Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 1 comparece don Mauricio Oliva Alarcón, abogado, quien actuando en representación de la parte demandante en los autos laborales caratulados “Mancilla con Inversiones Oceánicas S.A.”, Rit O-165-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, deduce recurso de hecho en contra de resolución de 22 de julio de 2015, mediante la que el citado tribunal, no acoge a tramitación los recursos de apelación, por su parte interpuestos, y se ordene al Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, elevar los autos materia de las apelaciones deducidas.
Explicita que, la resolución de 22 de julio de 2015, resuelve el escrito en que, a lo principal, se dedujo incidente de nulidad y en el primer y segundo otrosí, apelación en subsidio, pero que tal resolución no rechaza el incidente o las apelaciones, no las declara admisibles o inadmisibles, simplemente ordena estar a lo resuelto previamente.
Indica que, el procedimiento está viciado, por haberse seguido con infracción de ley, especialmente, el artículo 2° de la ley n° 18.120, lo que motivó la interposición del incidente de nulidad de lo obrado, apelando en subsidio, primero de la resolución de fecha 14 de julio y luego de la resolución dictada el 17 de julio de 2015.
Señala, de manera cronológica las resoluciones dictadas en la presente causa:
El 10 de julio, resolución que ordena que se acredite la calidad de representante legal de doña Jessica Manquez Barría respecto de la empresa Inversiones Oceánicas, dado que en el mandato judicial acompañado, no consta dicha circunstancia, dentro de tercero día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentada la contestación de demanda, para todos los efectos legales.
Con fecha 14 de julio, se tiene por cumplido lo ordenado con fecha 10 del mes y por contestada la demanda.
Indica que, en audiencia celebrada con fecha 17 de julio del presente, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por contestada la demanda, fundando dicho recurso en la circunstancia que, el mandato no había sido constituido en forma y que la señora Jessica Manquez Barría, le otorgó poder a la abogada como persona natural y no como representante de Inversiones Oceánicas. Evacuado el traslado, el Tribunal resolvió otorgar un plazo de 3 días a fin que la representante legal de Inversiones Oceánicas ratifique lo obrado por la abogada doña Marcela Pardo Vera y le confiera poder como representante de la empresa demandada.
Señala que, la resolución dictada en audiencia, otorgó un nuevo plazo para cumplir lo ordenado con fecha 10 de julio del presente, en cuanto a la constitución del mandato judicial. Por ello, con fecha 21 de julio solicitó la nulidad del juicio por la manifiesta infracción de ley y en subsidio, apeló de la resolución de fecha 14 de julio,
que tuvo por contestada la demanda y en subsidio, apeló directamente la resolución dictada en audiencia de 17 de julio que rechazó la reposición interpuesta. Agrega que, son éstas 2 apelaciones, interpuestas en forma subsidiaria a la nulidad de todo lo obrado, las que el Tribunal no ha acogido a tramitación.
Indica que, la resolución del Tribunal en cuanto tiene por contestada la demanda, ha sido dictada con infracción de ley, específicamente el artículo 2 inciso 4° de la ley n° 18.120. Refiere que, la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado con fecha 10 de julio de 2015, vale decir, el cumplimiento del artículo 2 inciso 4° de la ley n° 18.120 y el Tribunal concedió un nuevo plazo de 3 días, suspendiendo además la audiencia preparatoria.
Agrega que, fue la falta de constitución legal del mandato el motivo para suspender la audiencia preparatoria y sin embargo, el Tribunal tuvo por contestada la demanda, vulnerando la norma sobre comparecencia en juicio.
Conforme a lo expuesto, finaliza solicitando que se acojan a tramitación las apelaciones interpuestas con fecha 21 de julio de 2015, declarándolas admisibles, para luego conocer del fondo de los recursos de apelación interpuestos.
2°.- Que, a fojas 6 se declara admisible el recurso.
3°.- Que, a fojas 7 informa doña Marcia Yurgens Raimann, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, quien sostiene que efectivamente en éstos autos dictó resolución con fecha 22 de julio de 2015, que tuvo por cumplido lo ordenado en audiencia preparatoria de 17 de julio de 2015, en que se ordenó que la representante de la empresa, confiera poder en su calidad de tal y ratifique lo obrado por su abogado, lo que la parte cumplió a cabalidad. Señala que, en el intertanto, con fecha 21 de julio del presente, el recurrente interpone incidente de nulidad en contra de la resolución dictada en audiencia preparatoria y en el primer y segundo otrosí, sendos recursos de apelación. Indica que, en la resolución impugnada proveyó erróneamente el primer y segundo otrosí, ya que lo que correspondía era pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, lo cual se omitió.
Adjunta copias autorizadas de la carpeta digital, de los antecedentes en que incide el recurso.
Considerando:
Primero: Que, según lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en autos por expresa remisión del artículo 474 del Código del Trabajo, para que proceda la interposición del denominado “recurso de hecho”, es menester que el Tribunal inferior deniegue un recurso de apelación que, estima la parte agraviada, ha debido concederse. De ésta forma, se torna necesaria la existencia de un pronunciamiento expreso por parte del referido Tribunal, denegando la
concesión de una apelación en los términos ya señalados.
Segundo: Que, según se desprende de las alegaciones del recurrente y del informe del Tribunal recurrido, en el caso de marras, ocurre precisamente lo contrario, vale decir, se ha omitido pronunciamiento respecto de los dos recursos de apelación, interpuestos con fecha 21 de julio del presente por el recurrente, razón por la cual y no ajustándose lo obrado en autos, con los requisitos de procedencia del mencionado recurso de hecho, habrá que proceder a su rechazo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 por don Mauricio Oliva Alarcón, en representación de la parte demandante en los autos laborales caratulados “Mancilla con Inversiones Oceánicas S.A.”, Rit O-165-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, la Juez de la causa, deberá pronunciarse respecto de los recursos de apelación, interpuestos con fecha 21 de julio del año en curso.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del Abogado integrante don Luis Mansilla Miranda.
Rol N° 52 - 2015.-
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente don Juan Rondini Fernández – Dávila y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.
En Puerto Montt, a cuatro de septiembre de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.