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lunes, 8 de febrero de 2016

Acceso a la información. Notificaciones por carta certificada del SII. SII no recibe información de cuándo una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos. Presunción simplemente legal de notificación de la carta certificada. Información requerida, acta de notificación, que no está en poder del SII

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado Andrés Vio Veas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Javiera González, señora Soledad Melo y señora Elsa Barrientos (suplente), en razón de haber dictado la sentencia por la que rechazaron la reclamación que interpuso en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que pronunciándose sobre un reclamo de denegación de acceso a la información, acogió el amparo deducido y ordenó al quejoso entregar la información que le había sido requerida por una institución bancaria. 

    Segundo: Que cabe dejar reseñados los siguientes antecedentes que constan en estos autos:
Con fecha 10 de octubre de 2014 Scotiabank Chile solicitó al Servicio de Impuestos Internos “copia del acta de notificación” de la Resolución Exenta DGC 17.100 N° 165/2010, de 29 de octubre de 2010, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, en virtud de la cual se denegó una devolución de impuestos solicitada por dicha entidad bancaria.
El Servicio de Impuestos Internos respondió que la  
notificación de dicha resolución fue realizada por carta certificada, accediendo a hacer entrega de copia de los documentos que dan cuenta del envío mediante Correos de Chile de la referida carta certificada.
Con fecha 11 de diciembre de 2014, Scotiabank Chile presentó ante el Consejo para la Transparencia amparo por denegación de acceso a la información, alegando que la mencionada documentación no acreditaba la recepción de dicha resolución, pues sólo se le hizo entrega de una guía de retiro que si bien acreditaba el envío de aquélla, no demostraba que la notificación efectivamente se hubiera practicado.      
En sus descargos ante el Consejo para la Transparencia, el Servicio de Impuestos Internos manifestó que dio cumplimiento a la solitud de acceso a la información entregando copia de lo que se tenía. Explicó que el recibo de la carta certificada es una actuación ejecutada por un funcionario de la Empresa de Correos y, por lo tanto, sólo obra en poder de esta última. Puso de manifiesto que no se le puede obligar a hacer entrega de algo que no posee y a lo que legalmente tampoco tiene acceso directo, indicando que la solicitud de autos conlleva que el Servicio de Impuestos Internos obtenga de un tercero (en este caso, de Correos de Chile) determinada información, por lo que no constituye una petición de acceso en los términos que fija la Ley de Transparencia.  
En su decisión de amparo, el Consejo para la Transparencia expresó que si bien la información solicitada no obra materialmente en poder del reclamado, aquella se encuentra bajo la esfera u órbita de su control, desde que es el propio Servicio de Impuestos Internos quien encargó a Correos de Chile la gestión de notificación de la resolución consultada. De ello se sigue, estimó, que dicho Servicio se halla en posición de solicitar a la empresa de Correos la remisión de toda aquella documentación que permita acreditar el haber cumplido con dicho cometido. Por consiguiente, sostuvo que constituyendo la notificación de la resolución citada la fase final del procedimiento administrativo por medio del cual se denegó una devolución de impuestos, el reclamado está obligado a entregar la referida información a quien afecta lo decidido en esa resolución de 29 de octubre de 2010.  
En su reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el Servicio de Impuestos Internos reiteró que se le está ordenando entregar una información que no se encuentra en su poder y que, en consecuencia, no está amparada por el derecho de acceso a la información. Hizo presente que en materia de notificaciones por carta certificada, los plazos empiezan a contarse tres días después de su envío y no desde que ésta fue recibida efectivamente por el contribuyente, de modo que no existe obligación del Servicio de Impuestos Internos de contar con dicha documentación, no bastando argumentar, como lo hace la decisión reclamada, que la información requerida “se encuentra bajo la esfera de su órbita o control”.
     Tercero: Que, en primer término, los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de Santiago precisaron que no es discutido que el documento solicitado denominado “acta de notificación” es de carácter público. Asentado lo anterior, manifestaron que la información cuyo acceso se pretende incide en la devolución de impuestos, por lo que debe cumplirse por el Servicio de Impuestos Internos con la normativa tributaria en el ámbito de las notificaciones.  En este sentido, cita el artículo 11 del Código Tributario en 
orden a que las actuaciones de dicho ente fiscalizador sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de lo que infieren los sentenciadores que la entrega de la carta certificada debe estar registrada en el Servicio, de lo contrario no se entendería la forma en que este último dio por cumplida la notificación al Banco (considerando sexto).
    Finalmente recalcan los magistrados que el documento solicitado por la entidad bancaria corresponde a la etapa final de un procedimiento administrativo tributario, esto es, la certeza de la notificación efectiva al contribuyente del rechazo de una devolución de impuestos, de manera que la obligación de la entrega nace de su propio actuar, en tanto encargó o delegó la notificación de un acto administrativo, de tal suerte que debió verificar su cumplimiento (considerando séptimo).    
    Cuarto: Que el quejoso reprochó a los jueces recurridos el haber desatendido que la información ordenada entregar nunca ha estado en su poder, no existiendo tampoco una norma legal que exija poseer la información solicitada.
     Acusó, asimismo, que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en la Ley de Transparencia N° 20.285 porque para poder entregar la documentación que se pide debe realizar una conducta específica como es 
requerirla de un tercero, lo que excede tal normativa.  
     Censuró también que los magistrados hayan obviado la presunción legal de la notificación por carta certificada, conforme a la cual la fecha del envío es el hecho que debe probar el Servicio de Impuestos Internos y no la fecha efectiva de la notificación, pues los plazos empiezan a correr tres días después de su remisión. Es por ello, agrega, que la empresa de Correos se limita a timbrar una guía de retiro, instrumento que le sirve para acreditar la fecha del despacho respectivo. 
  Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
   Sexto: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
  Séptimo: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos al decidir como lo hicieron hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso.
  Octavo: Que lo anteriormente consignado no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por las Ministras recurridas.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 9.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones:
1°- Que resulta necesario dejar consignado que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no recibe información alguna de cuándo una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que la ley no establece la obligación de que esta última empresa informe esa situación. En efecto, dicho precepto únicamente se refiere o describe la hipótesis de que el funcionario de  
Correos no pueda efectuar la notificación por los motivos que en él se señalan, en cuyo evento deberá dejar constancia y devolver la carta al Servicio. A contrario sensu, si la notificación se ha practicado no existe la obligación legal de informar esa circunstancia al emisor de la carta. 
     2°- Que, por otra parte, el mencionado artículo 11 del Código Tributario establece una presunción legal respecto de esta clase de notificaciones al disponer que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”. De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar esta última circunstancia, lo cual es concordante con lo aseverado por el quejoso de que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve precisamente para acreditar la fecha del respectivo envío.
    3.- Que, por consiguiente, es posible afirmar que para el Servicio de Impuestos Internos no resulta relevante saber la data exacta de la entrega de tales cartas a los contribuyentes, puesto que le asiste una presunción, la que por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de carga del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida por la norma. Y será en el procedimiento del reclamo tributario la oportunidad que tendrá el contribuyente para impugnar la fecha de notificación que asume como tal el Servicio, pudiendo el tribunal tributario requerirle a la empresa de Correos la data exacta en que se entregó al destinatario una carta certificada. 
    4°- Que entonces no es correcto lo sostenido por las sentenciadoras en el sentido de que el Servicio de Impuestos Internos tiene el deber de comprobar que las notificaciones por carta certificada se hayan efectivamente realizado, toda vez que el legislador ha previsto una presunción legal al efecto. 
     5°- Que en ese contexto cabe concluir que el órgano de la Administración que ha sido requerido no ha podido entregar la información solicitada al no poseerla, desde que dicha repartición no está obligada a obtener por parte de la empresa de Correos antecedentes relativos a las actas o certificados de notificación de los documentos que entrega para tal objeto.
  6°- Que estos planteamientos se ven sustentados normativamente por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.285: “En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse  
de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante”.    
    El tenor de esta norma permite considerar que el órgano público puede aducir “no poseer la información requerida” como causal para la no entrega de la misma. Cuestión distinta es que el contribuyente pueda alegar en el correspondiente reclamo tributario eventuales anomalías en el proceso de notificación de resoluciones dictadas por el Servicio que le han podido afectar, pesando sobre aquél la carga de la prueba, pero ello no dice relación con una materia de acceso a información pública. 
     Por estos fundamentos, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 168 en autos tenidos a la vista rol de ingreso Corte N° 5354-2015, y en consecuencia, acogiéndose la reclamación interpuesta por  
el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución emanada del Consejo para la Transparencia de cinco de mayo de dos mil quince en el proceso Rol C-2648-2014, se dispone que se desestima el amparo al derecho de acceso a la información presentado por Scotiabank Chile.  

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa.

Rol N° 15.870-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Correa por estar ambos ausentes. Santiago, 23 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.