Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte N°2276-08 caratulados Flores Miranda María Teresa con Entel PCS Telecomunicaciones S.A., por sentencia de quince de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 211, se condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a la actora, disponiéndose que su monto sea determinado de conformidad a las normas del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por medio del fallo de treinta y uno de marzo de dos mil ocho que está escrito a fojas 243, en lo pertinente, la confirmó.
Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia que el fallo ha en contra del cual se dirige ha infringido el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por haber extendido su aplicación al ámbito de la responsabilidad extracontractual, en circunstancias que dicho precepto legal puede ser aplicado únicamente a las indemnizaciones de los perjuicios derivados de un vínculo contractual. Fundamentando la
impugnación, sostiene que la reserva para discutir el monto de los perjuicios en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, planteada por la demandante en su libelo y acogida por los sentencias de primera como de segunda instancia, vulnera lo preceptuado en la citada disposición legal, cuyo inciso segundo confiere este derecho a las partes sólo tratándose de juicios en que se litigue sobre
indemnización de perjuicios provenientes del cumplimiento de obligaciones de índole contractual;
SEGUNDO: Que, según arguye la recurrente, para que prospere una acción indemnizatoria de naturaleza extracontractual se requiere la existencia de un delito o cuasidelito civil que ocasione un daño que deba ser indemnizado y cuya extensión o monto se haya determinado.
Por consiguiente, en el caso de que se trata en autos, correspondía al actor la tarea de acreditar dentro del mismo juicio, todos estos extremos, de modo que, faltando uno de esos factores, la acción nopodía ser acogida;
TERCERO: Que, al señalar la manera como el error de derecho antes anotado ha influido en lo dispositivo del fallo, precisa que la aplicación indebida del artículo 173 a un asunto de responsabilidad extracontractual como es el discutido en este juicio- hizo posible que prosperara la demanda, pese a no haberse probado el monto y naturaleza de los perjuicios, presupuesto procesal necesario para admitir la pretensión indemnizatoria intentada en la especie;
CUARTO: Que, en función de una correcta decisión de lo planteado en el recurso, deben tenerse en consideración los siguientes hechos que se han dado por establecidos en el proceso:
a) Doña María Teresa Flores Miranda, empleada, dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la compañía Entel PCS, fundada en que esta última informó a Dicom una deuda de $801.054 derivada de boletas impagas por el uso de un teléfono celular a nombre de la actora, con motivo de un contrato de suministro de telefonía móvil que la demandante afirma nunca haber
suscrito. La empresa reconoció que la reclamante fue víctima de usurpación de documentos y que la deuda no le era atribuible.
b) La conducta negligente de la empresa Entel PCS al remitir antecedentes a Dicom de una persona que había sido víctima de una actuación ilícita, sin tomar los debidos resguardos antes de comunicar un aparente incumplimiento comercial, le provocó a la demandante un daño por molestias y menoscabo en su patrimonio, estableciéndose la
relación de causalidad entre el obrar de la entidad demandada y el daño producido.
c) La actora, en su condición de trabajadora de una institución financiera, estaba obligada por su empleadora a mantener buenos antecedentes comerciales, de lo que se sigue que el actuar de la demandada le provocó a lo menos perjuicios en este aspecto.
QUINTO: Que, en lo tocante a los perjuicios, el fallo recurrido declara el derecho de la demandante a ser indemnizada por éstos, disponiendo que su monto sea determinado, en conformidad a las normas del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que, expuestos de la manera antedicha los antecedentes de la causa, procede analizar si la sentencia impugnada, al resolver la cuestión sometida a su decisión, se atuvo al mérito del proceso y a las disposiciones legales atinentes a la materia;
SEPTIMO: Que lo anterior exige revisar lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil: ?Cuando una de la partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o
declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.
En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.;
OCTAVO: Que la citada norma plantea dos hipótesis distintas, dependiendo de si en el juicio de que se trate se litigó o no sobre la especie y monto de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda.
En el primer caso regulado en su inciso primero- el actor los probará conforme a las reglas generales o, a lo menos, acreditará las bases para su liquidación.
En el segundo caso tratado en el inciso dos- tiene lugar la reserva del derecho a discutir la especie y monto en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso;
NOVENO: Que, en el caso sub judice, siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada -y supuesto necesario y esencial de la misma- debe ser acreditado oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza,
especie y monto para que el hecho antijurídico, doloso o culpable, dé origen a aquélla.
Sin su concurrencia, no puede surgir la obligación de indemnizar, pues la mera existencia de la conducta antijurídica y del dolo o la culpa, sin que se pruebe el daño o perjuicio causado, carece de toda relevancia y aptitud para generar efectos civiles. Además, si en el juicio no se comprueba la existencia del daño o perjuicio no cabe verificar la concurrencia de la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culposa y el daño, ya que si se ignora cuál es el perjuicio sufrido, mal puede saberse si está unido causalmente con el hecho doloso o culposo, lo que impide por cierto dar por establecida esta clase de responsabilidad;
DECIMO: Que de lo anterior se colige que en un juicio que tiene por único objeto discutir la obligación de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no son alegados y comprobados -lo que supone litigar sobre su especie y monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidación en la etapa de ejecución del fallo-, jamás podría acogerse la demanda porque, faltando uno de sus elementos esenciales, dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El daño,
en efecto, constituye un presupuesto ineludible de la acción;
UNDECIMO: Que las reflexiones anteriores encuentran sustento en diversas disposiciones sustantivas, como el artículo 1437 del Código Civil, que refiriéndose a las diversas fuentes de las obligaciones, menciona, entre éstas, a las que nacen ?a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos, de lo que se deduce que sin daño o perjuicio no nace la obligación. A su turno, el artículo 2314 de dicho cuerpo legal reitera el mismo concepto cuando impone la obligación de indemnizar al que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro y lo propio hace el artículo 2329 al señalar que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado
por esta;
DUODECIMO: Que, en consecuencia, al no ser aplicable la reserva a que se refiere el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en sede de responsabilidad extracontractual, la actora no pudo recurrir a este instituto para eximirse de acreditar el daño o perjuicio o las bases que permitieran su liquidación en la etapa
de ejecución del fallo;
DECIMO TERCERO: Que, del mismo modo, la sentencia impugnada no pudo, sin incurrir en error de derecho, declarar la obligación de indemnizar sin que se encontrara probado el elemento esencial de la responsabilidad extracontractual, cual es el daño o perjuicio.
Por las razones antes señaladas, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de presentación de fojas 245 contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 243, la que en consecuencia se anula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo presente para ello que aun cuando concordara en el sentido de haberse producido el yerro que se denuncia, dicha infracción no ha podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, para que el error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo resolutivo de la
sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una
equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la especie, toda vez que el recurso no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo del asunto litigioso, esto es, con
la responsabilidad extracontractual, precisamente con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Tales normas, decisorias del pleito como se ha dicho, no han sido objeto del recurso por indebida aplicación, no obstante haber negado la recurrente la existencia del daño, omisión que impide que el presente recurso pueda prosperar, desde que la aplicación de la norma que autoriza el pago de la indemnización pedida no ha sido denunciada como error de derecho.
Sin perjuicio que lo dicho basta para desestimar el recurso, el ministro que disiente estima pertinente consignar, además, las siguientes consideraciones:
1.- Que en relación a la aplicación del derecho de reserva que da cuenta el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, estima que dicha norma legal es aplicable tanto al ámbito de la responsabilidad contractual como asimismo al campo de la responsabilidad extracontractual.
2.- Que para sustentar esa afirmación se tiene presente que la ley dice expresamente: La sentencia determinará la cantidad liquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la
sentencia. En el evento que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, ?el tribunal reservara a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso. De tal manera que quien demanda indemnización de perjuicios puede probarlos en el juicio respectivo o reservarse el derecho a hacerlo en la ejecución del fallo o en un juicio diverso.
3.- Que aquellos que argumentan que no resulta aplicable a la responsabilidad extracontractual la norma en cuestión se basan en que, para que se entienda configurado un ilícito
civil es necesaria la concurrencia de daño, de lo que deriva para el demandante el deber de probar los perjuicios.
4.- Que la ineludible acreditación del daño ciertamente no puede extenderse al detalle y a su cuantía, bastando para que se entienda probado el delito o cuasidelito civil haber producido convicción acerca de la lesión.
5.- Que en relación a la existencia de daño, ello se satisface de manera genérica en la especie, desde que se estableció la existencia de un perjuicio y de un daño inferido a la actora, toda vez que figuró en los registros de Dicom como deudora de un servicio de telefonía móvil que nunca contrató, generándole las molestias y perturbaciones propias que dicha actuación importa, razón por la cual este disidente estima que fueron establecidas las bases que permitirían la ejecución del fallo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún y el voto disidente, su autor.
Nº2276-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 23 de diciembre de 2009.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Se reproduce, asimismo, la sentencia casada en la parte no afectada por el recurso de casación en el fondo y los fundamentos noveno a duodécimo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en la especie, el actor no acreditó el daño o perjuicio en que funda su acción, debiendo hacerlo por tratarse de responsabilidad extracontractual, sede en la que no procede la reserva del derecho a discutirlo en la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicho elemento un presupuesto esencial de la acción.
Segundo: Que, en estas circunstancias, sólo cabe rechazar la demanda de indemnización de perjuicios deducida en estos autos, por no haberse acreditado sus fundamentos.
Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada de quince de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 211, y en consecuencia se declara que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios deducida en lo principal de fojas 1.
Acordada la decisión anterior contra el voto del Ministro señor Brito, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún y del voto disidente, su autor.
N°2276-2008.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro
Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 23 de diciembre de 2009.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.