Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, en autos rol 11.351-2012, don Edison Nicolás Pereira Zavala dedujo demanda en juicio sumario de cobro honorarios en contra de don Nelson Alejandro Pinto Martínez, a fin que sea condenado al pago de la suma de $24.856.850, más reajustes e intereses, con costas.
El demandado contestó el libelo a fojas 19, solicitando su rechazo, con costas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cinco de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 140 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al demandado al pago de los honorarios correspondientes a la suma de $7.552.909, más intereses, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por el demandante, por fallo de trece de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 187 y siguientes, confirmó la sentencia en alzada, con declaración que los honorarios que el demandado deberá pagar al actor ascienden a la cantidad de $7.552.909 con los intereses que se señalan en dicho fallo, más US$ 10.000, en su equivalencia al día del pago efectivo, con intereses.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar con declaración la sentencia de primer grado y acoger la demanda respecto del pago de US$ 10.000, infringieron el artículo 41, inciso primero, del Código del Trabajo.
Señala que la conclusión del fallo de primera instancia, que fue eliminada por el de segundo grado, resulta conforme a derecho, puesto que el pago compensatorio por US$ 100.000 fue hecho al jugador demandado por el Club Estudiantes Tecos de México y no por sus empleadores -Universidad de Chile, primero, y Santiago Morning, después-. Agrega que el pago compensatorio obedeció a la diferencia de remuneraciones respecto del salario anterior que percibía del club mexicano, por lo que no constituye jurídicamente una remuneración, toda vez que no proviene del empleador y, en consecuencia, no corresponde a una contraprestación por los servicios laborales del futbolista, conforme el tenor literal del artículo 41, inciso primero, del Código del Trabajo. Indica que, no obstante ello, la sentencia de la Corte de Apelaciones concluyó que dicha compensación sí era remuneración y, por tanto, daba derecho al 10% de honorarios. Asevera que esa afirmación vulnera la mencionada norma, por falta de aplicación, puesto que el referido pago no provino del empleador del demandado, sino de un tercero que no recibió la prestación de los servicios, de manera que no es una "contraprestación". En el mismo sentido, aduce que la falta de aplicación del aludido precepto legal es manifiesta, toda vez que no resulta discutido el hecho que en el período en que se pagó la "compensación" los únicos que recibieron los servicios del demandado fueron los clubes Universidad de Chile y Santiago Morning, y no el Club Estudiantes Tecos
de México, por lo que no puede estimarse que dicho pago -proveniente de un tercero ajeno a la relación laboral- pueda constituir remuneración en los términos que establece el precitado artículo 41, inciso primero.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Las partes suscribieron un contrato privado denominado de “intermediación y representación” con fecha 28 de abril de 2005, cuyas firmas fueron autorizadas por notario público, y luego el 24 de diciembre de 2007 celebraron una “prórroga” del referido contrato;
b) La vigencia del aludido contrato de “intermediación y representación” por el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2011, que corresponde a la prórroga convenida por las partes;
c) En la cláusula cuarta del mencionado contrato, las partes fijaron el valor de los honorarios en el 10% de las “remuneraciones anuales” que perciba el jugador como resultado de la labor del agente;
d) Las siguientes gestiones fueron obtenidas producto de la labor del agente demandante:
1.- Addéndum al contrato individual de trabajo de fútbol profesional con el Club Estudiantes Tecos de México. Las remuneraciones devengadas por el Torneo de Apertura 2011 fueron percibidas por el demandado. El demandado cesó sus labores como trabajador del club mexicano el día 31 de diciembre de 2011.
2.- Remuneraciones correspondientes a la militancia del demandado en los clubes de la Universidad de Chile y Santiago Morning, entre los años 2009 a 2011, quedando un saldo pendiente a favor del demandante correspondiente a la suma de $2.200.000.
3.- Cantidad pagada al demandado por el Club Estudiantes Tecos de México, como compensación por la baja de salario durante su desempeño profesional a préstamo en los clubes chilenos de la Universidad de Chile y Santiago Morning, por dieciocho y seis meses, respectivamente, la que asciende a US$ 100.000. La percepción del dinero por parte del demandado también se encuentra acreditada.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que, según se desprende de la cláusula cuarta del contrato de “intermediación y representación”, la causa de la remuneración anual debe ser la labor del agente, naciendo el derecho al cobro de la comisión sólo una vez que el jugador perciba dicho salario, aun cuando ocurra con posterioridad al término de la vigencia del contrato. Asimismo, consideraron que, dado que las partes no precisaron el alcance del concepto de “remuneración” utilizado en la aludida cláusula cuarta, se debe acudir a la definición legal contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo que, bajo dicho término, engloba las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero, que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, conteniéndose en el artículo 42 del mismo Código una enumeración no taxativa de algunos ingresos constitutivos de remuneración, la que por mandato del artículo 17 del Decreto Ley 3.500 es imponible. En ese sentido, razonaron que la cantidad recibida por el jugador demandado de parte del Club Estudiantes Tecos de México, lo fue en retribución por la baja de sueldo –que es una especie de remuneración- derivada de su préstamo a equipos chilenos, por lo que debe quedar comprendida en dicho concepto, ya que la naturaleza de tal resarcimiento está ligado a lo compensado, y en el caso de autos, ello estuvo constituido por la remuneración, y por extensión, la compensación tiene ese carácter.
Por último, respecto de las gestiones que dan lugar a honorarios, determinaron, en lo que atañe al addéndum del contrato individual de trabajo de fútbol profesional con el Club Estudiantes Tecos de México, que el actor tiene derecho al pago de los honorarios fijados en un 10% de aquellas remuneraciones que percibió el demandado, avaluándose los honorarios en $140.000 mexicanos, equivalentes a US$ 10.622, y en moneda nacional a $5.352.909; en lo que toca a las remuneraciones correspondientes a la militancia del demandado en los clubes de la Universidad de Chile y Santiago Morning, el demandante tiene derecho a un saldo pendiente de $2.200.000; y en cuanto a la cantidad pagada al demandado por el Club Estudiantes Tecos de México, el honorario del demandante asciende a US$ 10.000.
Por lo anterior, acogieron la demanda y condenaron al demandado a pagar al actor, por concepto de honorarios, las cantidades de $7.552.909 y US$ 10.000 en su equivalencia al día del pago efectivo, más intereses.
Cuarto: Que, conforme a la pretensión del recurrente, su petición de rechazo del pago de honorarios respecto de los US$ 100.000 percibidos por el demandado del Club Deportivo Estudiantes Tecos de la Universidad de Guadalajara o Club Estudiantes Tecos, se hace consistir en que no constituiría remuneración, de manera que no correspondería aplicar la cláusula cuarta del contrato de “intermediación y representación” y, en consecuencia, no procedería pagar al actor el 10% de esa cantidad a título
de honorarios.
En esta materia, debe considerarse que el demandado percibió US$ 100.000 del Club Estudiantes Tecos, de México, en compensación por la disminución de remuneración durante su desempeño, a préstamo, en los clubes chilenos de la Universidad de Chile y Santiago Morning.
Quinto: Que, acotada la contienda a los honorarios por los servicios que el demandante probó haber realizado para su contraparte, específicamente, respecto de la cantidad recibida por el demandado del Club Estudiantes Tecos, como compensación por su disminución de salario y, habida consideración que el demandado refutó haber convenido el pago de honorarios a su respecto, al estimar que ese dinero no constituye remuneración en los términos pactados, corresponde revisar los antecedentes reunidos en el proceso, a objeto de definir si quedó justificada la existencia de la obligación alegada por el actor como fundamento de su acción.
De este modo, con la finalidad de dilucidar la controversia, y particularmente los honorarios estipulados por las partes, es menester precisar los términos del contrato de intermediación y representación de 28 de abril de 2005, que en lo pertinente prevé: “CUARTO: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. EL PRECIO. El jugador se obliga a pagar al agente la suma equivalente a 10% de las remuneraciones anuales que perciba el jugador producto de la labor del agente…”. Por su parte, en cuanto a la vigencia del referido contrato, se estableció en la sentencia impugnada, como hecho de la causa, que lo fue por el período comprendido desde la fecha de su suscripción, el 28 de abril de 2005, hasta la fecha estipulada en la prórroga convenida por las partes, esto es, hasta el 30 de junio de 2011.
En lo que atañe a la cantidad pagada al demandado por el Club Estudiantes Tecos, de México, como compensación por la reducción de su salario durante su desempeño profesional a préstamo en los clubes chilenos de la Universidad de Chile y Santiago Morning, por dieciocho y seis meses, respectivamente, -desde el 15 de julio de 2009 hasta el 23 de mayo de 2011-, cabe precisar que al utilizar la cláusula cuarta transcrita el término “remuneración”, debe recurrirse al artículo 41 del Código del Trabajo. En efecto, dicha disposición contiene, en su inciso primero, el concepto que el legislador ha dado a este término y, en su inciso segundo, los estipendios que no tienen este carácter. Así, previene: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
Por su parte, el artículo 42 del mismo cuerpo legal, enumera distintas prestaciones que tienen el carácter de remuneración, a saber, el sueldo, sobresueldo, comisión, participación y gratificación. De esta enumeración se desprende que no es taxativa, sino que corresponden sólo a algunas de las formas de remuneración que estableció el legislador, de manera entonces que también pueden llegar a constituirla, aquéllos incentivos, premios, primas,
asignaciones, bonos, etc., que reciba el trabajador del empleador y que tengan como causa u origen el contrato de trabajo, situación entonces en la que se encuentra la compensación por la disminución de remuneración, recibida por el demandado del club empleador y cedente de sus servicios.
Sexto: Que, en ese contexto, resulta procedente considerar como remuneración dicha compensación pagada por el Club Estudiantes Tecos, de México, por causa del contrato de trabajo que lo vinculó con el jugador demandado hasta el día 31 de diciembre de 2011. En efecto, el referido club de fútbol, en calidad de cedente temporal de los servicios del futbolista profesional, solventó dicha cantidad de dinero para mantener el nivel de ingresos del trabajador, dada la disminución de su remuneración durante la prestación de servicios en los clubes chilenos que pactaron libremente los emolumentos con el jugador, de acuerdo a lo convenido entre los clubes cedente y cesionario.
Como se dijo, el pago de la compensación tiene su origen en el contrato de trabajo celebrado entre el jugador y el club mexicano, el que, incluso, debe responder solidariamente con el club cesionario del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social, conforme se desprende de lo estipulado e la cláusula décimo tercera del Addéndum celebrado entre el jugador y el Club Estudiantes Tecos el 23 de mayo de 2011.
De esta manera, la pretensión del demandado en orden a quedar exento del pago de honorarios respecto de la suma obtenida a título de compensación, resulta improcedente a la luz de los hechos y lo convenido por las partes, lo que justifica la aplicación de la cláusula discutida.
Séptimo: Que, en consecuencia, da lugar a los honorarios pactados en la cláusula cuarta del contrato celebrado por las partes de este juicio, la cantidad percibida por el demandado del Club Estudiantes Tecos, de México, como compensación por la baja de su salario, durante su desempeño profesional a préstamo en los clubes deportivos chilenos de la Universidad de Chile y Santiago Morning, toda vez que constituye remuneración y, además, porque se acreditó, por un lado, la labor o gestión desempeñada por el actor para su obtención y, por otro, la percepción del dinero por parte del demandado.
Octavo: Que lo expuesto precedentemente conduce a concluir que los jueces de la instancia se encuentran en lo correcto al razonar como lo hicieron, sin que se constate en tal determinación vulneración alguna a la norma contenida en el artículo 41, inciso primero, del Código del Trabajo, citada por la parte recurrente y reseñada en el motivo segundo de esta resolución, precepto que ha sido debidamente aplicado e interpretado en este caso.
Por consiguiente, no habiéndose cometido el error de derecho denunciado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 190, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 187 y siguientes.
Se previene que, para rechazar el recurso, el abogado integrante señor Correa tiene presente, a mayor abundamiento, que en la especie se trata de la interpretación de una cláusula contractual que utiliza un concepto —el de remuneración— que está legalmente
definido. En la interpretación de semejante cláusula han de prevalecer las reglas de interpretación de los contratos por sobre las reglas de interpretación de la ley. Estima en consecuencia que el recurso no puede prosperar, pues no se ha reclamado infracción de las reglas de interpretación de los contratos.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes fueron de opinión de acoger el recurso, invalidar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo que desestime la pretensión del actor, en orden a condenar al demandado al pago de la suma equivalente a US$ 10.000, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que del contrato de intermediación y representación surgen para las partes derechos y obligaciones; en lo que respecta al demandado, la principal obligación que contrajo es la de pagar el honorario convenido por los servicios prestados. En ese sentido, en la cláusula cuarta se pactó que el jugador se obligó a pagar al agente la suma equivalente a 10% de las remuneraciones anuales que perciba como resultado de la labor desempeñada por aquél.
La remuneración está definida en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, como: “Las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”, indicándose en su inciso segundo aquéllas que no constituyen remuneración. De modo que la regla general es que cualquier suma que se pague por el empleador al trabajador con motivo o que tenga como causa el contrato de trabajo, constituye remuneración, a menos que sea de aquéllas a que hace referencia el inciso segundo de la misma norma
legal.
2°) Que la compensación percibida por el demandado del Club Estudiantes Tecos, de México, por la reducción de su salario mientras prestó servicios para los clubes deportivos de la Universidad de Chile y Santiago Morning, es un beneficio que no tiene la naturaleza jurídica de remuneración, toda vez que no corresponde a la contraprestación por los servicios efectuados por causa del contrato de trabajo celebrado con los clubes chilenos, sino que constituye un lucro cesante derivado de la pérdida de ingresos. Al respecto, cabe tener presente que el lucro cesante ha sido conceptualizado como la pérdida efectiva de la ganancia cierta y, también, que “si el daño consiste en que se impidió un efecto patrimonial favorable (porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo), el daño es calificado de lucro cesante” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p.257).
3°) Que, en consecuencia, la compensación en estudio no forma parte de la remuneración. Corrobora el aserto anterior, la circunstancia que es un hecho pacífico porque no fue discutido por las partes en los escritos principales del pleito que el Club Estudiantes Tecos cedió en préstamo a los clubes deportivos de la Universidad de Chile y Santiago Morning, los derechos contractuales, económicos, federativos, de registro, de exclusividad y de imagen del demandado emanados del Contrato de Futbolista Profesional, con su consentimiento, bajo el sueldo y las condiciones de un salario mensual que los clubes chilenos y el jugador convinieran libremente por la prestación de sus servicios, los que pasaron a tener la calidad de empleadores del futbolista demandado.
Asimismo, es pertinente deducir que tal compensación obedece al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Club Estudiantes Tecos con el jugador, desde que en el Addéndum al Contrato Individual de Trabajo de Fútbol Profesional, de 23 de mayo de 2011, a que se hace alusión en el motivo séptimo, letra d) 1.-, se pactó en el párrafo segundo de la cláusula décimo tercera que: “La cesión deberá constar necesariamente por escrito, en el que se especificarán las condiciones y tiempo de la cesión, respecto de los que se considerará subrogado el cesionario, respecto del cedente. En el supuesto de que sólo constare la cesión, se entenderá que el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente. En todo caso, ambos responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social”.
De lo razonado aparece claramente que el 10% de la compensación percibida por el demandado del Club Estudiantes Tecos, de México, no forma parte de la remuneración convenida libremente entre aquél y el Club Deportivo Universidad de Chile, primero, y luego, con el Club Santiago Morning, como contraprestación por los servicios realizados.
4°) Que, en opinión de las disidentes, la sentencia impugnada conculca el artículo 41, inciso primero, del Código del Trabajo, en la modalidad y forma en que el arbitrio lo denuncia, al considerar que la compensación percibida por el demandado del Club Estudiantes Tecos, de México, constituye remuneración y origina el pago del honorario convenido, pues corresponde a un lucro cesante, de manera que los jueces del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco
Herrera, y la disidencia y prevención redactada por sus autores.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 31.950-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.