Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Y, se tiene además presente.
A) Acción infraccional.
1) Que, para dilucidar la contradicción entre las posiciones de los dos conductores, que sostienen ambos haber conducido por la “primera pista” de la arteria por la cual circulaban hacia la rotonda, se han allegado en autos los siguientes elementos probatorios:
a) Declaración del querellante Alfonso Fernández Asenjo, de fs. 8, conductor del taxi colectivo patente VT-7380, quien señala que el 4 de agosto de 2014 circulaba por la primera pista de la Avenida Parque Industrial para virar en la rotonda de Salvador Allende, cuando de manera sorpresiva el camión patente XW-4048 se cambió de segunda pista a la primera, encerrándolo hacia la barrera de contención, resultando su vehículo con daños en todo el lado izquierdo impactado por las ruedas del camión, y daños en el costado derecho por la presión contra la barrera de contención.
b) a fs. 19 y 20, fotografías del taxi colectivo patente VT-7380 conducido por Alfonso Fernández Asenjo, certificadas ante notario el 14 de agosto de 2014, que muestran los daños sufridos por el vehículo el 4 de agosto de 2014, a su costado izquierdo y el sufrido en el costado derecho.
c) a fs. 21, querella presentada por Alfonso Fernández Asenjo, propietario del automóvil patente VT-7380, marca Kia, modelo Río del año 2003 (fs. 13), dirigida en contra de Patricio Labbé Parra, conductor del camión Freightliner, patente XW-4048, relatando los hechos del accidente, para que se le sancione como responsable del mismo;
d) a fs. 88 y siguientes tres fotografías mostrando la posición en que quedaron los vehículos después del choque, vistos desde atrás;
e) a fs. 93 y siguientes, testigos presentados pr la parte querellante Arnoldo Bustamante Sandoval y Erwin Mansilla Carrasco, quienes dicen que por circular detrás de los vehículos que colisionaron, vieron como el camión patente XW-4048 que circulaba por la segunda pista, trató de ingresar a la rotonda, encerrando al taxi-colectivo patente VT-7380 que circulaba por la primera pista;
f) Un CD con una secuencia de tomas fotográficas del accidente tomadas desde adelante y desde atrás, que muestran la posición de los vehículos después delaccidente;
2) Que, los elementos probatorios relacionados, constituyen documentos, testimonial y declaración de parte, que apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acreditan que el 4 de agosto de 2014, en la avenida Parque Industrial, al aproximarse a la rotonda Salvador Allende, circulaban paralelamente por la primera pista derecha un taxi colectivo patente VT-7380, marca Kia Río, conducido por Alfonso Fernández Asenjo y por segunda pista un tractocamión marca Freightliner, conducido por Patricio Labbé Parra, cuando en un momento determinado, el segundo procedió a efectuar una maniobra de desplazamiento hacia la derecha para ingresar a la rotonda, aprisionando con la plataforma a la altura de las ruedas traseras al taxi colectivo, contra la barrera de contención, causándole daños totales a su costado izquierdo y otro pequeño al costado derecho;
3) Que, el conductor del tracto camión patente XW-4048 dice haber conducido por la primera pista; agrega que “el conductor del taxi colectivo venía jugando entre la primera y segunda pista viendo donde tenía espacio para meterse”, lo que veía por los espejos, cuando advirtió que dicho vehículo se encontraba apretado entre el primer eje trasero y la barrera de contención, ante lo cual detuvo el camión y se bajó a hablar con el conductor del colectivo; niega su responsabilidad en el accidente;
4) Que, los antecedentes precedentes, incluida ahora, la declaración del conductor del tracto camión merecen los siguientes comentarios:
a) Ambos conductores dicen haber conducido por la primera pista, que según se aprecia de las fotografías es la de la derecha; pero, es indudable que el vehículo que circulaba por la primera pista era el taxi colectivo patente VT-7380, y que el camión patente XW-4048 circulaba por la segunda pista;
b) La declaración del conductor del tractocamión patente XW-4048 es absurda; pretende convencer que mientras él aproximaba el camión hacia la derecha, hacía la primera pista, el conductor del taxi colectivo se introdujo entre el camión y la barrera quedando atrapado; si el conductor del taxi colectivo hubiera advertido la aproximación del camión hacia la primera pista para virar, no habría continuado con el vehículo que conducía por la primera pista, por ser evidente que quedaría atrapado;
c) De las fotografías se advierte que el conductor del camión, por la posición en que quedaron los vehículos, recién inició su aproximación hacia la primera pista cuando ya estuvo próximo a la bocacalle;
d) Que, en este entendido, es del caso inferir que circulando el taxi-colectivo por la primera pista, el camión conducido por la segunda pista inició su aproximación a la primera pista, sin tomar el
debido cuidado, con lo que aprisionó al primer vehículo que irremediablemente, no pudo escapar del atoro, quedándose en la primera pista sin poder salir mas atrás del camión, pues ya la parte última de la plataforma comenzaba a ingresar también en la primera pista;
e) Los testigos presentados por la parte del conductor del taxi-colectivo avalan su versión; la parte del conductor del tractocamión no acreditó lo que asevera;
5) Que, por tanto, el conductor del tracto camión Patricio Labbé Parra, ha infringido las siguientes disposiciones de la Ley de Tránsito, a saber:
a) Artículo 108 que dispone como regla general que “todo conductor deberá, mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”;
El conductor del camión patente XW-4048 no se mantenía atento a las condiciones del tránsito del momento, como era la circulación de un vehículo por la primera pista para poder hacer un viraje;
b) El conductor del camión infringió el artículo 135, número primero de la Ley de Tránsito que dispone que “el conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un
vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra”;
6) Que, el viraje a la derecha efectuado por el camión patente XW-4048, no se ha acreditado que hubiera sido debidamente señalizado; del CD que se acompaña como prueba, aparece el camión detenido con las luces señalizadoras de la derecha encendidas; pero aparte de que las fotos muestran sobre la posición en que quedaron los vehículos, las luces de señalización derechas que se muestran activadas, no acreditan que lo estuvieran al momento del accidente o lo fueron posteriormente, y no hay prueba al respecto, salvo la testimonial del querellante, que demuestra lo contrario; así como se ha constatado, las luces señalizadoras constituyen un elemento de prueba manipulable;
B) Acción Civil
7) Que, el conductor Alfonso Fernández Asenjo, domiciliado en calle Maximiliano Uribe, Portal del Mar, Puerto Montt, interpone demanda civil de indemnización de perjuicios, por los daños sufridos en el accidente de tránsito, solidariamente en contra de la empresa Aranzasti y Riadi Ltda, RUT 79.519.370-7, de la cual ignora giro y representante legal, domiciliada en el Km. 46 de la ruta Lanco-Panguipulli, comuna de Panguipulli, como propietaria del vehículo inscripción XW-4048-5, tracto camión marca Freightliner, año 2007, en virtud de los mismos hechos y fundamentos de derecho de la acción contravencional, para la indemnización íntegra de los perjuicios que señala;
a) Daño emergente: $1.725.110 más iva incluido por repuestos; $400.000 por mano de obra y $213.000 por concepto de
desvalorización de un 10% sobre el avalúo fiscal;
b) Lucro cesante: como propietario y conductor del taxi colectivo el querellante Fernández se gana la vida para el sustento de su familia, estando paralizado por 30 días, a razón de $25.000, por un total de $750.000;
c) Más reajustes, intereses y costas;
8) Que, en cuanto al daño emergente por repuestos, se hará lugar al mismo por la suma de $1.449.672, de acuerdo a la valorización por repuestos de la empresa Berríos y Cia., que se acompaña a fs. 18, y por el 10% de desvalorización sobre el avalúo fiscal, por la suma de $213.000, de acuerdo a la tasación de fs. 87; en lo que respecta a la mano de obra, se rechazará por no haberse acreditado;
9) Que, en cuanto al lucro cesante no se hará lugar por no haberse acreditado;
Y, vistos, lo dispuesto en la ley 18.287 y Ley del Tránsito, asimismo en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se revoca la sentencia de primera instancia de fecha ocho de mayo de dos mil quince, y en su lugar se condena a Patricio Ernesto Labbé Parra, ya individualizado, como autor de las infracciones previstas en los artículos 200, n. 13 y 201, n. 24 de la Ley de Tránsito, a la multa de 1,5 UTM; si no pagare la multa, dentro del plazo de 5 días hábiles, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena sustitutiva de reclusión nocturna por cada quinto de UTM, con un máximo de 15 noches.
En cuanto a la acción civil, se la acoge en cuanto la empresa Aranzasti y Riadi Ltda., RUT 79.519.370-7, pagará al querellante don Alfonso Iván Fernández Asenjo, la suma de $ 1449672 por concepto de daño emergente, y la suma de $213.000 por concepto de desvalorización, rechazándose en lo demás la querella interpuesta, más reajustes desde la fecha de esta sentencia e intereses legales desde que el demandado se constituye en mora, sin costas, por no haber sido completamente vencida.
Comuníquese al Registro Civil.
Regístrese y devuélvase.
Rol 102-2015.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo; no firma la Ministra doña Teresa Mora Torres por encontrarse con feriado legal. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.-
Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.