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lunes, 29 de febrero de 2016

catorce de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil quince

VISTOS

Que, a fojas 43 de estas compulsas, comparece doña Silvana Binimelis Galindo, en representación de Tesorería Regional de Puerto Montt, deduciendo incidente de nulidad del remate llevado a cabo con fecha 16 de octubre de 2014, exponiendo que en Expediente Administrativo 10004-2012 Conchalí, el contribuyente Edgardo Cheix Peñaloza, ejecutado en estos autos, adeuda dos Formularios 21, por la suma neta de $7.175.344.521, más recargos legales, trabándose en aquella causa, con fecha 26 de febrero de 2014, un embargo sobre el inmueble ubicado en calle Claudio Arrau, N°197, Villa Parque Lahuén, Sector Alerce, de propiedad del contribuyente, sin que conste ninguna autorización para haber procedido a la subasta de la propiedad embargada, alegando, previa cita del artículo 1464 número 3 del Código Civil, que a pesar de encontrarnos frente a una venta forzada, esta circunstancia no exime al interesado de solicitar la autorización de la subasta del bien raíz embargado al ejecutado, lo que no habría ocurrido en la especie, por lo que solicita se declare nulo el remate llevado a cabo el 16 de octubre de 2014.

Que, a fojas 49 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía, recibiéndose a prueba el incidente de nulidad.
Que, a fojas 63 de estas compulsas se resolvió la incidencia, rechazando la solicitud de nulidad en razón de que el embargo que sostiene el articulista no fue fehacientemente acreditado, sin que se hubiere acompañado certificado alguno emitido por funcionario competente que dé cuenta de tal circunstancia. 
Que, al solicitar la nulidad, la peticionaria acompañó en copias autorizadas una nómina de deudores morosos y mandamiento de ejecución y embargo en causa administrativa 10004-2012 Conchalí, notificación y requerimiento de pago de 12 de marzo de 2012, embargo de 26 de febrero de 2014, acta de notificación al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas y certificado de deuda fiscal.
Que, de los antecedentes acompañados por la actora, particularmente de la nómina de deudores, se desprende la existencia de una deuda que mantiene el ejecutado, correspondiente a dos formularios 21, por una suma superior a los $7.100.000.000, constando que el 26 de febrero de 2014 se trabó embargo sobre el inmueble individualizado, lo que se refleja en los documentos acompañados en copia autorizada y que dan cuenta de la efectividad de los argumentos vertidos por la actora, en cuanto a la existencia de un embargo previo a la subasta de la referida propiedad.
Que, despejado lo anterior, corresponde analizar si la existencia del embargo de 26 de febrero de 2014 tiene la virtud de anular el remate en los términos expuestos por el actor.
Así, el artículo 1810 del Código Civil dispone que pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. A su turno, el 
artículo 1464 número 3 del Código Civil, establece que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello y el artículo 1466 señala que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, cuya sanción legal, en virtud del artículo 10 del Código del Ramo es la nulidad absoluta.
Que, sentado el marco legal sobre el que discurre la solicitud de la actora, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 1464 del Código Civil establece una norma imperativa de requisito, el cual no es otro que la autorización, ya sea del Juez que conoce de la causa o del acreedor, para la procedencia de la venta, los cuales no constan en la presente causa, no pudiendo prosperar el remate de fojas 28, pues al existir un embargo sobre la propiedad que se pretende, se debió cumplir con los requisitos señalados.
Que, así las cosas, habiéndose acreditado el vicio que alega la Tesorería Regional de Los Lagos en el caso de marras, se acogerá la solicitud de nulidad en los términos que se dirán en lo resolutivo de la presente resolución.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 10, 1464 N°3, 1466 y 1810 del Código Civil, y 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución en alzada, de fecha 29 de abril de 2015, escrita a fojas 63 de estas compulsas, y se declara que se acoge el incidente de nulidad deducido por la abogada doña Silvana Binimelis Galindo en representación de Tesorería Regional de Puerto Montt, por lo que se anula el remate de fecha 16 de octubre de 2014, rolante a fojas 28 y 29 de estas compulsas, y todas las resoluciones y actuaciones que sean consecuencia directa y necesaria de aquel, sin costas por no existir oposición.

Redacción del Abogado Integrante, don Pedro Campos Latorre.

Rol 772-2015.



 Resolvió la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante, don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular, doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a catorce de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.