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viernes, 26 de febrero de 2016

diez de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol C-5144-2014 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco Cr茅dito e Inversiones con G谩lvez”, sobre cobro ejecutivo de pagar茅 por sentencia de diecis茅is de abril de dos mil quince, el juez titular acoge la demanda interpuesta. El actor dedujo, impugnando esta resoluci贸n, recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. 
Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que  la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el art铆culo 768 N° 9 en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 6 del C.P.C. Esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Expresa que el art铆culo 170 n煤mero 6 del C贸digo de Procedimiento Civil expresa claramente que la sentencia definitiva como es el caso, de primera o 煤nica instancia o de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendr谩n: la decisi贸n del asunto controvertido. Tras lo cual adiciona, que falt贸 un tr谩mite o diligencia esencial, cu谩l era, que la resoluci贸n de fecha 16 de abril de 2015, escrita a fojas 40, se haya notificado por c茅dula en el domicilio de la persona que se notificar谩, con las formalidad legales, una c茅dula que contiene copia 铆ntegra de la resoluci贸n y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Manifiesta que la notificaci贸n por c茅dula de la sentencia que se recurre debi贸 contener copia 铆ntegra de la resoluci贸n y los datos para su acertada inteligencia, los que consisten en se帽alar el Tribunal, Caratula, Rol y Fecha, lo que no se hizo, seg煤n se acredita con la c茅dula que acompa帽a. Indica que si bien se fij贸 en el domicilio de la persona que se pretendi贸 notificar, la c茅dula no contiene las indicaciones del articulo 44 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 48 inciso segundo de este mismo texto legal. 
Sostiene que la sentencia notificada por la Receptor o Ministro de Fe hace nula la sentencia, toda vez que el art铆culo 38 del citado texto legal expresa “Las resoluciones judiciales s贸lo producen efecto en virtud de la notificaci贸n hecha con arreglo a la ley, salvo los casos exceptuados por ella”.
Tambi茅n manifiesta que existe infracci贸n de ley, por cuanto si bien es cierto se firm贸 un pagar茅 de 1.033,942 Unidades de Fomento, pero resulta que se ha producido un pago parcial, lo que debi贸 ser acogido en la parte cancelada, como as铆 se demostr贸, y no haber rechazado esta excepci贸n de plano, seg煤n se dice, por no haber aparejado pruebas al procedo para acreditarlas, por lo que no existe un c谩lculo aritm茅tico que liquide la deuda.
Con base a lo expuesto se帽ala que el perjuicio consiste en que se dict贸 una sentencia pronunciada sin los requisitos que se帽ala categ贸ricamente el art铆culo 170 N° 6 del C.P.C. en relaci贸n con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 1920, en que si bien se dict贸 una sentencia, no fue notificada en forma legal de acuerdo al art铆culo 38 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que la hace nula, y adem谩s orden贸 un pago de 1.033,942 Unidades de Fomento a la parte demandada, ignorando los pagos parciales que realiz贸 el demandado, por lo que no existe un c谩lculo aritm茅tico que liquide la deuda, y al no haber considerado estas infracciones, esta sentencia pronunciada es nula porque se fund贸 sin los requisitos que se帽ala la ley, y s贸lo puede repararse este perjuicio mediante la invalidaci贸n de este fallo, ya que acarrea menoscabo a mi parte, por lo antes mencionado.
SEGUNDO: Que de la simple lectura del recurso de casaci贸n de observa una clara disonancia entre la causal de casaci贸n invocada y el sustento de la misma, dado que,  con base a los art铆culos 768 N° 9 y 170 N° 6 del C贸digo de Procedimiento Civil se reprocha a la sentencia la falta de decisi贸n del asunto controvertido, lo que ocurre porque estar铆a mal notificada la sentencia y por haberse desestimado una excepci贸n de pago parcial, cuestiones que no guardan relaci贸n con la falta de decisi贸n del asunto controvertido y, por el contrario, porque se resolvi贸 la controversia es que el recurrente est谩 disconforme con el rechazo de la excepci贸n y cuestiona la notificaci贸n de la sentencia.   
TERCERO: Que la falta de coherencia referida precedentemente infringe el art. 772 del C贸digo de Procedimiento Civil en orden en orden al se帽alamiento del defecto y la ley que concede el recurso, de modo que este no puede prosperar.   
EN CUANTO A LA APELACI脫N:
Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo adem谩s presente.
CUARTO: Que el recurrente cuestiona la notificaci贸n de la sentencia y no la sentencia misma, de modo que mal podr铆a recurrir respecto de esta. As铆 las cosas, debi贸 haber promovido la nulidad de la misma y al no haberlo hecho  
se tiene por notificado en los t茅rminos del art.55 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez al recurrir denota conocimiento de la sentencia. Sin perjuicio que adem谩s el propio recurrente no niega haber sido notificado por c茅dula sino que reprocha que en el estampado receptorial no se dej贸 constancia de los datos necesarios para su acertada inteligencia, lo cual no es correcto en la medida que el atestado de fs. 44 reza lo siguiente: “En Puerto Montt, a seis de Mayo del a帽o dos mil quince, siendo las 18,21 horas, en el domicilio se帽alado ubicado en calle Antonio Varas N潞 525, Of. 204, de esta ciudad, notifiqu茅 por c茅dula al Abogado don(a) ALBERTO EBENSPERGER FERNANDEZ, de la sentencia que rola a fs. 40 a fs. 43vta, del cuaderno Principal. La copia 铆ntegra de todo lo obrado la fij茅 en la puerta del domicilio por no concurrir nadie pese a mis reiterados e insistentes llamados.” 
CUARTO: Que el agravio se帽alado no dice relaci贸n con la sentencia y bast谩ndose a si misma la notificaci贸n que se reprocha, la que contiene los requisitos legales de una notificaci贸n por c茅dula no cabe sino que desestimar la apelaci贸n a este respecto. M谩xime que incluso de no haber sido as铆 el recurrente se encontraba notificado t谩citamente y mal pudo haber sufrido un perjuicio.  

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 768 del C贸digo de Procedimiento, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducida en contra de la sentencia de diecis茅is de abril dos mil quince, escrita de fs.40 a 43 vta.

Se confirma la misma sentencia, con costas.

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n del Ministro Suplente, don Juan Patricio Rondini Fern谩ndez-D谩vila.

Rol Corte N° 638-2015. CIV.


 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente don Jorge Arturo Ebensperger Brito, Ministro Suplente don Patricio Rondini Fern谩ndez-D谩vila y Fiscal Judicial do帽a  Mirta Sonia Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


  En Puerto Montt, diez de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-