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miércoles, 10 de febrero de 2016

Nulidad absoluta de contrato. Acción de nulidad debe interponerse en contra de todas las personas que dieron origen al contrato nulo. Cuando uno de los contratantes ha fallecido debe demandarse a sus herederos

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince. 

  VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Licantén bajo el rol N° 60-2013, caratulado “Muñoz Retamal, Fresia Elena con Muñoz Retamal, Edith Rosa”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de nulidad del contrato de compraventa por simulación.  

  2°.- Que, en el recurso de invalidez sustancial la impugnante aduce que el fallo infringe lo dispuesto en los artículos 688, 1683, 1698, 1700 y 1876 del Código Civil como también el 318 del Código de Procedimiento Civil al establecer que su parte no tenía interés actual para reclamar la nulidad del acto, toda vez que al momento de la celebración del contrato sólo tenía una mera expectativa en la sucesión hereditaria de quien compareció como vendedora en los referidos actos. Explica que sí tenía el interés que exige el artículo 1683 del Código Civil para demandar la nulidad, ya que accionó en virtud del derecho a la posesión legal de los inmuebles del causante, de manera que al momento de interponer la demanda estaba habilitada para ello. 
Por otra parte, la recurrente sostiene que se han vulnerado las normas ya citadas pues la sentencia alteró la carga de la prueba al exigirle a ella demostrar que el precio de venta no había sido pagado cuando era la demandada quien debía probar el pago del precio en los términos expresados en la escritura pública. 
  3°.- Que la sentencia recurrida para desestimar la demanda de nulidad de contrato por simulación sostuvo, en síntesis, que la actora carecía de un interés al momento de la celebración de los contratos que se pretenden anular toda vez a ese momento la actora sólo tenia una mera  expectativa de los bienes que dejaría su madre, quien fue quien compareció a las referidas compraventas, y no un derecho puro y simple.  Estima la sentencia si lo que pretende la demandante mediante la interposición de esta acción era proteger la masa hereditaria quedada al fallecimiento de su madre, debió ejercer otras acciones que el ordenamiento prevee para dichos fines. 
A continuación, el fallo razona que también era necesario acreditar la existencia de un contrato real que subyace al contrato aparente o simulado, lo que no ocurrió pues las probanzas aportadas por la actora giraron en torno a demostrar la imposibilidad económica de la demandada para adquirir los bienes en la suma que lo hizo, como también que el precio pagado no guarda relación con el valor de mercado de los inmuebles, todo lo cual es insuficiente para demostrar los presupuestos de la acción intentada. 
Finalmente, expresa la sentencia que no existe controversia respecto a que las escrituras de venta no adolecen de nulidad o falsificación, de manera que la impugnación sobre la falta de pago del precio no admite prueba alguna en contrario de conformidad al artículo 1876 inciso 2° del Código Civil. 
   4°.- Que no obstante lo señalado precedentemente, y sin desconocer la relevancia de determinar la existencia de interés actual del heredero y la posibilidad de reclamar la nulidad de actos celebrados por el causante en vida, en el caso en análisis se advierte que cualquier disquisición sobre estas materias resulta innecesaria, toda vez que aparece de manifiesto que si tuviera que dictarse sentencia de reemplazo -de anularse el fallo impugnado- este Tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión, por no haberse dirigido la demanda en contra de todos aquellos que intervinieron en los actos que se pretenden anular. 
Tal como indica Arturo Alessandri en su libro “La nulidad y la rescisión en el Derecho Chileno” (Editorial Ediar-Conosur, año 1989, Tomo I, pagina 624 y ss) la acción de nulidad de un contrato debe dirigirse en contra de aquellas personas que dieron origen al contrato nulo, “porque lo que interesa al actor es que el contrato o acto mismo sea declarado nulo con el objeto de que todos sus efectos y consecuencias jurídicas posteriores tengan que desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho acto o contrato.” Continua el autor explicando que no debe omitirse a ninguno de los que celebraron el contrato. “es imposible, además, que se declare nulo un contrato respecto de algunos de los que intervinieron en su celebración y quede subsistiendo válidamente respecto de otros que no fueron citados al juicio en que se discutió su validez, porque el contrato o es válido o es nulo respecto de todo el mundo…”. Lo anterior, en el caso de un contratante que ha fallecido implica entonces que debe accionarse en contra de sus herederos pues ellos representan al causante en todos sus derechos y obligaciones. 
  5°.- Que, en la especie, lo que se persigue es la declaración de nulidad por simulación de los contratos de compraventa y usufructo celebrados ambos el 17 de junio de 2008 y el 25 de julio de 2008, entre doña Marta Rosa Retamal Benavides y doña Edith Rosa Muñoz Retamal, habiendo fallecido a la época de intentar la demanda la primera de ellas. 
Por lo anterior, resultaba necesario dirigir la acción no sólo en contra de Edith Muñoz Retamal sino que también en contra de todos los herederos de doña Marta Retamal Benavides, quienes según se desprende de los antecedentes no eran solo la actora y la demandada. 
  6°.- Que, así queda en evidencia que la infracción denunciada, aún en el caso que hipotéticamente se haya producido, no tendría, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la pretendida transgresión a los artículos aludidos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en la forma expuesta y que el recurrente atribuye al fallo impugnado, de todos modos no habría podido variar la determinación de esta Corte, puesto que tal yerro no habría tenido injerencia sustancial en lo resolutivo del fallo.
De manera que aunque esta Corte no concuerde con la argumentación que sustenta el fallo recurrido, de todos modos habría de llegar a la misma conclusión a la que se arribó en dicha determinación, esto es, que la demanda interpuesta no puede prosperar por no haberse intentado en contra de todos los herederos que representaban a doña Marta Retamal Benavides. 
  7°.- Que como corolario del análisis que se viene realizando procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de la demandante don Luis Hernán Núñez Muñoz, en lo principal de la presentación de fojas 305, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 304 y 304 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Nº 23.581-15


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z.  

 No firma el  Fiscal Judicial Sr. Escobar, por estar con permiso.


  Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.


 En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.