Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol Nº 24.727-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, la contribuyente Sociedad Comercial Recmetal Compañía Limitada impugnó la resolución Ex. N° 1157 de 9 de julio de 2013 que denegó la devolución de remanente del Impuesto al Valor Agregado (IVA Exportador). En dicha causa se dictó sentencia de primer grado el doce de mayo de dos mil catorce, que rola a fojas 287 y siguientes, por la que se hizo lugar al reclamo interpuesto, dejando sin efecto la Resolución Ex. 1157, sin costas, por estimar que la reclamada tuvo motivo plausible para litigar.
Dicha decisión fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 351 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Iquique el veintinueve de agosto de dos mil catorce, que rola a fojas 375 y siguientes, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado, sin costas.
A fojas 381 y siguientes, el reclamado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fojas 413.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que por el recurso aludido se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la de primera instancia que acogió el reclamo del contribuyente en virtud de considerar que el procedimiento para resolver la solicitud de devolución de IVA Exportador, presentada conforme el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, se debió resolver conforme al procedimiento contemplado en el DS 348 del Ministerio de Economía de 1975. Así, señala el fallo que los plazos para resolver son los de ese estatuto, indicando que el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con las actuaciones que exige el Decreto Supremo citado para paralizar la solicitud de devolución de IVA exportador de la reclamante, como quiera que no la notificó dentro de 5° día hábil de presentada, la resolución denegatoria fue emitida vencido el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que la reclamante acompañó la totalidad de los antecedentes requeridos, ni concretó dentro de los 25 días hábiles siguientes a su denegatoria de actuaciones, acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiese detectado. Todo esto le permitió concluir que estas infracciones al procedimiento legal y reglamentario originan que el Servicio de Impuestos Internos deba acceder a todas a las solicitudes de devolución de IVA exportador cuestionadas, criterio que fue confirmado por la Corte de Apelaciones.
Sin embargo, al decidir de esta manera, los jueces del fondo no atendieron que la reclamante, dentro del plazo de 3 años consagrado en el inciso II del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, solicitó la devolución de IVA Exportador por los períodos tributarios abril de 2011 a noviembre de 2012, amparada en el procedimiento del artículo 126 N° 3 el Código Tributario, por $2.402.665.584.-, de manera que al acoger el reclamo porque las solicitudes de devolución se acogen al procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley de IVA y DS 348 de Economía de 1975, se incurre en ultra petita, ya que el reclamo contra la Resolución Exenta N° 1157 que denegó las devoluciones no contempla alegación alguna referida a la extemporaneidad de la resolución, lo que da cuenta que lo decidido vulnera los límites del conflicto determinado por las partes en sus escritos fundamentales, por lo que termina solicitando que el recurso deducido sea acogido, y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y rechace el reclamo deducido.
SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.
TERCERO: Que, en este contexto, corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por el recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto, sus argumentaciones y los términos en que se produjo la discusión. Al efecto, cabe tener en cuenta que lo debatido en autos ha sido la pertinencia de la devolución de IVA Exportador que fuera solicitada por la contribuyente, la que se formuló al amparo del procedimiento consagrado en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario y que fue rechazada totalmente, en atención a que las operaciones resultaban cuestionables desde el punto de vista de su veracidad, conforme expuso la reclamada, considerando los antecedentes que se tenían respecto de la solicitante y cuyo tenor había ameritado la presentación de una querella criminal a su respecto, así como de sus socios y representantes legales.
CUARTO: Que en estas circunstancias aparece, con meridiana claridad que, tal como sostiene el recurso, no se encontraba debatida la afirmación referida a que el Servicio de Impuestos Internos no se ajustó en los plazos que el DS 348 establece y que le son imperativos, toda vez que la solicitud de la contribuyente no se sustentó en el procedimiento especial regulado en este cuerpo normativo sino en el administrativo general del artículo 126, lo que queda en evidencia además, al constatar que el requerimiento del reclamante recaía sobre un conjunto de períodos tributarios acumulados (abril de 2011 a noviembre de 2012) y no referido a las operaciones del mes anterior, que es el regulado por el DS 348 invocado erróneamente.
QUINTO: Que, entonces, al disponer que procedía invalidar la resolución exenta N° 1157 fundada en la extemporaneidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, queda claro que los jueces del grado han emitido una decisión que se aparta del mérito del proceso, resulta extraña al asunto controvertido, se ha excedido del ámbito propio de la litis por inobservancia de los límites fijados por los litigantes, estableciendo un derecho en favor del reclamante sobre la base de la aplicación de un estatuto que no solo no fue invocado por el interesado en los términos aludidos por la sentencia atacada, sino que además no resultaba pertinente en la decisión de lo debatido, por no haber sido ejercidos los derechos pretendidos conforme las disposiciones excepcionales que consagra.
SEXTO: Que, en atención a lo expresado precedentemente, el vicio formal en estudio debe ser acogido, y se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo que expresamente prevé el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 N° 4 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por don Carlos Morales Ramírez en lo principal de fojas 381, en contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil catorce, la que por consiguiente es nula y se la remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 24.727-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia anulada, se reproducen sus motivos 1°, 2°, 3°, 4º, 6° y 7° y de su considerando 5º, sus letras a) a h);
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1° Que de acuerdo al procedimiento incoado, aparece como ajustado a derecho el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorga al Servicio de Impuestos Internos para examinar la procedencia de las pretensiones de la reclamante. En este orden de cosas, la existencia de una causa penal vigente por delitos tributarios consistentes en la obtención fraudulenta de devoluciones de impuesto referidas a operaciones similares a las que justifican la solicitud que ha motivado el presente juicio y que corresponden a períodos tributarios inmediatamente previos a los aludidos en la resolución que se ha impugnado, permite estimar que la actuación del ente fiscalizador ha sido ajustada a su marco regulativo, fundada suficientemente y realizada dentro de los términos que la ley prescribe, de manera que no se divisa arbitrariedad ni ilegalidad en el referido procedimiento, máxime considerando que la expectativa – que no derecho del peticionario- se encuentra supeditada al resultado de una fiscalización actualmente pendiente, iniciada en 2014.
2° Que, por lo anterior, la solicitud administrativa planteada ha sido acertadamente resuelta por la reclamada, todo ello sin perjuicio de lo que se estime de derecho reconocer una vez afinada la verdadera auditoría que se realiza a los antecedentes contables de la reclamante y que dilucidará, con la debida profundidad, la pertinencia de sus derechos bajo el prisma de la efectividad de las operaciones fundantes de la solicitud de la devolución del denominado IVA Exportador y que, como este tribunal ha señalado en otras oportunidades, ha de tener basamentos que excedan a la mera materialidad del recargo y pago del tributo que da origen al derecho invocado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
SE REVOCA la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil catorce, rolante a fojas 287 y siguientes y en su lugar se declara que la reclamación queda rechazada, sin costas a la contribuyente, por cuanto ha litigado con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol Nº 24.727-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.