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lunes, 29 de febrero de 2016

catorce de septiembre de dos mil quince.

Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 22 comparece doña Sandra Bustamante Montanares, abogado, domiciliada en calle Aníbal Pinto Nº 486, oficina 303, Concepción, quien recurre de protección a favor de la empresa Ingeniería y Construcción Cosmito Ltda., domiciliada en Parcela 5, lote C, Cosmito, Penco, en contra del Director del Trabajo de la Región de Los Lagos, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al resolver con fecha 25 de junio de 2015 una reconsideración administrativa de multa.

Funda el recurso en que con fecha 19 de marzo de 2015, se presenta en instalaciones de la empresa el fiscalizador don Alejandro Castro Cid, quien en proceso de fiscalización encuentra cuatro irregularidades: 1.- No disponer de duchas de agua fría y caliente; 2.- No contar con servicios higiénicos independientes y separados para hombres y mujeres; 3.- No estar el comedor habilitado en el sitio de trabajo; y 4.- No contar con casilleros guardarropas en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena, aplicando el 23 de marzo de 2015, por resolución 147415033-1, las siguientes multas:  1.- No disponer de duchas de agua fría y caliente, la cantidad de 60 UTM; 2.- No contar con servicios higiénicos independientes y separados para hombres y mujeres, la cantidad de 40 UTM; 3.- No estar el comedor habilitado en el sitio de trabajo, la cantidad de 40 UTM; y 4.- No contar con casilleros gurdarropas en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena, la cani¡tidad de 60 UTM.
Señala que la empresa asumió la infracción y decidió recurrir por la vía administrativa, acreditando íntegra correción de las observaciones que dieron origen a las multas, y se solicitó al Director del Trabajo, la reconsideración administrativa, por lo que finalmente teniéndose por acreditadas las correciones, se resuelve rebajar de la siguiente forma: Multa Nº 1, de 60 a 36 UTM; Multa Nº 2, de 40 UTM a 20 UTM; Multa Nº 3, de 40 UTM a 24 UTM; y Multa Nº 4, de 60 UTM a 36 UTM.
Sostiene que a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento del D.S. 594 de 1999, que entre otras disposiciones regula en su párrafo IV, las condiciones de los servicios higiénicos y evacuación de aguas servidas, único ítem observado por el fiscalizador en su inspección de 19 marzo, ya que todas las normas dicen relación con el incumplimiento de normas contenidas en dicho párrafo del D.S., ya citado. Añade que la Dirección del Trabajo, en un documento denominado “Tipificador de hechos infraccionales  pauta para aplicar multas administrativas”, establece códigos para la aplicación de multas por incumplimiento de la normativa cuya fiscalización se encuentra dentro de sus facultades y en el capítulo denominado “Protección de la vida y salud de los trabajadores” se encuentran  todas las multas aplicadas a la empresa.
Refiere que existe otra circular, la Nº 46 de 29 de marzo de 2012, del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, donde se establecen las pautas de procedencia y los criterios para resolver las solicitudes de reconsideración de multas, la cual ha sido desconocida por el recurrido. Cita la referida circular en su número 8.1 y explica que el criterio de la Dirección y en este caso del Director, debe ser reconcer la buena práctica del empleador de subsanar voluntariamente aquellas anomalías que signifiquen una transgresión a derechos de los trabajadores y la forma de materializar esto es a través de la rebaja de la cuantía de la multa.
Expone que el recurrido incurrió en una omisión al acoger la reconsideración de multa, lo que torna su actuar, en ilegal o al menos arbitrario, ya que en la referida circular, se establece en su 8.5 el criterio para apreciar la rebaja en los casos de concursos de multas por infracciones de la misma especie, indicando que en aquellos casos de resoluciones de multas aplicadas por infracciones a una materia específica, se deberán subsumir o agrupar todas las multas  como una sola infracción y cuando estas multas sean de montos variables, se deberá mantener sólo aquella de mayor valor, para proceder a aplicar sobre ésta la pauta general de rebaja y los criterios específicos de reconsideración, dejándose sin efecto el resto. De acuerdo a ello, el recurrido debió aplicar el referido criterio, debiendo aplicar la rebaja a la de mayor valor y dejar sin efecto las restantes, lo cual no ocurrió, transgrediendo la normativa, pese a que las circulares obligan a los funcionarios, deviniendo en ilegal el acto del recurrido.
Señala que se conculcaron las siguientes garantías: 1.- La igualdad ante la ley, existiendo un trato desigual hacia la empresa; y 2.- Derecho de Propiedad, al aplicarse multas de una cuantía superior a la que en derecho corresponde, lo que afecta el patrimonio de los recurrentes.
Concluye solicitando se acoja el recurso y se declare que la resolución de reconsideración de multas Nº 241 de 25 de junio de 2015 es ilegal o al menos arbitraria y se ordene a la recurrida dictar una resolución que aplique el criterio contenido en el Nº 8.5 de la circular Nº 46 de 29 de marzo de 2012, aplicando una multa manteniendo sólo aquella de mayor valor, para proceder a aplicar sobre ésta la pauta general de rebaja, dejándose sin efecto el resto de las multas, con costas.
Acompaña al recurso la resolución de multa de 23 de marzo de 2015; acta de notificación; copia de resolución Nº 241; circular Nº 46.
A fojas 61 se declaró admisible el recurso.
A fojas  76 comparece doña Yoselin Paz Guelet Calisto, abogada de la Dirección del Trabajo, por el recurido, informando el recurso y soliciando el rechazo del mismo con costas, en atención a que el recurrido no tiene participación ni vinculación con los hechos que originan la acción, al haberse dictado la resolución de reconsideración Nº 241 de 25 de junio de 2015, por la Inspectora Provincial del Trabajo de Osorno Sra. Henny Fuentes Grunewald, quien resuelve “Por orden del Director del Trabajo”. La facultad del artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, se encuentra delegada expresamente mediante resolución exenta Nº 444 de 2007 en  los Inspectores Provinciales y/o Comunales del Trabajo, no teniendo participación el Director Regional del Trabajo en dicha resolución.
En subsidio, alega la improcedencia del recurso en atención a que el asunto de autos no origina una cuestión constitucional que deba ser tutelada por el recurso de protección, ya que al tratarse de una acción cautelar excepcional, no está destinado a reemplazar procedimientos específicos que contempla la ley en defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, debiendo recurrir el afectado de conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo.
Señala que el acto recurrido, no constituye un acto arbitrario e ilegal que afecte las garantías invocadas por el recurrente. Cita la circular Nº 46 del Departamento de Inspección y señala que en este caso se descarta el error de hecho en la imposición de la multa, pues es la propia recurrente quien en su solicitud de reconsideración y en esta acción indica que corrigió las infracciones después de 15 días de notificada la multa, por lo que se resolvió la rebaja y dado que se trata de una empresa NO MYPE (pues el número total de trabajadores es de 360) se rebajaron los montos de la multa.
En cuanto al criterio Nº 8.5 de la referida circular, expresa que dicho criterio no resultaba aplicable al caso del recurrente, puesto que las multas se fundaron en diversas materias que afectan a su vez a diversas normas jurídicas de un mismo cuerpo legal, D.S. Nº 594 del año 1999 del MINSAL, pero sin que pueda considerarse que se trata de una misma materia específica. El criterio contenido en el 8.5 de la circular mencionada, se relaciona con el “non bis in idem”, lo que no concurre al caso de autos.
Expone que no existe conculcación de la garantías de los artículos 19 Nº 2 y 24, por lo antes explicado, al haber actuado la autoridad con apego al principio de legalidad.  
Acompaña al informe formulario de reconsideración de multa del recurrente y sus anexos. 
A fojas 85, encontrándose en estado de ver el recurso se agregó extraordinariamente.
 Con lo relacionado y considerando
Primero: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que de la lectura del recurso interpuesto, se concluye que éste se basa en la omisión en que habría incurrido el recurrido Director del Trabajo de la región de Los Lagos, al resolver la reconsideración administrativa de multa del recurrente y no aplicar el criterio del Nº 8.5 de la circular Nº 46 de 02 de mayo de 2012 del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, al no dejar sin efecto el resto de las multas aplicadas y sólo sancionar la de mayor valor, al tratarse las infracciones cursadas todas de una misma especie.
Tercero: Que al evacuarse el informe, se ha alegado en primer término la falta de legitimación pasiva por parte del recurrido, por cuanto la resolución de reconsideración de multa Nº 241, fue dictada por la Inspectora del Trabajo de Osorno, por orden del Director Nacional del Trabajo.
Cuarto: Que conforme la resolución de reconsideración que rola a fojas 5 y siguientes, se advierte que ésta fue dictada por doña Henny Fuentes Grunewald en su calidad de Inspectora Provincial del Trabajo de Osorno, “por orden del Director” , es decir, en base a una facultad delegada por éste, por lo que ninguna participación en el acto impugnado la ha cabido al recurrido, al tratarse de una facultad delegada en los Inspectores Provinciales y/o Comunales del Trabajo, cuyo no es el caso. En efecto, los referidos Inspectores podrán responder por sus actos y de aquellos que ejecuten por delegación de facultades que les haga el Director Nacional, más no corresponde que  responda el recurrido por actos de otros órganos de la Dirección del Trabajo respecto de los cuales no le cabe vinculación administrativa alguna, por lo que no cabe sino rechazar el recurso.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: 
I.- Que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por doña Sandra Bustamante Montanares, a favor de la empresa Ingeniería y Construcción Cosmito Ltda., en contra del Director del Trabajo de la Región de Los Lagos.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N°636-2015.



 Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Ebensperger Brito e integrada por el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.  

 Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.