Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de alimentos.
Segundo: Que el recurrente denuncia que se vulneraron los artículos 330, 333 y 1698 del Código Civil; los artículos 12, 32, 66 Nº 4 y Nº 5 de la Ley N° 19.968 y el artículo 447 del Código de Derecho Internacional Privado.
Sostiene que las necesidades económicas de los menores y la real incapacidad o insuficiencia económica de la actora no se encuentran acreditadas, debiendo haberse regulado el monto de la pensión alimenticia en forma equitativa.
Finalmente, cuestiona el valor probatorio que los sentenciadores dieron a un informe social realizado en el país en donde actualmente vive la actora, que no estaría validado en cuanto a su origen, autoría y destino, que establece necesidades de los alimentarios en forma desprolija, vulnerando el principio de inmediación y las normas de derecho internacional, por tratarse de prueba documental no legalizada.
Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo, desestimando la demanda por falta de pruebas, con costas.
Tercero: Que la causa se inició por demanda en la que doña María Elena Ibarra García, ciudadana ecuatoriana, solicitó se regule una pensión de alimentos en favor de sus dos hijos de 11 y 14 años, los que actualmente viven con ella, en contra de doña Paula, Andrés y Camila, todos Vielma Echague, hermanos paternos de los niños, toda vez que el padre, don Omar Vielma Reyes, falleció con fecha 28 de agosto de 2013, quien siempre cumplió con sus obligaciones, no siendo satisfechas por aquellos.
Por lo anterior, solicitó se fije una pensión alimenticia no inferior a la suma de $450.000 mensuales.
Cuarto: Que los sentenciadores dieron por establecidos los siguientes hechos:
1.- Omar Alejandro Vielma Ibarra y María Elena Vielma Ibarra, de 14 y 11 años respectivamente, son hijos de doña María Elena Ibarra García y de don Omar Alejandro Vielma Reyes, quienes mantuvieron una relación de convivencia que concluyó en el año 2004, falleciendo este último el 28 de agosto de 2013.
2.-Don Omar Alejandro Vielma Reyes es padre de los demandados, los que, en consecuencia, son hermanos por línea paterna de los niños Omar y María Elena, ambos Vielma Ibarra.
3.- Los abuelos paternos y maternos de los niños de autos fallecieron.
4.- Las necesidades económicas de los alimentarios bordean los USS 200, por cada uno, en lo relativo a gastos educacionales.
5.- La actora percibe una remuneración de USS 30 a 40, por semana por su trabajo en Ecuador, unido a una pensión de sobrevivencia, ascendente a la suma aproximada de $339.802. Por su parte, la demandada Paula Vielma Echague percibe ingresos como Directora y Administradora de un jardín infantil por $797.322 mensuales; el demandado don Andrés Vielma Echague se desempeña en la Termoeléctrica Nehuenco S.A., percibiendo en el periodo marzo-junio de 2014, $693.717 periodo más bajo y $1.149.334 en periodo más alto; y la demandada doña Camila Vielma Echague actualmente tiene la calidad de alumna regular en la carrera de Trabajo Social en el Instituto Inacap.
6.- El ingreso mínimo en Ecuador, para el año 2015, está fijado en USS 354.
Sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, concluyeron que los niños son titulares del derecho a percibir pensión alimenticia de parte de sus hermanos paternos, por encontrarse fallecido su padre y sus abuelos. Asimismo, refirieron que aun cuando la situación económica de dos de los demandados es más ventajosa que la de la madre, para fijar el monto de la pensión, tuvieron en especial consideración que el único gasto acreditado dice relación con la educación y los demás solo se pueden presumir, ya que no se acreditó el costo de vida y características de la situación socioeconómica actual del país en que los niños residen.
Por lo anterior, se acogió parcialmente la demanda, condenando a dos de los demandados al pago de una pensión alimenticia ascendente a un 116% de un ingreso mínimo remuneracional mensual, la que se distribuirá en partes iguales, pagadera en forma mensual.
Quinto: Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no es posible revisar a través del recurso de casación los hechos que soberanamente han dado por probados o asentados los jueces de la instancia, pues se trata de un proceso racional que escapa del control de casación a menos que se haya infringido las reglas de la sana crítica y se denuncie de manera eficiente la forma cómo se conculcaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.
En la especie, si bien se acusa infracción al artículo 32 de la Ley N° 19.968, se prescinde de un desarrollo argumentativo referente a la manera en que se habría producido la vulneración, omitiéndose señalar cuáles de las reglas de la sana crítica se estiman infringidas, manifestándose, más bien, una discordancia del recurrente con la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, lo que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso.
Sexto: Que, así, como el recurrente sólo se limitó a impugnar la valoración de la prueba efectuada por los sentenciadores de fondo pretendiendo que se den por establecidos los que propone y que resultan acordes a su pretensión, se debe concluir que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra de la sentencia de 24 de agosto de dos mil quince.
Regístrese y devuélvase.
Nº 28.920-15.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y señor Jorge Dahm O. No firma la Ministra señora Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.