Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Y teniendo adem谩s en su lugar presente:
Primero: Que, el Banco de Chile interpuso demanda ejecutiva en contra de Juvenal Rodrigo G贸mez Gomez pretendiendo el cobro de un pagar茅 suscrito por la suma de 4.100,5037 Unidades de Fomento correspondiente al d铆a 4 de septiembre de 2012 a $ 91.488.971. El libelo da cuenta que el referido instrumento mercantil se pagar铆a en 240 cuotas mensuales y sucesivas de 31,2812 Unidades de Fomento, salvo la 煤ltima que ascender铆a a 31,9328 Unidades de Fomento, que el ejecutado dej贸 de servir a partir de la cuota n煤mero 7 que venc铆a el 1 de marzo de 2012.. Seg煤n consta del referido t铆tulo, el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultar谩 a la entidad acreedora para hacer exigible y de plazo vencido el total de lo adeudado como si fuera de plazo vencido.
El deudor s贸lo pag贸 6 de las cuotas pactadas, adeudando en consecuencia 234 cuotas, por lo que el Banco acreedor, haciendo uso de la facultad se帽alada, procede a cobrar en definitiva y a hacer exigible y de plazo vencido el total de lo adeudado, ascendente, seg煤n su petitoria final a 4.329,5122 Unidades de Fomento que al 19 de marzo de 2013 equival铆an en pesos moneda nacional a la suma de $98.974.943., m谩s los respectivos intereses y costas.
Segundo: Que, en cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 464 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el deudor no pag贸 desde la cuota 7 con vencimiento al 1 de marzo de 2012, encontr谩ndose en mora desde ese d铆a. b) Que la demanda ejecutiva fue presentada el 26 de septiembre de 2012, c) Que a fojas 19 del cuaderno principal consta que don Juvenal Rodrigo Gomez G贸mez fue notificado personalmente de la demanda ejecutiva con fecha 27 de marzo de 2013, misma fecha en que fue requerido de pago.
Tercero: Que no aparece discutido el ejercicio de la cl谩usula de aceleraci贸n por parte del banco acreedor , y que en virtud de ella, el simple retardo o mora en el pago de todo o parte de las cuotas convenidas facultar谩 a
la entidad acreedora para hacer exigible y de plazo vencido el total de lo adeudado por capital e intereses.
Cuarto: Que la cl谩usula de aceleraci贸n, cualesquiera sean los t茅rminos en que se pacte, no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues tienen la posibilidad de invocarla cualquiera de las partes, en atenci贸n al hecho que 茅sta tiene por objeto, en los casos que se indica en el acto o contrato, anticipar el vencimiento de las cuotas en que se dividi贸 el servicio de la deuda por medio de la caducidad convencional del plazo, es decir, desde la fecha del incumplimiento o simple retardo, el plazo ya no ser谩 impedimento para que el acreedor pueda accionar, pues es exigible la obligaci贸n y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha. En el caso que nos ocupa, la fecha de pago de la cuota N潞 7 era el 1 de marzo de 2012, d铆a en que se entiende que comienza a correr el plazo de la prescripci贸n.
Quinto: Que, el art铆culo 2514 del C贸digo Civil, dispone: "La prescripci贸n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaci贸n se haya hecho exigible".
Por su parte el art铆culo 98 de la Ley 18.092 establece que el plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias, es de un a帽o contado desde el d铆a del vencimiento del documento, y en presencia de la cl谩usula de aceleraci贸n, este hecho se perfecciona en el caso del pago en cuotas, por el retardo en el pago de una de ellas.
Sexto: Que en la especie la mora en el pago de la obligaci贸n se produjo el 1° de marzo de 2012, y en virtud de la cl谩usula de aceleraci贸n pactada, el retardo se produjo a partir de dicha fecha; siendo un hecho de la causa que desde ese d铆a comienza el plazo de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria, resultando en todo caso, irrelevante la renuncia al cobro de la cuota 7 que realiza la ejecutante en su presentaci贸n de fojas 7, pues la mora ya se hab铆a perfeccionado, y por lo tanto, la ausencia de cobro de dicha cuota en los t茅rminos propuestos por la ejecutante, no altera la circunstancias de que dicho retardo motiv贸 la aceleraci贸n del cr茅dito, y que en definitiva permiti贸 el cobro de la totalidad del mismo. Por su parte, la notificaci贸n al ejecutado Juvenal Rodrigo G贸mez G贸mez se realiz贸 el d铆a 27 de marzo de 2013 mismo d铆a en que fue requerido de pago; fecha en que la acci贸n ejecutiva contenida en el pagar茅 se encontraba prescrita por haber transcurrido el plazo de un a帽o contado desde que la obligaci贸n se hizo exigible, ello en conformidad a lo establecido en el art铆culo 98 de la Ley 18.092.
S茅ptimo: Que de esta manera, corresponde acoger la excepci贸n contemplada en el art铆culo 464 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Octavo: Que en relaci贸n a la apelaci贸n del rechazo de las excepciones contempladas en los numerales 2, 4 y 11 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, estos sentenciadores comparten 铆ntegramente las conclusiones a que ha arribado la Sra. Jueza de la instancia, tanto en lo que dice relaci贸n con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta como sus motivos de derecho, apareciendo adem谩s que los argumentos vertidos por la parte ejecutada en su escrito de apelaci贸n, no aportan antecedentes que logren convencer a esta Corte para modificar lo que viene decidido, se proceder谩 a confirmar la sentencia apelada en relaci贸n a las referidas alegaciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culo 98, 100, 105 y 107 de la Ley 18.092, 2514 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que:
I.-Se revoca, con costas, la sentencia apelada de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 73 y siguientes, solo en cuanto rechaza la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva y en su lugar se declara que se acoge dicha excepci贸n, y en consecuencia, se rechaza 铆ntegramente la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de 1, y no se da lugar a la ejecuci贸n.
II.- Se confirma en lo dem谩s la sentencia apelada.
Redacci贸n del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol Corte N° 98-2015.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.