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lunes, 22 de febrero de 2016

Cobro ejecutivo de facturas.Término de emplazamiento. Ejecutado domiciliado en una comuna distinta de la que sirve de asiento al tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional. Requerimiento de pago efectuado en la oficina del ministro de fe. Ubicación de la oficina del ministro de fe dentro de la comuna de asiento del tribunal no reduce el plazo para oponer excepciones. Ampliación del plazo para oponer excepciones de cuatro a ocho días

Santiago, nueve de febrero de dos mil dieciséis. 

VISTO:
En estos autos Rol N° 51-2013, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Full Factoring S.P.A. con Telefónica Empresas Chile S.A.", la señora juez del referido tribunal, por resolución de cinco de marzo del año recién pasado, que se lee a fojas 169 de estas compulsas, desestimó por extemporáneas las excepciones a la ejecución opuestas por el demandado.

Apelado ese fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinticuatro de junio pasado, escrita a fojas 199, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen infringió lo dispuesto en los artículos 443 N° 1, 459, 460 y 462 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo preceptuado en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, atendido que aplicó dichas disposiciones a una situación de hecho no prevista en la ley. En efecto, explica que las normas del Código de Procedimiento Civil citadas determinan los lugares hábiles donde deben practicarse las notificaciones de las resoluciones judiciales, así como del requerimiento de pago y el plazo con que cuenta el demandado para oponerse a la ejecución, según si es requerido o no en el lugar de asiento del tribunal. 
De este modo, sostiene, el término de cuatro días que prevé el citado artículo 459 parte del supuesto que el deudor se domicilie en la comuna asiento del tribunal, puesto que si ello no ocurre, dispondrá de ocho días, aun cuando el receptor judicial lo requiera en rebeldía en su oficina, atendido que dicho lugar no es el domicilio del deudor.
Así, en la especie, si el requerimiento se practicó considerando que el deudor tiene domicilio en la comuna de Providencia y no el del receptor ubicado en la comuna de Santiago, el escrito de oposición de excepciones que se presentó al octavo día hábil siguiente desde el requerimiento ficto, constituye una actuación de parte efectuada en forma oportuna y dentro del plazo legal, y que no puede quedar supeditado al hecho eventual y circunstancial, ajeno a la voluntad del deudor, consistente en la comuna en donde se ubica la oficina del receptor judicial.
La errónea aplicación del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por el ejecutado, computando un plazo inferior al señalado en la ley, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad interpuesta por esta causal.
Asimismo, se conculcó el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, lo que se produce al interpretar erradamente el precitado artículo 459, entendiendo  que el requerimiento de pago al ejecutado es un acto simple e instantáneo que se consumó en la comuna que sirve de asiento al tribunal a quo, no obstante que la correcta aplicación del derecho, debió llevar a los jueces a concluir que correspondía entender que dicha diligencia principió en el lugar en que se dio comienzo al trámite, ubicado en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de cuatro a ocho días, según lo previsto en ese precepto. En otros términos, en esta situación los jueces se han apartado de las reglas de interpretación, particularmente la contenida en el inciso 1° del artículo 19 citado, dictando una resolución con infracción a la ley y ésta ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
a) Con fecha 21 de noviembre de 2014 don Reinaldo Ruz Manríquez, en representación convencional de Full Factoring S.p.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de Telefónica Empresas Chile S.A., solicitando se despache  mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $17.101.423, más reajustes, intereses, gastos y costas de la causa;
 b) El 28 de enero del año recién pasado, la ejecutada fue notificado de la demanda ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio de Avenida Providencia N° 119, piso 5, comuna de Providencia, Santiago;
c) En el antedicho domicilio y en la misma fecha indicada en el literal precedente, el receptor judicial actuante notificó a la ejecutada el mandamiento de ejecución y embargo respectivo. Acto seguido, quedó citado mediante cédula de espera para el día 29 de ese mes de enero, a las 09:00 horas, para que concurriese a la oficina del ministro de fe ubicada en calle Compañía N° 1390, comuna de Santiago, a fin de requerirlo personalmente de pago por la suma cuya solución se persigue en la litis;
d) El 29 de enero, esto es, en la fecha fijada, ante su inasistencia, la ejecutada fue requerido de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial;
e) El 6 de febrero de 2015, es decir, al séptimo día luego de requerido de pago, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
f) El tribunal de primera instancia, por sentencia de cinco de marzo pasado, que se lee a fojas 169, declaró inadmisible las excepciones opuestas por extemporáneas;
g) Apelada por la ejecutada la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 24 de junio de 2015 con los mismos fundamentos, la confirmó.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.
CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
QUINTO: Que mirando la reglamentación que en el transcurrir del tiempo se ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución, resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (artículo 5°); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (artículo 27) y, añadía: "el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (artículo 29).
Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate en el sentido que la reforma a aquel precepto "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio". 
Siguiendo esa línea de argumentación, el "señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, pág. 439).
SEXTO: Que lo anterior, denota que esas modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento, han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes, si aquél no paga lo que le viene requerido.
SÉPTIMO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas. 
OCTAVO: Que en suma, entonces, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.
Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal. 
A la luz de lo precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. 
Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretizar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código y, culminar con el requerimiento en propiedad.
NOVENO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto  con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales.
La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.
Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
DÉCIMO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita, significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.
En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 3183-2008, 555-2010, 1872-20013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330-2013, 16.068-2013, 6314-2015. 
UNDÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y, atendido que la ejecutada fue notificada de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 28 de enero de 2015, en su domicilio ubicado en la comuna de Providencia, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándolo para el 29 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago, a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del ejecutado, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento al ejecutado se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Providencia y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del ejecutado, por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 6 de febrero pasado no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al séptimo día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado.
DUODÉCIMO: Que por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación a la norma del artículo 459 en relación a la contenida en el numeral primero del artículo 443, ambas del Código de Procedimiento Civil, bajo el expediente de haber estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por el ejecutado computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 200, por el abogado don Claudio Monasterio Rebolledo, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veinticuatro de junio del año recién pasado, escrita a fojas 199, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa. 

Acordada con el voto en contra del ministro señor Valdés y del Abogado Integrante señor Prado, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones :
1) Que el claro mandato contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “el término para deducir la oposición (del deudor demandado en juicio ejecutivo) comienza a correr desde el día del requerimiento de pago”.
2) Que, asimismo, a la luz de la regla básica de interpretación de la ley estatuida en el artículo 19 del Código Civil, la clara inteligencia del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo se cuenta desde el día del requerimiento de pago.
3) Que consta que el ejecutado fue requerido de pago en rebeldía el día 29 de enero de 2015, diligencia cumplida en la comuna de Santiago en el domicilio del receptor judicial que la tuvo a su cargo.
4) Que, por consiguiente, el requerimiento de pago de la litis fue practicado en el lugar de asiento del tribunal de primer grado, con lo cual no puede sino concluirse que el referido litigante disponía del término de cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, plazo que venció la medianoche del 3 de febrero de dicho año, habiendo transcurrido en exceso dicho término al formalizar la presentación de fojas 161.
5) Que estas motivaciones conduce, en opinión de los disidentes, al rechazo del arbitrio de casación de la parte ejecutada, atendido que la extemporaneidad de la excepción sentenciada por los tribunales del grado no constituye el error de derecho denunciado.

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate. 

N° 11.203-15. 


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.  y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. 

 No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.



 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, nueve de febrero de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 
Lo expresado en los motivos segundo al undécimo del fallo de casación que antecede y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y 459 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de marzo del año pasado, escrita a fojas 169 de estas compulsas, en cuanto declara extemporáneas las excepciones opuestas por la parte ejecutada en la petición principal del escrito de fojas 161 y, en su lugar, se declara que la oposición ha sido deducida dentro de plazo, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa como en derecho corresponda, tras la notificación del cúmplase de la presente resolución.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés y del Abogado Integrante señor Prado, quienes fueron de opinión de confirmar la interlocutoria en alzada en virtud de lo reflexionado en el voto disidente del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate. 

N° 11.203-15. 


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.  y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. 

 No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.



 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.