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martes, 9 de febrero de 2016

Declaración de bien familiar.Declaración de bien familiar tiene lugar en razón del matrimonio, con prescindencia de si hay o no filiación. Familia concebida a partir de la relación que se da entre dos personas. Para que se declare un bien familiar no es requisito la existencia de hijos de la pareja

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:
    En esta causa Rit C-2-350-2.014, Ruc 1420295674-3 del Juzgado de Familia de Puente Alto, el abogado Walter Rosales Bravo, actuando en representación del demandado Víctor Miguel Cuevas Grandón, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de dieciocho de febrero del presente año, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocando la de primer grado, acogió la demanda de declaración de bien familiar introducida por Gaby Claudette Rozas Bustos, respecto del inmueble de Pasaje Pluviómetro 0842, Villa Nevado del Maipo, comuna de Puente Alto.

Hace valer la infracción del artículo 141 inciso primero del Código Civil, solicitando se invalide la resolución de alzada y se emita una de reemplazo que desestime la pretensión.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista, dejándose el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Son hechos indiscutidos que Rozas contrajo matrimonio con Cuevas el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro; que lo hicieron bajo el régimen de sociedad conyugal; que, luego, el cuatro de junio de dos mil siete modificaron dicho estatuto por el de separación total de bienes; que hicieron de la residencia de Pasaje Pluviómetro 0842, Villa Nevado del Maipo, comuna de Puente Alto, su vivienda hogareña; que se encuentran separados de hecho; que del matrimonio no nacieron hijos; que él no habita en 
esa dirección; que ella lo ostenta en compañía de dos hijos suyos; que estos dos últimos lo hacían mientras el matrimonio residía allí permanentemente; y que ello se realizó con aquiescencia del demandado;
2°.- El fallo que se impugna asume que el concepto de familia no puede restringirse a la circunstancia que entre los esposos haya hijos, dado que “una familia perfectamente puede sólo estar compuesta por el marido y la mujer no restándose a que ésa se conciba en un sentido amplio;” (considerando segundo);
3°.- El recurso discrepa de esa opinión, sosteniendo que no puede considerarse familia a dos cónyuges que han cesado en su convivencia y vida marital desde hace más de tres años antes de la interposición de la demanda, menos cuando uno solo de ellos habita el inmueble de su afán, debido a que la familia supone la coexistencia y vínculo de dos personas, de lo que resulta que en la práctica la vivienda de que se trata no “sirve” de residencia principal a la familia, sino únicamente a uno de los consortes;
4°.- El artículo 141 inciso primero del Código Civil prescribe que “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia… podrá ser declarado bien familiar… cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.”;
5°.- Para el discernimiento acerca de si la separación de los cónyuges casados y sin hijos inhibe la institución del “bien familiar” de que goza el inmueble que sirve de residencia principal de la familia, se hace indispensable invocar argumentos de texto;
6°.- El Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero del citado cuerpo legislativo, del que forma parte el artículo 141, también comprende un artículo 147 de acuerdo con el que durante el matrimonio el juez puede constituir prudencialmente en favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares, en cuya constitución el juez tomará especialmente en cuenta las fuerzas patrimoniales de los cónyuges y “el interés de los hijos, cuando los haya”.
La institución tiene lugar en razón del matrimonio, prescindentemente de si hay o no filiación;
7°.- Para la Constitución Política de la República, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad -artículo 1 inciso segundo- lo que deriva en que constituya un deber del Estado protegerla y propender a su fortalecimiento -inciso quinto de idem-, baluarte del que la voluntad soberana de la nación, presuntamente allí sintetizada, obviamente no puede desentenderse a la hora de describir el contenido de garantías fundamentales de toda persona, tales como las de la integridad psíquica, de la igualdad, de la no discriminación, del equitativo amparo en el ejercicio de los derechos, de la protección de la vida privada y de la inviolabilidad del hogar, entre otras, que consagran los cinco primeros numerales de su artículo 19;
8°.- La Ley 19.947 o Ley de Matrimonio Civil se inicia con un discurso categórico a los efectos hermenéuticos aquí perseguidos:
“Artículo 1°.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia.”
El artículo segundo de esa legislación agrega que “La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana…”
Su artículo 21 trata de la separación de hecho entre los cónyuges, evento en el que los faculta para regular sus relaciones mutuas de común acuerdo, especialmente las materias vinculadas al régimen de bienes, entre las que parece obvio considerar una hipotética preocupación en punto a que se declare el hogar como un bien familiar. Pues bien, recién el inciso segundo de la norma advierte la posibilidad de existir hijos: “si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también…”;
9°.- El domicilio civil constituye para el derecho  público y privado un referente de difícil substitución, por lo que la definición que del mismo entrega el ordenamiento resulta relevante.
Según el artículo 65 del estatuto privatístico el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior, lo que vale incluso en situación de confinamiento o destierro por decreto judicial.
Difícilmente habría de excluir de esa regla básica al individuo casado y sin hijos;
10°.- Las finalidades que al matrimonio asigna el artículo 102 de la compilación en referencia, son las de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Caso alguno ha de aprehenderse la norma de manera 
que, insatisfecha o no lograda cualquiera de ésas, no haya tenido lugar el contrato.
Así, si el matrimonio es la base principal de la familia, sigue la imposibilidad de descartar esta última por la sola circunstancia del aborto u omisión, forzada o voluntaria, de cualquiera de tales propósitos;
11.- El enfoque preceptivo arroja un resultado evidente, a saber, que en el ordenamiento jurídico interno la familia está concebida a partir de la relación que se da entre dos personas, normalmente un hombre y una mujer, a través del contrato de matrimonio, sin que para ello sea menester la existencia de un número mayor de personas, entre las cuales el o los hijos, que caso alguno se presentan como una condicionante de su nacimiento.
Por consiguiente, no se divisa justificación razonable para concluir que la terminología de la convocatoria, es decir, la que emplea el artículo 141 del código en el sentido que puede declararse bien familiar el inmueble que “sirva de residencia principal de la familia”, no permita abarcar la situación sub iudice, lo que descarta la objeción que a lo resuelto efectúa el perdedor;
12°.- Lo anterior, sin adentrarse en el análisis de otros elementos de juicio que avalan ese aserto, entre los cuales uno de enorme incidencia en estos tiempos, donde las mutaciones sociales van dando a la familia una constitución que paulatinamente se aleja de los referentes del derecho hispano-canónico en que, en este orden de materias, se inspiró el código de Bello.
De hecho, innúmeras instituciones y organismos 
sociales, incluso estaduales, toman hoy en cuenta el factor “familiar” a partir de una realidad en la que lo determinante es la reunión de dos o más personas vinculadas diversamente, sea un ascendiente con uno o más descendientes, sea una vecindad mayormente comprometida, sea una intimidad afectiva y otras situaciones analogables a lo que puede conformar un “hogar”, mirado como la “casa” donde dos o más personas viven juntas o comparten ciertos aspectos de la vida cotidiana.
Desde esta perspectiva, igualmente y con mayor razón resulta inconcebible asumir que un hogar pierde su carácter de residencia principal de la familia por la circunstancia de la separación de los esposos y la ausencia de hijos;
13°.- Consecuencia de lo cual es que, a juicio de esta Corte, el fallo recurrido ha dado correcta aplicación al artículo 141 inciso primero del Código Civil.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Walter Rosales Bravo, en representación del demandado Víctor Miguel Cuevas Grandón, contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de San Miguel el dieciocho de febrero de este año.

Se previene que los ministros señor Fuentes y señora Chevesich concurren a la decisión teniendo únicamente presente los fundamentos primero a noveno de la presente sentencia, en consideración a que quedó asentado por los jueces del fondo que en el inmueble de que se trata convivió el demandado con la actora y los hijos de ésta y con su 
aquiescencia, el que abandonó. En ese contexto, concurre el presupuesto establecido en el artículo 141 inciso 1° para declararlo bien familiar, ya que sirve de residencia principal de la familia, entendiéndola en un sentido amplio, esto es, como una institución natural y social que basada en vínculos de sangre y afecto vincula a los individuos que la integran para cumplir en comunidad los fines de la vida en el orden espiritual y material habitualmente bajo la autoridad de un ascendiente originario, o sea, para auxiliarse recíprocamente en todas las circunstancias de la vida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda, y la prevención, por sus autores.

N° 3.700-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, 
notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.