Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil quince
Vistos:
A fojas 2 comparece doña Flor Idemia Paillán Guichapay y don Juan Orlando Caucamán Melipillán, ambos domiciliados en sector rural de Detif, comuna de Puqueldón, quienes recurren de protección en contra de doña María Magdalena Guichapae Guichapai, domiciliada en el mismo sector, indicando que son poseedores y propietarios de un inmueble rural en el sector rural de Detif, ubicado al lado sur de la recurrida, quien a mediados del mes de julio último, procedió a colocar candados a los portones de acceso a un camino vecinal, construido por la Ilustre Municipalidad de Puqueldón, por el cual acceden desde el camino público a su predio, único acceso a su propiedad.
Se acompaña a la presentación copia del plano el cual se encuentra agregado a fojas 1.
A fojas 8 se declara admisible el recurso.
A fojas 26 rola informe de Carabineros, quienes señalan haber concurrido en diversas oportunidades al domicilio de las partes de éste proceso, por denuncias de daños provocados recíprocamente entre las partes y una denuncia por amenazas simples proferidas por la recurrente en contra de la recurrida. Agregan que, según los dichos de las partes, fue la recurrida, quién autorizó de palabra, que el recurrente instale un cerco de alambre que separe su propiedad del camino público y portones. Indica la recurrida que fue el recurrente quién le puso candado al portón, cerrando su propiedad. Consultado éste, señaló que lo sacaría y que lo hizo porque era el único que transitaba por el lugar hacia su propiedad, ubicada al final del camino y para evitar la salida de sus animales al camino público. Finalmente indica que, a la fecha del informe, 4 de agosto de 2015, pudieron verificar en terreno que el portón se encuentra cerrado, pero sin candado alguno, siendo de libre tránsito para los reclamantes.
A fojas 33 rola informe de la recurrida, quién solicita el rechazo de ésta acción por improcedente, dado que el conocimiento de éstos hechos se encuentra radicado en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, en virtud de una querella posesoria que ella interpuso, con anterioridad al presente recurso y que se encuentra en plena tramitación. Agrega que, es propietaria y poseedora inscrita de un inmueble rural, existiendo en el deslinde norte un portón que utiliza para ingresar a esa parte de su terreno y que también es uno de los ingresos principales a su predio. Indica que, los recurrentes son poseedores de un inmueble en el sector, pero que no son colindantes, en dirección sur este desde su inmueble. Señala que, en su calidad de dueña y poseedora del inmueble, colocó candado al cerco del deslinde norte, el cual, a inicios del mes de abril del presente, fue roto por los recurrentes con un golpe de hacha. Agrega que, los recurrentes también han roto el cerco y el portón, dejando expuesta su propiedad.
Finalmente indica que, el portón se encuentra cerrado, pero sin candado, con libre tránsito.
Acompaña los siguientes antecedentes, a fojas 29 y siguientes: impresión de la página del Poder Judicial en que consta la existencia de causa Rol C-579-2015 del Juzgado de Letras de Castro, copia de inscripción del inmueble de propiedad de la recurrida, copia del plano de dicha propiedad y croquis donde consta el lugar donde se encuentra emplazado el portón.
A fojas 38, rola informe de la Ilustre Municipalidad de Puqueldón, señalándose que, dada la antigüedad de los hechos, no cuentan con registros que respalden los trabajos de apertura de camino, ejecutado el año 2002, como señalan los denunciantes.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la acción constitucional de protección, ha sido concebida en nuestro derecho, como un remedio procesal de carácter extraordinario, para la mantención regular del orden jurídico, de modo que, cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en la colocación de un candado, por parte de la recurrida, en el portón de acceso al camino vecinal, que a su vez comunica al camino público y que constituye el único acceso a la propiedad de los recurrentes.
Tercero: Que del análisis de los antecedentes allegados al recurso, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial, informe de Carabineros al que se ha hecho referencia en lo expositivo, aparece acreditado que la colocación de un candado en el portón ubicado en el deslinde norte de su propiedad, constituye una vía de hecho, que altera y lesiona una situación de hecho preexistente entre los predios de las partes, cual es la utilización por ambas del referido camino vecinal. Tal accionar de la recurrida, vulnera a su vez el derecho de propiedad de los recurrentes, quienes ven impedido el acceso y salida de su predio por la colocación del candado en el portón ya mencionado, lo que sin duda lesiona la garantía del artículo 19 Nº 24 de nuestra carta fundamental, razón por la que se acogerá la presente acción cautelar, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan ejercer en relación a estos hechos.
Y vistos lo dispuesto en los artículos 19 n° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protección, deducido en lo principal de fojas 2, ordenándose a doña María Magdalena Guichapae Guichapai, abstenerse de impedir el paso a los recurrentes, por vías de hecho, a través del camino vecinal, permitiendo el libre tránsito por el mismo.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda.
Rol N° 578 - 2015.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente don Juan Rondini Fernández – Dávila y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.
En Puerto Montt, a cuatro de septiembre de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.