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martes, 22 de diciembre de 2015

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. I. Causal de casación en la forma de omisión de un trámite esencial, rechazada. Cumplimiento del trámite esencial de emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. Calidad de autogestionado del hospital adquirida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Legitimación pasiva del Servicio de Salud. II. Responsabilidad de los Servicios de Salud por falta de servicio. Atención tardía brindada a un paciente

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 11.079-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo que ha deducido el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, revocando el fallo de primer grado, acoge la demanda, condenando al Servicio de Salud de Reloncaví al pago de una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, sin costas. 

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso de casación en la forma acusa que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 Nº1 del mismo texto legal, esto es, la falta de un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, específicamente, el debido emplazamiento de las partes.
Explica el recurrente que el vicio se configura porque la demanda se dirigió en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, mientras que correspondía deducir la acción en contra del Hospital de Puerto Montt, institución que otorgó la prestación cuestionada y que adquirió la calidad de establecimiento autogestionado a partir del 1 de febrero del año 2010, razón por la cual a su director correspondía la representación judicial a la fecha de interposición de la demanda.
Agrega que el Director del Servicio de Salud, si bien tiene la representación judicial del servicio, no tiene facultades para ser emplazado y comparecer en juicio, de acuerdo a los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, como sí las tiene el director de un hospital autogestionado.
Finalmente, agrega que el hecho de que dicha calidad haya sido obtenida por el Hospital de Puerto Montt después de ocurridos los hechos no obsta a su emplazamiento, por cuanto se trata de una norma concerniente a la substanciación y ritualidad de los juicios, de manera que rige in actum respecto de una demanda posterior.
Tercero: Que ya ha sido resuelto con anterioridad por esta Corte que la legitimación – como presupuesto procesal de toda acción – “no implica otra cosa que la aptitud para ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a su pretensión” (Corte Suprema, Ingreso Corte Nº490-2013, considerando 13º), de manera que corresponde analizar cuál es el estatuto que, en esta  materia, rige al Hospital Base de Puerto Montt, examen que debe remontarse al momento de verificarse la falta de servicio que se imputa como factor de atribución de responsabilidad.
Cuarto: Que consta en autos que los hechos por los cuales se deduce la demanda ocurrieron el día 6 de julio del año 2008, reprochándose la falta de servicio incurrida por el Hospital Base de Puerto Montt, institución que pasó a tener la calidad de establecimiento autogestionado sólo a partir del 1 de febrero del año 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo quinto transitorio de la Ley Nº19.937. 
De lo anterior se desprende que, si bien la demanda fue notificada el día 8 de junio del año 2011 al Director del Servicio de Salud de Reloncaví, se refiere a hechos ocurridos con anterioridad al 1 de febrero del año 2010, esto es, cuando el Hospital de Puerto Montt carecía de personalidad jurídica y dependía del mencionado Servicio de Salud.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que creó el Servicio de Salud de Reloncaví, dispone que éstos son organismos estatales, descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, que forman parte de la red de establecimientos de salud de acuerdo a  
los artículos 2 y 17 del mismo cuerpo legal. Agrega el artículo 22 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley que su representación judicial corresponde al Director.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, la calidad de autogestionado obtenida con posterioridad a los hechos por el Hospital Base de Puerto Montt tampoco obsta a lo ya razonado, por cuanto corresponde distinguir, para estos fines, entre la capacidad del establecimiento hospitalario para autogestionarse, es decir, para administrar los recursos que le son entregados en pos del cumplimiento de sus fines y la capacidad necesaria para comparecer en juicio como sujeto procesal, soportando en su patrimonio las consecuencias que eventualmente se generarían de acogerse la demanda.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 31 inciso sexto del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2006, del Ministerio de Salud dispone que los establecimientos de autogestión “en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43”, disposición que debe concordarse con los artículos 33 y 36 del mismo cuerpo legal, todos los cuales establecen facultades limitadas al desarrollo de los fines de la institución, ámbito al cual claramente escapa la responsabilidad extracontractual en la que pueda incurrir el establecimiento. Sexto: Que, por tanto, de lo expuesto anteriormente aparece que se ha emplazado en autos a quien efectivamente detenta la representación judicial del Hospital Base de Puerto Montt para efectos de la presente demanda, de manera que no se observa el vicio denunciado en el arbitrio de nulidad formal.
En virtud de lo anterior, el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en un primer capítulo, infracción al artículo 1.698 del Código Civil, en relación a los artículos 38 de la Ley Nº19.966, 19, 20, 1.700, 1.702, 1.712 y 1.713 del Código Civil y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que se asentó en el fallo recurrido que la atención otorgada al demandante fue tardía, sin embargo, al actor correspondía probar esa tardanza – cosa que no hizo – y que ella fue la causa del daño que se invoca. En este sentido, alega, los sentenciadores desatienden el tenor literal tanto del artículo 38 de la Ley Nº19.966 como del artículo 1.698 del Código Civil, por cuanto no hay ningún elemento de prueba que acredite  la falta de servicio.
Agrega que la atención al demandante fue oportuna, considerando que era un paciente de complejidad media, lo que se ve refrendado con la prueba documental rendida por su parte, la que no fue valorada por el tribunal y que da cuenta que se desplegaron todos los medios disponibles para brindar la prestación asistencial requerida por el actor. 
A lo anterior añade que tampoco se dio a la declaración de los testigos el valor señalado por el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus declaraciones hacen plena prueba de que no existió la falta de servicio reprochada.
Finalmente, alega que en el fallo recurrido no existe aplicación concreta de la presunción judicial como medio de prueba. En este sentido, los sentenciadores asumen que la atención brindada al demandante en el Hospital de Puerto Montt fue tardía y de ello derivan la responsabilidad por falta de servicio, pero esa presunción no se apoya en antecedentes que fluyan del mérito del proceso.
Octavo: Que el segundo grupo de normas que el recurrente de casación estima infringidas son los artículos 16, 17, 31, 33 y 36 Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2006, del Ministerio de Salud, el artículo 15  transitorio de la Ley Nº19.937, artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y, finalmente, los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Funda este capítulo en que de acuerdo al artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2006 del Ministerio de Salud, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las funciones de ese artículo. De ello se desprende que el legitimado pasivo de la presente demanda es el Hospital autogestionado de Puerto Montt, cuya representación recae en su Director, de modo que la infracción se produce al dejar sin aplicación las normas legales citadas, de cuyo tenor literal se desprende la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud de Reloncaví.
Agrega que lo anterior implica también una infracción al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al ser el artículo 36 del ya mencionado cuerpo legal una ley procesal que estaba vigente a la fecha en que se interpuso la demanda, por lo que debió ser aplicado in actum, entendiendo que el Hospital de Puerto Montt era el legitimado pasivo.
Noveno: Que, en cuanto a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto se invirtió la  
carga de la prueba en perjuicio de la demandada, se dio por establecida la existencia de una atención tardía sin valorar los medios de prueba que acreditaban lo contrario y se rechazó su excepción de falta de legitimación pasiva. En este sentido, una aplicación correcta de las normas que fundan el recurso, habría llevado a confirmar la sentencia de primer grado.
Décimo: Que, previo al examen de los capítulos del recurso de casación, conviene precisar que la demanda de autos fue deducida por Jorge Antonio Triviño Gutiérrez en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, fundado en la falta de servicio que imputa al Hospital Base de Puerto Montt, consistente en la atención tardía que recibió en el contexto de un accidente sufrido el día 6 de julio del año 2008.
Explica que, en su lugar de trabajo, pierde el equilibrio y cae al piso, con lo que el lápiz que portaba penetró en su paladar blando hacia la garganta, causándole  hemorragia e intenso dolor. Fue conducido al Hospital Base de Puerto Montt, recinto al que arribó después de 12 horas del accidente, siendo atendido después de dos horas, esto es, a las 13:55 de la tarde, oportunidad en la que le recetaron analgésicos y le dieron de alta. Más tarde, a las 18:30 horas, comenzó a sufrir convulsiones, siendo trasladado por segunda vez al  mismo recinto, ingresando a las 18:40 horas y siendo atendido a las 22:15 horas, diagnosticándosele un “infarto cerebral extenso ACM, disección carótida y herida punzante paladar blando”, todo lo anterior, porque el lápiz que perforó su paladar le produjo también una disección en la arteria carótida. Esto le provocó secuelas físicas y neurológicas irreversibles, tales como afasia traumacortical, retraso mental leve y finalmente la declaración de su incapacidad laboral total.
Estima que el infarto cerebral se debió a la falta de atención médica oportuna que tuvo al concurrir al hospital la primera vez con síntomas graves, oportunidad en que fue derivado a su domicilio y, luego, al ingresar en una segunda oportunidad cuando hubo una demora de tres horas en proporcionarle atención neurológica.
Por estas razones, estimando configurada una falta de servicio de la demandada, pide se le condene a una indemnización de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral.
Contestando la demanda, el Servicio de Salud de Reloncaví alega que no existió la falta de servicio reprochada, por cuanto en la primera asistencia del actor a la Unidad de Emergencia del Hospital, se realizó el manejo adecuado de la herida, sin presentar otro tipo de síntomas, razón por la cual fue derivado a su domicilio.  
Posteriormente reingresa a la urgencia a las 21:20 horas, de lo que se evidencia que el daño neurológico alegado aparece horas después de la consulta y 20 horas después de la lesión inicial. Agrega que el 7 de julio fue evaluado por un neurólogo quien plantea la posible lesión traumática de la arteria carótida izquierda, de modo que sólo en el curso de las horas se produjo una reacción inflamatoria con edema, lo que explica el derrame sufrido por el demandante, dado el escaso daño inicial. 
Arguye además, que el Servicio carece de legitimación pasiva, pues debió demandarse directamente al Hospital Base de Puerto Montt, por ser un establecimiento de auto gestión en red. 
Concluye señalando que no existe vínculo causal entre el daño sufrido y la prestación asistencial,  tampoco existe falta de servicio, pues se utilizaron todos los recursos disponibles en el Hospital, tanto en el apoyo diagnóstico como terapéutico. Expone, además, que el daño demandado es desproporcionado y que la determinación del mismo está sujeta a reducción cuando la víctima se expuso imprudentemente a él. 
Undécimo: Que constituyen hechos asentados en la presente causa, los siguientes:
1. Que el actor, en el marco del desarrollo de sus funciones laborales, sufrió un accidente el día 6 de julio de 2008, cayendo desde una jaula flotante a la superficie de la embarcación en que se transportaba, enterrándose un lápiz en el paladar blando de la cavidad bucal; 
2. Que ingresó al Hospital Base de Puerto Montt, el mismo día, a las 11:55 horas, siendo atendido por el médico de turno a las 13:55 horas, revisado por el personal médico y derivado a su casa, recetándole analgésicos; 
3. Que reingresó el mismo día a las 18:40 horas, siendo atendido dos horas y media después, ordenándose su hospitalización; 
4. Que se determinó una crisis isquémica transitoria y finalmente un infarto cerebral extenso, y disección arteria carótida; 
5. Que el actor quedó con secuelas físicas, motoras y mentales, irreversibles, consistentes en trastorno del lenguaje, paresia de hemi cuerpo derecho, incapacidad laboral por invalidez física y mental del 70%.
Duodécimo: Que los sentenciadores de segunda instancia acogen la demanda, teniendo por acreditada la falta de servicio del Hospital de Puerto Montt, razonando sobre la base de que, si bien el actor recibió atención, ella fue tardía y no acorde al protocolo, por cuanto el paciente fue clasificado en categoría C3, lo que exigía una hospitalización por algunas horas o al menos un periodo de observación antes de derivarlo a su domicilio. En este sentido, en la primera atención debió investigarse o esperar, al menos la evolución de la herida del demandante, pues solamente al día siguiente fue atendido por neurólogo y se concluyó que sufrió la disección de la arteria carótida interior izquierda.
Agrega la sentencia que la crisis isquémica que sufrió el actor podría haber sido detectada con anterioridad si hubiese quedado bajo observación en el mismo Hospital Base, pudiendo haberse beneficiado con una atención médica especializada rápida.
Décimo Tercero: Que el primer capítulo del recurso de casación se hace consistir en una errada y falsa aplicación de las normas reguladoras de la prueba, por cuanto la documental y testimonial rendida por la demandada entregaba antecedentes suficientes para descartar la falta de servicio. 
A este respecto debe señalarse, como reiteradamente esta Corte lo ha precisado, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus  probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Décimo Cuarto: Que en lo que respecta a este error de derecho, del mérito de los antecedentes aparece que la prueba relativa a la atención tardía recibida por el actor y cuya ponderación echa de menos la parte recurrente, se encuentra en los documentos denominados “Dato de Atención de Urgencia” rolantes a fojas 200 y 201, los que dan cuenta de las atenciones recibidas, el tratamiento otorgado al paciente y su clasificación en categoría “C3”, lo que de acuerdo al documento denominado “Protocolo Selector de Demanda Adultos Unidad de Emergencia Hospital Puerto Montt”, vigente a la época de los hechos, significa que se trata de un paciente “de complejidad media. Por el carácter de su patología requerirán de acciones diagnóstica y terapéuticas que determinan un periodo de observación o de hospitalización abreviada de algunas horas antes de su alta”. Este protocolo, según consta en los hechos de la causa, no fue cumplido ya que no existió dicho periodo de observación, de lo cual derivó que el diagnóstico final y definitivo fue otorgado, a lo menos, a las 22:15 horas del día del accidente, con la segunda atención médica.
Por otro lado, no existe controversia en cuanto a que la herida punzante sufrida por el actor fue la causa de la disección de la arteria carótida, que posteriormente deriva en un infarto cerebral, habiendo sido reconocido por los testigos de la demandada que en ninguna de las dos atenciones se varió la clasificación “C3” del paciente, que no se realizaron otro tipo de indagaciones más que el examen físico y que no se dispuso un periodo de observación que permitiera tomar noticia de la evolución del paciente según lo preceptuaba el documento ya citado, de manera que resulta acreditada la actuación tardía del servicio como factor de imputación de la responsabilidad de la demandada.
Décimo Quinto: Que de la lectura del libelo de casación fluye que lo que en definitiva la recurrente reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar.
Décimo Sexto: Que este capítulo del recurso acusa también la vulneración del artículo 38 de la Ley Nº19.966 y ello como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba, materia que, como ha quedado establecido, no se ha configurado, de modo que deberá desestimarse la nulidad formulada bajo este supuesto.  
Décimo Séptimo: Que el segundo grupo de normas que se denuncian como infringidas dicen relación con la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada, materia que ya fue analizada a propósito del recurso de casación formal, habiéndose establecido que no existió error de derecho al resolver que el Servicio de Salud de Reloncaví se encuentra válidamente emplazado en estos autos.
Al respecto y sólo a mayor abundamiento, en cuanto a la contravención que se reprocha en relación al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, cabe destacar que las normas sobre legitimación para actuar en juicio – ya sea de forma activa o pasiva – no constituyen leyes relativas a la ritualidad de los juicios, sino normas sustanciales relativas al fondo del asunto, de 
manera que no es posible tampoco, por esta vía, entender que la sentencia recurrida adolece de infracción de ley.
Décimo Octavo: Que en razón de lo precedentemente razonado el recurso de nulidad sustancial intentado no puede prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 537 en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil quince, escrita a fojas 533.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 11.079-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 14 de diciembre de 2015. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.