Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que en estos autos, la demandada principal, representada por el abogado don Alberto Ebensperger Fernández del Cabo, dedujo recurso de casación en la forma, con apelación subsidiaria, respecto de la sentencia definitiva de 16 de diciembre de 2014, dictada a fojas 198 y siguientes de estos autos, deduciendo ante el Tribunal de Alzada las excepciones de transacción, pago efectivo de la deuda y prescripción, cuya resolución fue dejada para definitiva.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1° Que, el primer vicio que alega el recurrente se sustenta en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia recurrida fue dictada con un eventual vicio de Infra petita, pues en su calidad de demandante reconvencional obtuvo menos de lo pedido, reiterando los mismos fundamentos de fondo que esgrime en su reconvención.
2° Que, de igual forma alega como vicio formal el establecido en el número 5 del artículo 768 del referido cuerpo legal, sosteniendo que la sentencia definitiva es nula ya que no se habría designado en forma precisa a las partes litigantes en el caso concreto, ya que su parte, constituida por la sociedad de hecho “Gutiérrez Gallardo Carlos Marcelino y otro” esta formada por Carlos Marcel Gutiérrez Benavides, quien no ha sido emplazado, debiendo habérsele notificado.
3° Finalmente, en virtud del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusa que se dio lugar a unos oficios, haciendo hincapié en uno dirigido al Banco Santander, diligencia que no se habría cumplido en su integridad. A su turno, se habría oficiado a las empresas SAESA y ESSAL para conocer si existía deuda por concepto de servicios básicos, no debiendo haberse dictado sentencia definitiva por existir diligencias pendientes.
4° Que, en cuanto al vicio de ultra petita sostenido por el reclamante, del considerando Trigésimo Primero del fallo en alzada se lee que la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios fue rechazada por no resultar el procedimiento aplicable al asunto controvertido, de conformidad a lo dispuesto en la ley 18.101, motivo que no guarda relación con la causal alegada por el recurrente, debiendo rechazarse el recurso de casación en tal sentido.
5° En cuanto a la segunda causal alegada, consistente en la omisión de requisitos de la sentencia definitiva, del escrito de contestación de la demanda, de fojas 17 y siguientes, se advierte que el demandado opuso la excepción dilatoria del artículo 303 número 2, fundada en la falta de capacidad del demandante, sin que nada se dijera al respecto sobre los vicios que ahora sustentan las alegaciones del
actor. Así, no habiéndose reclamado el vicio que fundamenta su recurso por todos los medios que establece la ley, no ha podido darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, norma en virtud de la cual es indispensable su observancia, por lo que no queda mas que rechazar el recurso, por falta de preparación del mismo.
6° Que, amén de lo razonado precedentemente, con fecha 22 de octubre de 2014 se citó a las partes a oír sentencia, sin que nada se dijera respecto a la falta de diligencias probatorias decretadas en su oportunidad, procediendo el tribunal a dictar la correspondiente sentencia definitiva en autos, por lo que no habiendo reclamo en tal sentido, mal puede haber preparación respecto de la tercera causal alegada, por lo que se rechazará el recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la apelación subsidiaria:
7° Que, despejado lo anterior, del examen del recurso de apelación aparece que éste fue interpuesto en subsidio del recurso de casación en la forma, contrariando derechamente el inciso final del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que ordena interponer la apelación conjuntamente con aquél, y no de la forma como ha accionado el recurrente, lo que impide a esta Corte entrar a conocer el mismo, pues no se cumplió con las normas adjetivas que gobiernan la tramitación del recurso de apelación, debiendo ser declarado inadmisible en tal sentido.
En cuanto a las excepciones de fojas 252 y 256:
8° Que a fojas 252 de autos compareció el abogado Alberto Ebensperger por la parte demandada principal, deduciendo en la instancia las excepciones de transacción, pago efectivo de la deuda y prescripción. Funda la primera de ellas en la existencia de un contrato consensual entre las partes, de fecha 02 de noviembre de 1999, en donde se acordó que las rentas de arrendamiento correspondían a 7 Unidades de Fomento mensuales, operando una transacción por cuanto después del año 2004, entre Inmobiliaria Sol Austral S.A. y don Carlos Gutiérrez se habría acordado que éste último administraría y arrendaría los pisos 2°, 3° y 4°, que ascendían a 26 oficinas del Edificio Centro, cuyos valores ascendentes a $1.000.000 mensuales se depositaban en la cuenta corriente de la inmobiliaria, siendo dable colegir que el demandado ha pagado las rentas periódicas, sosteniendo que la excepción ha operado tanto como contrato y como modo de extinguir las obligaciones.
En cuanto a la excepción de pago efectivo de la deuda, sostiene su concurrencia pues habría existido un pago tanto directamente por don Carlos Gutiérrez hasta el año 2010, como por los subarrendatarios por mutuo acuerdo de las partes, desde el año 2010 en adelante, señalando que se han depositado por parte de los subarrendatarios los correspondientes valores de arrendamiento, pasando a argumentar que su parte ha cumplido íntegramente con lo convenido, indicando que la prestación de las rentas de dinero es un acto de notoria e indiscutible evidencia, y teniendo presente la forma en que ésta se habría hecho no se estarían infringiendo los artículos 1545 y 1568 del Código Civil, toda vez que el deudor pagó las deudas acreditadas en el contrato consensual.
Posteriormente, a fojas 256 dedujo excepción de prescripción, fundado en que las rentas de arrendamiento se refieren al negocio causal, distinto del contrato que facilitaría su cobro, alegando que como la presente causa no produjo interrupción de la prescripción extintiva, ello significa que continuó corriendo el plazo previsto por la ley, el que según su interpretación se contabiliza desde el 02 de noviembre de 1999, encontrándose prescritas las acciones emanadas del contrato de arrendamiento sublite.
9° Que, el demandante principal, al evacuar el traslado, respecto a la transacción sostiene su improcedencia por existir un contrato de arrendamiento legalmente firmado entre las partes por las oficinas 201 y 202 del Edificio Centro, reconociendo que el demandado efectuó labores como administrador del edificio, sin embargo, advierte que nunca se acordó que por dicha labor se dejaría de pagar el arriendo de sus dependencias, así como tampoco se pactó que las remuneraciones se pagarían con las rentas de arrendamientos de las otras oficinas del referido edificio, agregando que su contraria dejó de prestar servicios justamente porque no pagaba su arriendo y que por su mala gestión y abuso hoy es demandado, siendo ilógico argumentar una supuesta transacción ya que no se hizo oportunamente, teniendo su contraria la carga de la prueba en tal sentido.
En cuanto a la excepción de pago expone que el demandado no tendría causa para acreditarla, esgrimiendo argumentos vagos, imprecisos y falsos en su contenido, siendo un hecho cierto que el demandado le debe a su parte, no pagando su arriendo por el espacio de 4 años a la fecha, amparándose en malas prácticas judiciales para ocupar las dependencias, no teniendo la intención de dejarlas
En cuanto a la prescripción, señala que no opera en este tipo de procedimientos, ya que al ser el arrendamiento una obligación de tracto sucesivo, la prescripción que pueda operar se interrumpe, acusando que las normas invocadas por el demandado corresponden al juicio ejecutivo y ordinario, en circunstancias que nos encontramos en uno de naturaleza sumaria, solicitando, finalmente respecto de todas las excepciones, que sean rechazadas por improcedentes y mal fundamentadas, cuyo único objetivo es dilatar la tramitación de este juicio.
10° En cuanto a la excepción de transacción, debe señalarse que, dicha institución está establecida en nuestra legislación como un contrato, al tenor del artículo 2446 del Código Civil que dispone: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”, sin que el incidentista presentare ningún elemento probatorio tendiente a acreditar la existencia del contrato que alega, pesando sobre él la carga de la prueba, por lo que se rechazará la excepción en comento.
11° En cuando a la excepción de pago, es necesario señalar que el actor acreditó la existencia del contrato de arrendamiento de fojas 7 y siguientes, y 63 de autos, por lo que de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, una vez acreditada la obligación corresponde al deudor acreditar su extinción, sin que se aporte prueba que acredite ésta.
12° Que, sobre la excepción de prescripción, no puede perderse de vista que en el contrato de arrendamiento la carga de pagar la renta que grava al arrendatario tiene su correlato en la obligación del arrendador de mantener la cosa en estado de servir para los fines contratados, caracterizándose por ser un contrato de tracto sucesivo, generando obligaciones período a período, por lo que no es posible sostener la concurrencia de tal excepción en los términos en que ha sido alegada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 310, 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2446 y siguientes; 1568 y siguientes y 2492 y siguientes del Código Civil, se resuelve:
I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2014, a fojas 198 y siguientes, la que por lo tanto, no es nula, con costas.
II. Que se declara inadmisible el recurso de apelación deducido a fojas 218, con costas.
III. Que se rechazan las excepciones de transacción, pago efectivo de la deuda y prescripción, deducidas a fojas 252 y siguientes, con costas.
Redactó el Ministro Titular, don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 366-2015
Pronunciada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito, y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo; no firma la Ministra doña Teresa Mora Torres por encontrarse con feriado legal. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a dos de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.-