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martes, 22 de diciembre de 2015

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. Inexistencia de norma que consagre la imprescriptibilidad de la Responsabilidad del Estado. Aplicación de las normas de prescripción del Código Civil. Plazo de prescripción de cuatro años de la responsabilidad extracontractual. Cómputo del plazo de prescripción desde la producción del daño. Excepción de prescripción, acogida

Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
En este juicio ordinario, Rol Nº 12.979-2012, seguido ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, doña Ruby Viscay, demanda responsabilidad extracontractual del Estado. Funda su acción en que su hijo Felipe Ramírez recibía tratamiento en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar desde el año 2004, cuando tenía la edad de 15 años, por cuanto  padecía trastornos del ánimo con episodios psicóticos. El tratamiento se realizaba en este recinto porque su padre se encontraba bajo el sistema previsional CAPREDENA, siendo  diagnosticado con “Depresión en grado moderada-severa”, requiriendo de apoyo farmacológico y psicológico de forma permanente. Con el paso del tiempo, se fueron incorporando  más  medicamentos y aumentando sus dosis para apoyar el trastorno psicológico que padecía. Explica que a contar del año 2008, al haber cumplido 18 años, comienza a ser tratado por un psiquiatra para adultos, a quien se le solicitó un informe para que el paciente obtuviera el beneficio DUPLO, que tiene como objetivo mantener en el sistema previsional a un hijo que es carga, cuando éste tiene 18 años y sigue estudios superiores, condición que su hijo no cumplía, pero que tiene excepciones como la invalidez física o mental debidamente tratada, la que debe ser certificada por el médico tratante.

Dicho beneficio le  permitiría seguir siendo atendido en el Hospital Militar, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad. Sin embargo, el médico indicado decidió suspender el tratamiento el día 4 de marzo de 2008, basado en un informe  que señalaba  “ausencia de síntomas depresivos”, por lo que no obtuvieron el beneficio DUPLO, y, consecuencialmente, se suspendió la medicación. Al respecto,  señala que como los síntomas de su hijo se fueron agravando, en abril de 2009, la actora decidió llevarlo al Servicio de Urgencias del Hospital, donde el médico que lo atendió le diagnosticó Esquizofrenia primer  episodio, cuadro que se fue agravando con el correr de los días, empeorando su estado,  hasta que el día 09 de mayo de 2009 se  disparó con un arma de fuego, falleciendo dos días después.  
Por los hechos antes descritos solicita  se condene al Estado al pago de  la suma de $153.699.948 (ciento cincuenta y tres millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y ocho pesos), más intereses corrientes y reajustes entre la fecha de la presentación de la demanda y el pago efectivo o lo que el Tribunal estime, con costas.
Por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 294, se rechazó la excepción de  prescripción formulada por la demandada y se acogió la demanda de fojas 1, condenándose al Fisco, a pagar la suma de $3.699.948 por concepto de daño emergente, reajustado conforme la variación registrada por el Índice de Precios al Consumidor,  a contar de la notificación de la demanda, más la suma de $75.000.000 por concepto de daño moral, reajustado conforme a la variación registrada por el Índice de Precios al Consumidor, a contar de la notificación de la sentencia e intereses corrientes a contar de la ejecutoria, ambos accesorios hasta el pago efectivo. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, revocó el fallo de primera instancia y acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta, rechazando la  demanda de fojas 1. 
En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la demandante denuncia una errónea aplicación del artículo 2332 Código Civil, que establece “Las acciones que concede este título prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.  Explica que el fallo que se recurre estableció como hecho antijurídico generador del daño la suspensión del tratamiento de Felipe Ramírez, encontrándose bajo ese prisma prescrita la acción deducida en autos, en circunstancias que  se señaló que el hecho generador del daño fue  la muerte de su hijo. Señala que si bien la suspensión del tratamiento y la negativa del beneficio DUPLO son parte de los antecedentes del caso, no constituyen el  motivo por el cual se demandó la indemnización de perjuicios.
Por otra parte, indica que la  interpretación realizada por el Tribunal resulta errónea,  pues conduce al absurdo de que la acción resulte prescrita antes de nacer, ya que uno de los requisitos de la indemnización es la existencia del daño. 
Los hechos ilícitos, se definen precisamente como las acciones u omisiones culposas o dolosas que causan daño, por lo que la norma al hablar de “perpetración del acto”, se está refiriendo a la producción del daño y en este caso es la muerte de su hijo,  destacando que los perjuicios alegados son el detrimento patrimonial y moral sufrido por la actora con motivo de la muerte de Felipe.
Segundo: Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido, en su considerando 4°, “Que, como se viene razonando, desde el acto citado como antijurídico y generador del daño en autos, esto es, la suspensión del tratamiento médico sicológico del hijo de  la demandante, ocurrido el 4 de marzo de 2008, hasta la notificación de la demanda, ocurrido el 6 de junio de 2012, los 4 años de prescripción se encuentran cumplidos y por lo tanto, la acción prescrita”. 
Tercero: Que lo controvertido por el recurrente es el acto que  los sentenciadores  estimaron  como generador del daño, y, por ende el momento desde el cual se inicia el cómputo de la prescripción acogida.
Cuarto: Que el actor en su demanda impetra la responsabilidad extracontractual del Estado, basada en la falta de servicio como elemento subjetivo de la misma.
Quinto: Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal, adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde remitirse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.
Sexto: Que el artículo 2497 del Código Civil  preceptúa que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor  y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
Séptimo: Que el artículo 2332 del Código Civil señala que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
Octavo: Que citando la norma interpretativa del artículo 19 del Código Civil, aplicándola al artículo  2332 del mismo cuerpo legal, se colige que el plazo de prescripción de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto, ello por cuanto  “perpetrar” es “cometer, consumar un delito o culpa grave”.
De esta forma la perpetración se refiere al acto o suceso infractor de la ley e imputable a una determinada persona, y se entiende cometido desde que se incurre en él, dependiendo ello de la precisa descripción jurídica del evento que se trate, pues en algunos casos tal perpetración supone una omisión en que se incurre desde que la conducta omitada es exigible, otras una conducta activa que produce alteraciones inmediatas en el suceder  causal, y algunas veces, de hechos cuyos efectos se manifiestan después, momento desde el cual puede afirmarse su perpetración o consumación; por ejemplo, de la caída de un edificio o de la muerte de otro no se es responsable mientras el edificio no muestre su ruina o ese otro no muera, aunque la ruina o la muerte se produzcan tiempo después de haberse construido negligentemente o de haber ejecutado la conducta “matadora”. Lo anterior, siempre que se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la conducta inicial y el resultado posterior.
La doctrina y la jurisprudencia, en algunos fallos, así lo han señalado, como describe Hernán Corral T. en su estudio sobre “Responsabilidad civil en la construcción de viviendas. Reflexiones sobre los regímenes legales aplicables a los daños provocados por el terremoto del 27 de febrero de 2010” (Rev. Chilena de Derecho, 2010, Vol.37, Nº3, p. 459-475): “La tendencia actual es interpretar el inicio del cómputo del plazo desde que se produce el daño y no desde que se consuma la conducta dolosa o negligente. Existen pronunciamientos judiciales que acogen esta tesis para los daños en la construcción: así en el juicio de responsabilidad por los daños sufridos por el edificio Rey Sol II de Viña del Mar, como consecuencia del terremoto del 3 de marzo de 1985, la Corte Suprema estimó que, en atención a la regla del art. 2514 del Código Civil de que los plazos de prescripción extintiva se cuentan desde que la obligación se hizo exigible "tratándose de un ilícito como de autos, para que nazca el derecho a pedir indemnización, es necesario que se haya producido el daño. Antes no hay derecho para demandar perjuicios" (C. Sup. 18 de diciembre de 1995, Gaceta Jurídica Nº 186, p. 21). Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago en un juicio por daños de filtraciones de un edificio, sentó la tesis de que el plazo del art. 2332 debe computarse desde que se produce el perjuicio: "La jurisprudencia y la doctrina, en un principio, entendían que el plazo de prescripción de cuatro años comenzaba en el instante de la acción u omisión culpable o dolosa del autor del daño, aunque el daño se ocasionare posteriormente. La Corte Suprema sentó la buena doctrina, cambiando de opinión, y contó el plazo de prescripción desde el momento en que se produjo el daño, evitando con esta interpretación el absurdo de que la acción resulte prescrita antes de nacer, porque es requisito de la indemnización la existencia del daño que puede manifestarse con posterioridad al acto culposo o doloso" (C. Santiago, 1º de septiembre de 2004, Gaceta Jurídica Nº 291, p. 129).”
Noveno: Que los sentenciadores de segunda instancia,  
al eliminar los considerandos cuarto a décimo primero del de primera, han dejado sin sustento fáctico las alegaciones de la demandante, limitándose a establecer en el considerando segundo de la sentencia de segunda instancia como “hechos no controvertidos” “que el día 4 de marzo de 2008 se suprimió el tratamiento de don Felipe Ramírez Viscay, por un médico del Hospital Militar de Santiago” y que “desde esa fecha al día del fallecimiento del paciente, ocurrieron una serie de hechos consecuenciales que desencadenaron la muerte del paciente”. De este modo, el fallador de instancia diferencia el hecho del término del tratamiento de Ramírez Viscay de los hechos posteriores que desencadenaron su muerte, sin establecer relación de causalidad entre ellos. En consecuencia, estiman los sentenciadores que la eventual falta de servicio reclamada ha de referirse al hecho del término del tratamiento del hijo de la demandante, lo que ocurrió el día 4 de marzo de 2008.
Décimo: Que, en consecuencia, no habiéndose alegado por la recurrente infracción a las normas reguladoras de la prueba, no puede esta Corte alterar el hecho que el fallo de segunda instancia da por acreditado y a partir del cual la sentencia recurrida realiza el cálculo de la prescripción extintiva de la acción ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, declarándola en consecuencia prescrita, por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha del hecho que se imputa como constitutivo de falta de servicio y la notificación de la demanda correspondiente.  
Undécimo:  De lo expuesto, aparece que los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación de las normas sobre cómputo del plazo de prescripción, por cuanto se estableció que el hecho eventualmente generador de la falta de servicio habría sido el cese del tratamiento que tenía el hijo de la demandante en el Hospital Militar, de manera tal que la prescripción de la eventual responsabilidad extracontractual del Estado comenzó a correr en la fecha en que éste habría cometido la falta de servicio y desde ahí a la notificación de la demanda,  ocurrida el 6 de junio de  2012, el plazo de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil había transcurrido, de manera tal que la obligación de indemnizar los perjuicios se había extinguido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 del Código de Procedimiento Civil,  se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 333, por el abogado Franz Möller Morris, en  representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de enero de   dos mil quince, escrita a fojas 331 y siguientes. 
Se previene que el Ministro Sr. Pierry, y  la Ministra  Sra. Sandoval, no comparten el  fundamento octavo de la sentencia por las siguientes consideraciones:
1.- Que de acuerdo a lo que se señala en los considerandos 9 y 10 del presente fallo, en el caso de autos no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la actuación u omisión del órgano del Estado a quien la demanda imputa falta de servicio, y la posterior muerte de Felipe Ramírez acaecida años después, declarando por consiguiente prescrita la acción intentada.
2.- Que es por ello que, cualquiera sea la posición que se pueda sostener por estos sentenciadores acerca de si la prescripción debe contarse a partir desde que se consuma la conducta dolosa o culpable o desde que se produce el daño, no corresponde emitir pronunciamiento a ese respecto atendido que no es materia de la decisión como se indicó anteriormente, constituyendo una declaración académica totalmente ajena al presente juicio.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante sr. Matus.  

Nº 3140-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 07 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.