuentaRut como una puerta de entrada al mercado que las actoras se habrían planteado como objetivo. 
En este orden de ideas, destaca la facultad irrenunciable del banco para determinar quiénes le abastecen de servicios externos y sostiene que las reclamantes no necesitarían de la CuentaRut para desarrollar su actividad comercial, toda vez que existen otras tarjetas de crédito y débito respecto de las cuales podrían entregar sus servicios de operación y que cubren zonas de más amplia significación económica o que son emitidas por bancos con mayores participaciones de mercado. Amén que Multicaja S.A. sólo tendría licencia para manejar tarjetas de débito relativas a operaciones de giro de dinero y consulta de saldo de cuentas bancarias y que, en consecuencia, carecería de autorización y de experiencia respecto de transacciones de pago y las que se efectúan con tarjetas de crédito. Indica que los 48.000 puntos de venta que integrarían la red transaccional de las demandantes, sólo 8.000 no se hallan afiliados a Transbank (15%), por lo que las gestiones en aquéllos puntos a incorporar por la contratación de Multitarjeta serían bajísimas, tanto en volumen como en valor del ticket promedio, sin desconocer  que puede realizar por sí mismo la operación de sus tarjetas de débito o hacerlo a través de terceros, hipótesis ésta en la cual se le debe respetar su libertad para elegir a su co-contratante, empero comercialmente está satisfecho con su actual proveedor de servicios, mientras que la propuesta de Multitarjeta S.A. tendría escaso aporte de valor real, porque cerca de un 85% de la red aparece cubierto por Transbank, y que muchas agrupaciones de baja bancarización preferirían operar con dinero en efectivo o cheques, y el desafío de Transbank consistiría en llegar a los rubros de baja bancarización.  
Se queja de la equivocada determinación de los mercados relevantes concernidos formulada por las comparecientes, ya que el  relevante en el que participa Multitarjeta S.A- corresponde al de los servicios de operación de tarjetas emitidas por organismos financieros  prestados en Chile. A ese mercado relevante se vincula otro conexo consistente en la emisión de las tarjetas por entidades bancarias y no bancarias en el cual Banco Estado carece de posición de dominio, por lo que cualquiera eventual negativa suya de contratar a Multitarjeta S.A. no la priva de múltiples alternativas y sustitutos perfectos, que inciden en las tarjetas de crédito y débito de otros emisores. No es su responsabilidad que estos otros emisores no se interesen  
en contratar a Multitarjeta como operadora para transacciones a través de su red, como tampoco lo es que los Bancos Santander y BCI hayan contratado a Multitarjeta sólo para transacciones de corresponsalía bancaria y no de pago con tarjetas de débito. 
En este sentido Banco Estado no puede cometer los ilícitos anticompetitivos que se le atribuyen, y que incluso en el evento de estimarse que ostenta una posición de dominio, su comportamiento está lejos de ser calificado como abusivo o contrario a derecho. Por lo demás, recalca que no se presenta la negativa del banco sobre producto o servicio que efectivamente venda o preste, sino que las demandantes pretenden forzarlo a contratar un determinado proveedor, supuesto de hecho que escapa de las situaciones de negativa de venta y pone de relieve asimismo que la CuentaRut no constituye un insumo para la prestación de servicios por Multitarjeta, pero aún si se la calificara como un insumo, no podría considerársele esencial atendida la existencia en el mercado de otras tarjetas de débito y crédito que cumplen la misma funcionalidad, mercado este altamente competitivo.
Por lo que toca al reproche de venta atada, alega haber actuado con apego a la normativa que permite expresamente delegar en el operador de tarjetas de 
crédito y débito el rol de incorporar establecimientos mercantiles, sin perjuicio que la existencia de sociedades de respaldo al giro bancario como Transbank aparece explícitamente contemplada en la preceptiva bancaria.
La decisión rebatida, por lo pronto, colige que en Chile los bancos han delegado en Transbank, sociedad de apoyo al giro financiero, los roles de adquisición y procesamiento, o sea, ingreso del comercio y operación de las transacciones, tareas que vinculan los establecimientos mercantiles con el sistema de tarjetas y la actual controversia versa exactamente en torno a la contratación de ciertos servicios necesarios para el funcionamiento como medio de pago de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, vale decir, sobre los siguientes insumos: la adquisición o adhesión de negocios para la aceptación de dichas tarjetas de débito y el procesamiento de las transacciones efectuadas mediante ellas. De donde infiere que, al contrario de lo planteado por la demanda, no es dable considerar a las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut como un insumo para una empresa dedicada a la prestación de los servicios de adquisición y operación, sino a la inversa, el Banco Estado sería un potencial requirente de dichos servicios.  
En concepto del tribunal, tales servicios relacionados con la acción intentada,  presentan disparidades significativas, a saber: el servicio de afiliación se refiere  a acuerdos mercantiles en cuya virtud una parte, el emisor, o en su caso, el tercero al que se le ha delegado el rol de adquisición, ofrece a la otra, el establecimiento de comercio, aceptar como medio de pago una determinada tarjeta a cambio de una comisión; en tanto que el servicio de procesamiento es uno netamente operativo, que admite la captura en línea del tráfico hecho con dichos medios de pago y su posterior compensación y liquidación y estima que la adquisición y procesamiento integran, a estos efectos, dos mercados relevantes del producto distintos, pero relacionados, y en ambos casos referidos a la totalidad del territorio nacional. Se trata de servicios diferentes que son altamente complementarios, pero que pueden ser prestados por un mismo oferente y en armonía con lo expuesto, elucubra que el Banco Estado actúa en los mercados relevantes antes definidos como usuario de los servicios necesarios para el funcionamiento de las tarjetas por él emitidas como medios de pago, en vista de ello carece de una posición de dominio en cuanto oferente de servicios de adquisición de comercios y procesamiento de transacciones con tarjetas, desde que no ha podido desempeñar tal condición de oferente de dichos servicios.  
Y en su calidad de requirente de ellos, para verificar su carácter de mercados relevantes en sí mismos, o si conforman los mercados relevantes ya descritos y la posición de dominio del banco, los jueces no advierten diferencias significativas entre afiliar y procesar transacciones efectuadas con las tarjetas de débito de la CuentaRut y entregar los mismos servicios respecto de otras tarjetas de débito o de crédito financieras y así el banco  no es el único potencial solicitante de los servicios ofrecidos por las actoras. 
Es así como en el universo de emisores de tarjetas susceptibles de ser utilizadas en los locales mercantiles como medio de pago, bancarias y no bancarias, son probables clientes de las comparecientes o de cualquier empresa que preste servicios de adquisición y procesamiento; y bajo este prisma, si bien la importancia relativa del banco en la cantidad y monto total de transacciones con tarjetas de débito y crédito, bancarias y no bancarias, ha ido en aumento; en cambio, las tarjetas de dicho instituto corresponden en el año 2013 al porcentaje más alto del total de operaciones y llegó a un 26,7% de la totalidad de las mismas en mayo de dicho año, y existen al menos otras cuatro instituciones que en conjunto han presentado sobre el 50% del total de gestiones en la totalidad del período escrutado: Banco de  Chile, BCI, Santander y Falabella. 
Es menester adicionar una serie de entidades financieras que consideradas aisladamente presentan un número menor de transacciones, en conjunto son mucho más importantes que Banco Estado, tanto en cantidad como en la cuantía total de transacciones, lo cual es refrendado por las propias actuaciones de Multicaja S.A. y Multitarjeta S.A., que ofrecieron idénticos servicios propuestos al Banco Estado a otros emisores de tarjetas, como Scotiabank, Banco de Chile, Itaú, Banco Falabella, BCI y Corpbanca, con el designio de operar como procesador de las transacciones asociadas a las tarjetas de débito y de crédito con bandera Visa y Mastercard extendidas por dichos bancos. De igual forma, se demostró que Multitarjeta ofreció al Banco Estado sus servicios como procesador y adquirente para la totalidad de las tarjetas de débito del banco y no sólo para la CuentaRut.  
Por consiguiente, dilucida que los servicios de adquisición y procesamiento necesarios para el funcionamiento de las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, no constituyen mercados relevantes en sí mismos, sino que forman parte de los mercados relevantes que ha definido el tribunal antimonopolio. En efecto, tienen en cuenta la multiplicidad de tarjetas de crédito y débito que requieren servicios de procesamiento y afiliación, para discurrir que Banco Estado no inviste una posición de dominio como usuario en ninguno de los mercados relevantes de autos, y que la policitación de las actoras son servicios que pueden ser pedidos por cualquier emisor de tarjetas de débito y crédito, estén asociadas a la CuentaRut o a otro tipo de cuenta a la vista, cuenta de ahorro o cuenta corriente, así como también por los emisores de tarjetas de crédito no bancarias, y las demandantes no han podido acreditar que la contratación de sus servicios para las tarjetas de débito asociadas a CuentaRut sea necesaria, ni mucho menos esencial, para que Multitarjeta pueda participar en los mercados definidos como relevantes. 
Las actoras entablaron recurso de reclamación en contra de este dictamen, asiladas en un erróneo análisis económico, en lo atinente a la definición de los mercados relevantes, al confundir el mercado donde Banco Estado tiene una posición dominante: el de la emisión de tarjetas asociadas a la CuentaRut, con los mercados conexos, donde el ejercicio abusivo de dicha posición dominante provocó sus colofones exclusorios, esto es, el mercado de los servicios de procesamiento y adquisición de todas las tarjetas, de débito y crédito financieras. Así, sólo se contentó con constatar si el demandado tenía poder de mercado en los conexos, en circunstancias que debió comenzar el examen del mercado aguas arriba (mercado de la CuentaRut, o en subsidio, en el mercado de las Cuentas Vista), y después calificar si en éste, y no en los mercados conexos, Banco Estado tenía poder monopólico o posición de dominio. Tal confusión deriva de la justificación opuesta por el banco en orden a que los servicios que presta  Multitarjeta S.A. son un insumo para aquella empresa y no al revés. Si hubiera estimado que los mercados relevantes son de “dos lados”, hubiese apreciado que son los establecimientos de comercio –y no sólo Banco Estado- los agentes económicos imposibilitados de los servicios de Multitarjeta.
Protestan olvido de los falladores en que los directamente afectados, además de Multitarjeta S.A., en su calidad de potencial competidor de Transbank, han sido los establecimientos mercantiles situados en zonas de baja bancarización afiliados a la red de Multitarjeta o que potencialmente pueden inscribirse, los que no podrán recibir pagos con tarjetas asociadas a la CuentaRut, e indirectamente los tarjetahabientes de esa tarjeta (6 millones de personas), quienes pertenecen a los sectores socioeconómicos más vulnerables del país, los que no pueden hacer pagos con ellas en los negocios no adheridos a Transbank. Les parece evidente que el banco es monopolista y dominante en el mercado de la emisión de la  
CuentaRut, o en subsidio, de las Cuentas a la Vista, y que eso le confiere un poder de decisión sobre quien participa en el mercado conexo de la provisión de servicios de procesamiento y adquisición. El hecho que el mercado aguas abajo sea más amplio y abarque todas las tarjetas de débito y de crédito, no obsta a que la preterición se genere. Pese a que Multicaja está interesado en prestar servicios a todos los emisores, ello no significa que la exclusión relativa al segmento del procesamiento y adquisición de la CuentaRut no derive en abuso dentro de un mercado en que Banco Estado tiene una posición monopólica, o en subsidio, dominante.
Termina por impetrar que se acoja la demanda en su integridad, o en subsidio, pide no ser condenado a satisfacer las costas.
CONSIDERANDO:
Primero: Que las recurrentes reclaman que Banco Estado abusó de una posición monopólica que tendría en el mercado que acota al producto CuentaRut, en la ejecución de dos prácticas exclusorias que detalla como una negativa a contratar a Multitarjeta S.A. como procesadora de sus tarjetas de débito asociadas a dicha cuenta, y en la de haber atado a la afiliación de comercios para su producto CuentaRut los servicios de operación de tales tarjetas que brinda su red transaccional relacionada, cual es, la empresa Transbank S.A.
En su contestación el demandado invoca una acción instrumental, cuyo designio sería “ocupar a Banco Estado y específicamente a uno de sus productos, como puerta de entrada al mercado”. Niega haber incurrido en las conductas anticompetitivas que le asignan, y resalta que no necesita contratar con las reclamantes el abastecimiento de servicios de adquisición de comercios y operación de tarjetas, dado que los puede realizar por su propia cuenta o, como acontece, por intermedio de una empresa externa como Transbank. Señala que las demandantes han deslindado erradamente el mercado relevante a las tarjetas de débito asociadas a la CuentaRut, que es uno de los productos que el banco ofrece, con el objeto de configurar una inexistente posición monopólica. 
Segundo: Que en términos simples, se delata a Banco Estado transgresión de la libre competencia por no contratar a un determinado proveedor, y pretende que los tribunales lo obliguen a ello, incluso en desmedro de otros competidores si se atiende al hecho que al menos existen otras tres redes transaccionales, fuera de Transbank, que operan en el país, según se consigna en el fallo atacado. Como es factible vislumbrar, se enfrenta un requerimiento imposible de cumplir, porque los tribunales de libre competencia favorecerían a una determinada empresa en desmedro de restantes probables competidores, más aún si se repara en que la captación de establecimientos de comercio y el procesamiento de transacciones con tarjetas de débito y crédito son funciones que, con arreglo a la regulación de la normativa sectorial, pueden desarrollarse internamente por los respectivos emisores de tarjetas o ser externalizadas con una empresa operadora de tarjetas mediante un acuerdo comercial. 
Tercero: Que en esta línea y tal como reflexiona el veredicto impugnado, el producto CuentaRut no constituye un mercado en sí mismo, porque sólo es uno más del universo de tarjetas, bancarias o no bancarias, susceptibles de ocuparse en los establecimientos mercantiles como medio de pago, cuyos emisores son potenciales clientes de las demandantes y a pesar que la CuentaRut presenta características propias, tales como su apertura no exige comprobar ingresos, ello no encierra la consulta de los antecedentes comerciales del solicitante y sus titulares no deben pagar comisiones por su apertura y mantención-, las que tornan atractiva para las actoras la operación de sus tarjetas asociadas, pues en atención a tales singularidades CuentaRut tiene una mayor presencia en el ambiente socioeconómico en que ellas se enfocan, tal conveniencia para las demandantes no puede definir los mercados relevantes de esta causa. 
Cuarto: Que un estudio desde la perspectiva de la libre competencia debe dirigirse a esclarecer si Multicaja S.A. tiene alternativas para prestar sus servicios de procesamiento de tarjetas y la respuesta resulta claramente afirmativa, en razón del cúmulo de actores relevantes que intervienen en la emisión de tarjetas financieras donde  Banco Estado es un emisor más entre todos aquellos, los cuales integran una amplia demanda por servicios de operación de sus tarjetas, y que, a la vez, revela la existencia de un significativo número de alternativas de contratación de los servicios ofrecidos por Multicaja S.A. Cuestión que, a mayor abundamiento, quedó en evidencia con la oferta de las recurrentes en forma simultánea de los mismos servicios de procesamiento de tarjetas a prácticamente la totalidad de la banca de la plaza, conducta que muestra que esos servicios pueden adquirirse por todos los emisores de tarjetas indistintamente y deja de manifiesto, por tanto, que la actividad económica de las reclamantes se vincula con la operación de tarjetas de débito y crédito, y no con una en particular.
Quinto: Que conviene precisar el vínculo o relación que surge en el mercado de la operación de tarjetas 
–mercado relevante – que se produce entre un banco y un probable prestador de servicios, en que los servicios que Multicaja S.A. suele suministrar, son potenciales insumos en la gestión comercial de un banco y en que éste como emisor, es un eventual usuario y no un oferente de los mismos. Así, el capítulo III.J.2, título I, numeral 3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central sobre Emisión y Operación de Tarjetas de Débito, prescribe que la empresa operadora de tarjetas es “la persona jurídica que, en virtud de un contrato con el Emisor que así lo determine, proporciona a éste los servicios administrativos que se requieran”. Dicha convención adquiere una naturaleza intuito personae, por cuanto recae en servicios estratégicos para una entidad bancaria o financiera pues repercuten directamente en su vinculación con los usuarios o tarjetahabientes. Tanto es así, que el banco debe solicitar la  anuencia de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para su contratación, de acuerdo con el capítulo 20-7 de la Recopilación Autorizada de Normas de dicho organismo, concerniente al Procesamiento Externo de Actividades.  
Sexto: Que, en conclusión, por haberse determinado que el mercado relevante es el de la provisión de servicios de procesamiento de tarjetas extendidas por entidades bancarias y no bancarias, los servicios que brindan las recurrentes pueden ser entregados de manera equivalente a todos esos emisores y respecto de todas sus tarjetas y, por ende, son sustitutos perfectos en este mercado todas las tarjetas de débito y de crédito financieras; y de allí se desprende que Banco Estado no detenta un poder de mercado susceptible de ser abusado.
Séptimo: Que en lo que incumbe a los ilícitos denunciados, sin ninguna obligación de contratar, la negativa a hacerlo no puede configurar un injusto anticompetitivo. Si es perfectamente posible que el Banco Estado no contrate a ningún proveedor para que le suministre dichos servicios y opte por asumirlo por su propia cuenta, con mayor razón no se le puede ordenar que contrate a Multicaja S.A. o a cualquier otro. A estas alturas es útil anotar que el capítulo 2-15 de la Recopilación Autorizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, preceptúa que “los emisores de tarjetas de débito podrán operar por sí mismos las tarjetas que emitan, o bien contratar su operación con uno o más operadores autorizados…”. 
Octavo: Que tampoco se divisa un ilícito de venta atada desde el momento que el Banco Estado está facultado por la normativa aplicable, a ofrecer en forma conjunta los servicios de afiliación o adquisición y de operación de sus tarjetas, lo cual puede realizar directamente o 
delegar en empresas externas. Así el párrafo segundo del punto 4 del capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central estatuye que “…el Operador podrá encargarse, por cuenta del Emisor, de la afiliación de las entidades que acepten la Tarjeta y, asumir directamente frente a las entidades afiliadas la responsabilidad de pago del Emisor, sujetándose en tal caso a los requisitos previstos en el Título IV del presente Capítulo, según corresponda”. 
En seguida, el punto 4 del acápite I del capítulo III.J.2 del mismo texto dispone que “La afiliación de los establecimientos a un sistema de Tarjeta(s) con el objeto de que la acepten como instrumento de pago, como asimismo el pago por las adquisiciones que en éstos hagan los Titulares de las Tarjetas, serán de responsabilidad de la Empresa Emisora. Sin perjuicio de lo anterior, los Operadores podrán afiliar establecimientos y responsabilizarse del pago a los mismos, de conformidad con lo que se establece en el N° 1 del Título VI”. 
Noveno: Que de lo anterior fluye lo inapropiado de sancionar al Banco Estado por un injusto anticompetitivo inexistente, porque la delegación en Transbank, sociedad que se crea en apoyo al giro bancario, de los servicios de adquisición y operación se ajusta plenamente a la regulación reglamentaria que lo gobierna, misma conducta  
que igualmente han realizado los otros bancos. 
Décimo: Que, por último, se impone la improcedencia de las medidas pedidas por las recurrentes en su libelo y ratificadas en su reclamación, no sólo por pretender forzar una contratación, sino también porque procura condiciones especiales en su favor cuando persigue que se instruya al Banco Estado a respetar la “completa autonomía de Multicaja en la afiliación de comercios para la realización de operaciones de pagos con tarjetas asociadas a la CuentaRut”, y desconoce que compete al emisor definir los establecimientos de comercio donde desean estar presente con tales servicios para sus tarjetahabientes.  

Y visto asimismo lo prevenido en los artículos 18, N° 1°, 20 y 27 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, se rechaza el recurso de reclamación formalizado por Multicaja S.A. y Multitarjeta S.A., en su presentación de fojas 8.899, en contra de la sentencia de quince de enero recién pasado, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, escrita a fojas 8.830 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.

Rol N° 1.646-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jaime Rodríguez E. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 30 de noviembre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.