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lunes, 22 de febrero de 2016

Exequátur.I. Requisitos para la ejecución de sentencias extranjeras en Chile cuando no existe tratado. II. Sentencia extranjera que no contraviene las leyes de la República ni se opone a la jurisdicción nacional. Causal de divorcio homologable con alguna de las previstas por el ordenamiento jurídico nacional

Santiago, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

A los escritos folios N° 10.568-2016 y 10.569-2016: téngase presente.

Vistos:
A fojas 12, comparecen la abogada doña Mildred Barrientos Sepúlveda,quien actúa en representación de don Ives Regard y/o Ives Claude Regard,francés, y doña María Alejandra Zarzar Muñoz, abogada, en representación de
doña Ximena Paulina Silva Pereira, chilena, quienes solicitan conjuntamente se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia de Annecy, Francia, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado en Cran Gevrier, Francia, el 18 de agosto de 1979, debidamente inscrito en Chile el año 1982.

La referida sentencia y su traducción, rola de fojas 2 a 7, en copia debidamente legalizada, con declaración de causar ejecutoria.
El señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte, en su dictamen de fojas 26, informó negativamente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que entre las Repúblicas de Chile y de Francia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad.
Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de
la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.
Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:
a) don Ives Claude Regard y doña Ximena Paulina Silva Pereira contrajeron matrimonio el día 18 de agosto de 1979 en Cran Gevrier, Francia, el que se inscribió en Chile bajo el N°73, del año 1982, de la Circunscripción Recoleta;
b) por sentencia de 5 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Annecy, Francia, se acogió la petición de divorcio efectuada de común acuerdo por los cónyuges, declarando el divorcio del matrimonio celebrado en Cran Gevrier, Francia, el 18 de agosto de 1979, entre
las partes;
c) el fundamento de la demanda para solicitar el divorcio acogido por la sentencia, es el mutuo consentimiento de las partes.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N°19.947 prescribe: "el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción", en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de Francia, lo que, en la especie, se cumple plenamente.
Atendida la naturaleza procesal del procedimiento, se colige que el respeto irrestricto que debe exigirse es que el fallo extranjero se haya dictado con plena sujeción a las normas sustantivas que rigen la materia, debiendo observarse su total acatamiento.
Quinto: Que lo resuelto en la sentencia objeto de este exequátur, en cuanto declara el divorcio entre las partes por mutuo consentimiento, no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que la legislación nacional en su artículo 42 de Ley de Matrimonio Civil previene que el matrimonio
termina, entre otras causales, por la del numeral 4°, que dispone: “Por sentencia firme de divorcio” y -en lo pertinente para resolver la materia de autos- su artículo 55 inciso primero prescribe que: “el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año”.
En efecto, la causal sustentada en el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro ordenamiento jurídico de cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de admisibilidad procesal. El factor material consiste en que la vida en pareja concluyó, y el segundo elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en el entendido que no podrá requerirse antes de un año por ambos cónyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que integra el núcleo fundamental de la causal y al que corresponde poner acento en el análisis en materia de exequátur y los aspectos concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa medida, siendo resorte de cada país contemplarlo con mayor o menor extensión o simplemente omitirlo.
Así las cosas, la causal invocada para obtener el divorcio dice relación, en definitiva, con la figura de un “divorcio remedio” basado en el fracaso del matrimonio –que es lo expuesto por las propias partes en el convenio regulador
aprobado en la sentencia extranjera– situación que no difiere, en esencia, de la regulada en el artículo 55 de la Ley N°19.947, en la medida que el divorcio por cese de convivencia, lo que constata es el quiebre de la relación conyugal sin indagar en los hechos, disintiéndose de este modo la conclusión manifestada por el señor Fiscal Judicial.
Sexto: Que, por otro lado, de los antecedentes no aparece que ambos cónyuges tuvieron domicilio en Chile en los años anteriores al pronunciamiento de la sentencia, de modo que no cabe entender que hayan actuado en fraude a la ley chilena; por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del artículo 83 de la Ley 19.947.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones legales citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12, para que se lleve a efecto en la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia de Annecy, Francia, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 18 de agosto de 1979, entre el don Ives Claude Regard y doña Ximena Paulina Silva Pereira.
El cumplimiento de la sentencia señalada se deberá solicitar ante el Tribunal de Familia que corresponda.

Regístrese, dése copia autorizada y, hecho lo anterior, archívese.

Rol N° 37.111-2015.


Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Juica A., Sergio Manuel Muñoz G.,
Lamberto Cisternas R., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.