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lunes, 22 de febrero de 2016

Infracción a la Ley Nº 19.496. Negativa de la aseguradora a dar cobertura por un siniestro. I. Cómputo del plazo de prescripción desde la resolución de la aseguradora que se pronuncia en última instancia sobre el reclamo del asegurado. II. Plazo de prescripción de cuatro años de las acciones emanadas del contrato de seguro. Interrupción de la prescripción en virtud de la denuncia del siniestro

Santiago, tres de febrero de dos mil dieciséis.


Vistos y teniendo presente que:

1°) Que, a fs. 7 de estos antecedentes compareció el abogado don Juan Pablo Sandoval Kindley en representación de don Carlos Alberto Masenlli Santibáñez, denunciante y demandante en procedimiento seguido de conformidad a la Ley N° 19.496 en contra de Metlife Seguros de Vida S.A. -en adelante, Metlife-, interponiendo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por las faltas y abusos
graves en que habrían incurrido en la dictación de la resolución de nueve de diciembre del año dos mil quince que revocó el fallo de primer grado pronunciado por el 2° Juzgado de Policía Local de Osorno y, en su lugar, declaró que se acoge la excepción de prescripción de la acción infraccional y, en consecuencia, rechaza dicha acción así como la acción civil ejercida.

La sentencia de primer grado había dado lugar a la querella por infracción a la Ley N° 19.496, en cuanto condena a Metlife al pago de 5 UTM a favor del Fisco, por infringir los artículos 12 y 23 de la mencionada ley, al actuar con negligencia y no haber respetado los términos y condiciones del contrato de seguro celebrado con el querellante. La misma sentencia hizo lugar a la demanda de indemnización
de perjuicios, condenando a Metlife a pagar al actor el equivalente a 600 UF por concepto de daño emergente y cinco millones de pesos por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, desde la fecha de la sentencia hasta el día del pago efectivo, con costas.
2°) Que las faltas o abusos que se denuncian en el recurso, se hacen consistir, primero, en la infracción al artículo 26 de la Ley N° 19.496, porque los jueces cuestionados establecieron que el denuncio del siniestro efectuado por el
actor fue resuelto por Metlife el 13 de febrero de 2013, en circunstancias que, enesa oportunidad, se le comunicó el rechazo de la cobertura por cáncer testicular, lo que no constituía el riesgo asegurado, razón por la que el 11 de julio de 2013 pidió se pagara el riesgo asegurado, esto es, insuficiencia renal crónica, lo que se resolvió negativamente sólo el 8 de agosto de 2013, por lo que la obligación se
hizo exigible el 9 de agosto de ese año, interponiéndose la demanda el 27 de diciembre de 2013, dentro del plazo de prescripción establecido en el citado artículo 26.
Igualmente acusa el quejoso la infracción de los artículos 541 y 542 del Código de Comercio, por cuanto los recurridos desestiman la acción civil deducida al no poder justificarse en este juicio las infracciones materia de la denuncia, no
obstante que la acción civil es independiente de la infraccional, por lo que los jueces debieron pronunciarse sobre la primera en el caso de autos.
Alega también, basándose en la infracción de las mismas normas del Código de Comercio, que la apelación que interpuso el actor ante la negativa del pago por parte de Metlife, regulada en el contrato de seguro y en dichas normas, a diferencia de lo sostenido por los recurridos, interrumpe, y no suspende, la prescripción, por lo que empieza a correr un nuevo plazo desde que el asegurador
comunica su decisión al respecto, lo que en el caso sub judice, sólo ocurre el 8 de agosto de 2013.
Al concluir pide se anule la sentencia en que se habría cometido la falta o abuso y se dicte una que acoja la querella en todas sus partes y la demanda civil, con costas, y aplicando las medidas disciplinarias que el caso amerite.
3°) Que, a fs. 17, los jueces recurridos informan el recurso de queja interpuesto, manifestando que, en su opinión, no hay atisbo de arbitrariedad o abuso, sino la aplicación de un determinado criterio que tiene el debido sustento legal, como se detalla en la misma sentencia.
) Que en relación a lo planteado en el recurso de queja, la sentencia cuestionada, en su considerando séptimo, señala que: “el 13 de febrero de 2013 la querellada Metlife Seguros de Vida S.A. comunicó al querellante su rechazo al denuncio de siniestro por cobertura de enfermedad grave por el diagnóstico de cáncer testicular, debido a que presentaba antecedentes de patología renal desde julio de 2008. Queda -entonces- en evidencia que el rechazo de la cobertura del siniestro ocurre el 13 de febrero de 2013, se trata del hecho infraccional materia del denuncio. El recurso ante la misma entidad aseguradora deducido por el querellante es de 11 de julio de 2013. Desde la fecha de la infracción 13 de febrero de 2013 hasta el día del recurso 11 de julio de 2013 transcurren 4 meses y 28 días. Luego se suspende el cómputo del plazo, desde la interposición del
recurso, 11 de julio de 2013 hasta el 8 de agosto de 2013, término que se reinicia el 9 de agosto de 2013. Al 11 de agosto se enteran 5 meses y recién el 27 de diciembre del mismo año se interpuso la acción contravencional, cuando el plazo para intentarla se encontraba vencido, circunstancias que obligan a acoger la excepción de prescripción de la acción deducida”.
5°) Que las infracciones denunciadas y que se tuvieron por acreditadas por el juez a quo, corresponden al artículo 12 de la Ley N° 19.496, que prescribe que “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos,
condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”, y al artículo 23 de la misma ley, que establece que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”.
El inciso primero del artículo 26 del mismo texto legal, por su parte, señala que “Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado
desde que se haya incurrido en la infracción respectiva”.
6°) Que, en la especie, no se ha discutido la procedencia y oportunidad del recurso interpuesto por el actor el 11 de julio de 2013 ante la misma aseguradora, producto del rechazo a dar cobertura al denuncio de siniestro, con lo que se reconoce que dicho arbitrio constituye la última etapa ante el proveedor, Metlife, en este caso, para instar por el cumplimiento de los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se celebró el contrato de seguro y, por consiguiente, es la resolución que se pronuncia en esta última instancia la que permite definir si el asegurador incurrió o no en infracción a los deberes que le impone el mencionado artículo 12 y que, en su caso, ocasiona menoscabo en la prestación del servicio convenido. De ahí, que sólo desde entonces pueda estimarse que se ha incurrido en la o las infracciones denunciadas y se inicie el
cómputo del plazo de prescripción
En efecto, de aceptarse lo declarado por los recurridos, importaría que podría iniciarse un procedimiento para la sanción del proveedor y el resarcimiento de los perjuicios causados, no obstante que posteriormente acoja el recurso
deducido y se allane a dar la cobertura solicitada, lo que evidencia que el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.496 debe computarse desde entonces -9 de agosto de 2013- y no desde la primera resolución de 13 de febrero de 2013 que luego es impugnada en la forma ya indicada, razón por la cual la denuncia de 27 de diciembre del mismo año fue presentada dentro del plazo de prescripción previsto en el mentado artículo 26.
6°) Que, entonces, al no encontrarse prescrita la acción infraccional deducida el 27 de diciembre de 2013, tampoco ha podido estarlo la acción civil deducida conjuntamente con ella, menos aún si el artículo 541 del Código de Comercio tiene normas especiales sobre la materia, al señalar que las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva (inciso 1°), plazo que, además, “se interrumpe” por la denuncia del siniestro, comenzando a regir el “nuevo plazo” desde el momento en que el asegurador “comunique su decisión al respecto” (inciso 2°), habiendo ocurrido esto último, como ya se razonó, sólo el 8 de agosto de 2013. Todavía más, el inciso final del mencionado artículo 541 dispone que “El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión”, resultando prohibido por
el legislador la abreviación de los plazos de prescripción, que es precisamente lo que ocurriría de seguirse lo postulado por los jueces recurridos.
7°) Que lo que se ha venido exponiendo evidencia que los recurridos han cometido una falta o abuso grave en los términos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al revocar la sentencia en alzada y acoger la excepción
de prescripción opuesta por la denunciada y demandada, falta que debe ser enmendada por esta Corte acogiendo el recurso de queja interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de 6 de noviembre de 1972 y sus modificaciones, que reglamenta la materia, se acoge el recurso de queja formalizado a fs. 7 y ss. y, consecuencialmente, se deja sin efecto la resolución de nueve de diciembre de dos mil quince, correspondiente al Ingreso N° 197-2015 de la Corte de Apelaciones de Valdivia y, en su lugar, se decide que se confirma el fallo apelado dictado por el 2° Juzgado de Policía Local de Osorno el
siete de septiembre de dos mil quince, escrito de fojas 281 a 294 en el expediente principal.
No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.

Se previene que el Ministro Sr. Juica fue de parecer de enviar al tribunal pleno lo decidido como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.

Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones de Valdivia y al 2° Juzgado de Policía Local de Osorno.

Regístrese y archívese.

Rol N° 37.058-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Juica A., Sergio Manuel Muñoz G., Lamberto
Cisternas R., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S. Santiago, tres de febrero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a tres de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.