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martes, 22 de diciembre de 2015

Reclamación tributaria.Determinación del plazo de prescripción de la facultad fiscalizadora del SII. Carga de la prueba de acreditar la malicia recae sobre el SII. Silencio o inactividad del contribuyente respecto de la malicia que le atribuye el SII no puede perjudicarlo

Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.

Vistos: 
En los autos Rit GR-17-00077-2013, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, Rol 29689-2014 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 130, que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se acogió parcialmente el reclamo deducido por el contribuyente Segundo Fuentealba Gómez, declarándose prescritos los cobros contenidos en las liquidaciones Nros. 633/17500 a 637/17504, de 28 de agosto de 2013.

A fojas 149 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea aplicación de los artículos 136 y 200 inciso 2°, ambos del Código Tributario, en relación al artículo 21del mismo cuerpo legal.
Pese a no declararlo expresamente, entiende el impugnante que el   tribunal ejerció la facultad del artículo 136 del Código Tributario, pero tal como señaló el fallo, la aplicación del plazo extraordinario de prescripción no fue un asunto discutido en juicio, por lo que no resultaba atingente exigir que hubiese probado que las declaraciones presentadas por el contribuyente fueron maliciosamente falsas, ya que lo discutido se centró en los plazos de caducidad de la Ley 18.320.
En las liquidaciones emitidas al contribuyente se le imputó malicia, y si ello no fue controvertido, debía entenderse que se allanó a tal reproche. En consecuencia, al resolver del modo que se impugna, el fallo atribuyó al Servicio de Impuestos Internos la falta de acreditación de un hecho que no fue llamado a demostrar. En todo caso, es al contribuyente al que concierne la alegación de improcedencia del plazo de prescripción de 6 años por imputación de declaraciones maliciosas, en virtud de lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario.
Por el siguiente segmento se reclama la errónea aplicación e infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario en relación a los artículos 23 Nros. primero y quinto y 25 del DL 825. La sentencia afirma que la actividad fiscalizadora se efectuó dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario -lo cual comprende el máximo de 6 años-  pero enseguida se sostiene que la acción fiscalizadora se amparó solo en el lapso de 3 años del inciso 1° del artículo 200, lo que es demostrativo de la existencia de la falta de razonamiento lógico que derivó en conclusiones contradictorias. Consecuencialmente a ello, el fallo tuvo por acreditado un crédito que no cumple con los requisitos del artículo 23 Nros. 1° y 5° del DL 825, pues el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones, de manera que no corresponde la utilización del crédito fiscal comprendido en los períodos liquidados, sin perjuicio que tampoco probó que el impuesto efectivamente se haya enterado en arcas fiscales.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo  que rechace el reclamo y confirme todas las liquidaciones cuestionadas.
Segundo: Que según asienta el fallo, el reclamante es un contribuyente empresario individual con giro de materiales de construcción y transporte de carga por carretera, razón por la cual tributa con el impuesto a la renta y con IVA. Se inició un proceso de fiscalización en su contra por IVA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.320, y renta. Como consecuencia de ese proceso se emitió la Citación N° 167, de 10 de septiembre de 2012, notificada el 13 de septiembre de 2012, y las Liquidaciones Nros. 627 a 639, de 23 de agosto de 2013, notificadas el 28 de agosto de 2013, por concepto de IVA y reintegros del artículo 97 de la ley de la renta. 
En relación a los plazos de que dispone el Servicio para liquidar, revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar impuestos, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Al efecto, añade el fallo que la malicia no fue una alegación vertida en autos ni tampoco se ha comprobado, por lo que cabe aplicar los plazos ordinarios del artículo 200 inciso 1°, vale decir  3 años desde que debió efectuarse el pago.
En la especie, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó y liquidó IVA por los periodos enero, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, diciembre de 2010, y enero, marzo, abril, julio y septiembre de 2011. La Citación N° 167, de 10 de septiembre de 2012, fue notificada el 13 de septiembre de 2012. El contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta, concediéndosele por 4 días a partir de la resolución de 16 de octubre de 2012. Por último, las liquidaciones fueron emitidas el 23 de agosto de 2013 y notificadas al reclamante el 28 de agosto de 2013. De este modo, el plazo ordinario de 3 años para ejercer la acción fiscalizadora por los períodos liquidados se vio aumentado en tres meses por la citación y 4 días por la prórroga. Consecuencialmente, los períodos liquidados del año 2009 se encuentran prescritos.
Tercero: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 200 del Código Tributario, el plazo de tres años de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar, revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar impuestos, se amplía a seis en caso de no presentación de declaraciones, estando obligado a ello, y en el caso de declaraciones maliciosamente falsas, ambos extendidos en tres meses si hubiese existido citación y, si hubo prórroga, se amplía también por el tiempo de ésta.
La excepción a la norma está dada al iniciarse un proceso de fiscalización mediante el requerimiento de antecedentes, caso en el cual el Servicio tiene un plazo fatal de nueve meses para citar, liquidar o girar, contados desde que se certifique que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición. Si ello no es posible, se vuelve a la regla general.
Para el caso de fiscalizaciones de IVA, la Ley 18.320, en su numeral cuarto, indica que el plazo fatal para concluir la acción fiscalizadora es de seis meses.
Pero descartada la norma de la Ley 18.320, no es procedente la aplicación inmediata del artículo 59 del Código Tributario, porque en el caso que se analiza el contribuyente no aportó todos los documentos requeridos, de manera que es procedente acudir a la regla general del artículo 200 del Código Tributario.
Cuarto: Que, como apunta el fallo, el proceso seguido por el Servicio se ajustó a lo prevenido en la Ley 18.320, pero por un hecho imputable exclusivamente al reclamante, cual es no presentar los antecedentes requeridos, se aplicó el numeral tercero de dicha normativa, ajustándose los plazos a partir de ese momento a las reglas del artículo 200 del Código Tributario.
Quinto: Que para efectos de precisar el plazo de prescripción aplicable  -de 3 o 6 años-, es menester recordar que el contribuyente presentó sus declaraciones de impuestos en el período auditado, pero se emitieron las liquidaciones reclamadas tras constatarse diferencias en la determinación de los impuestos. Para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. 
Sexto: Que el deber procesal que corresponde al fiscalizador tampoco  se satisface con el silencio del contribuyente, como pretende el recurso, sino que se transforma aquí en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del derecho que asiste al contribuyente de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Séptimo: Que en el caso en estudio, el fallo ha dejado establecido como hecho probado que la malicia no fue una alegación vertida en autos y tampoco se ha comprobado, de modo que los sucesos que motivan las liquidaciones no abarcan todos los extremos de la imputación en los términos que exige la ley sustantiva para duplicar los plazos de prescripción.
Octavo: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia, no han podido quebrantarse las normas previstas en los artículos 21, 132 inciso 14 y 200 del Código Tributario, ni tampoco los artículos 23 y 25 del DL 825, pues estos parten del supuesto no demostrado que el término de prescripción era de seis años, lo cual no ha sucedido,  razón por la cual el recurso de casación en el fondo será desestimado.   

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 131, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de diecisiete de octubre dos mil catorce, escrita a fojas 130.

Regístrese y devuélvase.

Redacción  a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 29.689-14.


 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Arturo Prado P. No firman el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a siete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.