Puerto Montt, primero de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 35 comparece el abogado don Rodrigo Aldana Salinas, en nombre y representación de Constructora Los Arrayanes Ltda., RUT Nº 76.189.626-1, con domicilio en Loteo San Ignacio, parcela 6, Puerto Varas y de don Alberto Ignacio San Martín Muñoz, contratista, domiciliado en Pichiquillaipe, Parcela 21, Puerto Montt; y para estos efectos todos con domicilio en calle Quillota Nº 175, oficina 1005, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la empresa SOLUCION FACTORING E.I.R.L., RUT 76.326.308-8, representada por don Manuel Escobar Chamia, con domicilio en calle Urmeneta Nº 305, oficina 806, Puerto Montt, por el acto ilegal y arbitrario al ejecutar malas prácticas comerciales consistentes en publicar y eliminar constante y arbitrariamente, el no pago de 2 cheques, ordenando a la recurrida se abstenga de publicar morosidades e incumplimientos comerciales en Dicom.
Refiere que su representado, a través de su empresa, con giro en obras menores, servicios y construcciones Alberto San Martín Muñoz E.I.R.L., hoy, CONSTRUCTORA LOS ARRAYANES LTDA., prestó servicios de reparación de techumbre y otros en una bodega de propiedad de Alimentos Petrohué SpA, respecto a la cual emitió factura Nº 207 de fecha 25 de agosto de 2014 por una suma total, IVA incluido de $14.280.000, cediéndole al recurrido el cobro de esta factura a la empresa Alimentos Petrohué, quien no pagó por los servicios prestados. Asimismo, su representada recibió el pago anticipado, menos descuentos pertinentes, por parte del Factoring de dichos servicios.
Su representado asumió la deuda de esta factura no pagada por el cliente, entregando a la recurrida cheques a fecha de la cuenta corriente del Banco Santander.
Señala que posteriormente, su representada en virtud de modificación social, se constituyó en deudor de la recurrida por contrato de factoring celebrado entre ella y don Juan Roberto de la Torre Rivera, por cuanto este último le cedió los derechos de cobro de la factura, correspondiente al contrato celebrado entre las partes.
Como los servicios no le fueron efectivamente prestados, su representado dio orden de no pago a dos cheques Nº 0002131 y Nº 000194, el primero por la suma de $5.157.765 y el segundo por el monto de $2.025.000, girados con el portador abierto y entregados a Juan Roberto de la Torre Rivera y llenados por el recurrido SOLUCION FACTORING E.I.,R.L.
En razón de lo anterior, el recurrido ha ejecutado malas prácticas comerciales consistentes en publicar y eliminar constante y arbitrariamente, el no pago de esos cheques.
Estas publicaciones no sólo han sido respecto de la empresa de su representado, sino también a su respecto, como persona natural por causales que no son las correctas, como morosidad de cuota o publicación de pagaré no pagado.
Se trata de una conducta ejecutada con abuso de la facultad que tiene la recurrida en virtud del contrato con DICOM, que lo habilita para efectuar publicaciones de incumplimientos comerciales en dicho sistema de información.
A la fecha, su representado a lo menos en dos oportunidades ha reclamado en DICOM, quienes requirieron información a la recurrida, dejándose sin efecto tales publicaciones por un tiempo, como respuesta a los reclamos formulados; sin embargo, la recurrida ha persistido en su conducta ilegal y arbitraria, que además de ocasionarle perjuicios económicos por limitar la posibilidad de rédito y por ende, de emprender actividad económica, ha afectado su integridad psíquica y honra.
En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, menciona la del artículo 19 Nº 1, 2, 3, 4, 21 y 24.
Acompaña al recurso, copia de factura Nº 0000207, copias de 7 cheques por la suma total de $14.804.089; copias de 2 cheques de Constructora Los arrayanes, escritura de modificación de sociedad, informe Platinum de Alberto San Martín Muñoz, informes empresariales de Constructora Los Arrayanes Ltda., de fecha 18 de mayo y 14 de julio de 2015.
A fojas 46 se declara admisible el recurso, sólo respecto de las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2, 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
A fojas 90 informa por la recurrida SOLUCION FACTORING E.I.R.L., el abogado don Carlos Müller Méndez, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Manifiesta que con fecha 27 de agosto de 2014, el recurrente en ese entonces EMPRESA CONSTURCTORA SAN MARTIN MUÑOZ E.I.R.L., celebra con su representada contrato de factoring, en cuya virtud la empresa constructora proyecta efectuar operaciones factoring con la empresa de factoring, respecto de determinados créditos de los cuales es o será titular, indicando que la empresa constructora es o será dueña de facturas, cheques, letras de cambio y pagarés, las cuales cederá a la empresa de Factoring, de acuerdo a todas las disposiciones que origina el respectivo contrato que suscriben las partes y por el cual la recurrente decide aceptar cabalmente.
En este contrato, así como también en los siguientes, la recurrente autoriza y le otorga mandato al recurrido a suscribir pagarés y a informar a bases de datos comerciales por el simple retardo, mora o incumplimiento de pago de sus obligaciones.
Con igual fecha, 27 de agosto de 2014, don Alberto San Martín Muñoz celebra con la recurrida un contrato de mandato irrevocable, en el cual en su calidad de persona natural y en el evento que el contrato de Factoring celebrado con idéntica fecha no se cumpla, el mandante otorga mandato irrevocable a Solución Factoring E.I.R.L. en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, para que este último proceda a suscribir, en su representación y con el carácter de aval y codeudor solidario, pueda suscribir pagarés a la orden de Solución Factoring E.I.R.L.
Con ocasión de estos contratos, la recurrente ha realizado varias operaciones con la recurrida y con fecha 25 de agosto de 2014, emite factura Nº 207 por la suma de $14.280.000.- por servicios que prestó a Alimentos Petrohué SpA, cediéndole el cobro de esta factura a la empresa de Factoring, no pagando esta última el monto antes indicado , por lo que en virtud del contrato de Factoring es la empresa constructora, hoy CONSTRUCTORA LOS ARRAYANES LTDA., quien debe responder por este pago adeudado, respondiendo por una parte del total, quedando un saldo de $3.157.763, respecto al cual el recurrente generó el cheque serie BPM Nº 0001771 de la cuenta Nº 66-09013-2 del Banco Santander Chile, documento que presentado a cobro fue protestado por firma disconforme.
Con fecha 20 de agosto de 2014, la empresa CONSTRUCCIONES JUAN DE LA TORRE RIVERA E.I.R.L., prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA SAN MARTIN Y VASQUEZ LTDA., empresa directamente relacionada con la del recurrente, ya que tienen idéntico representante legal, emitiendo Factura Nº 43 por la suma de $14.280.000.-, cuyo crédito fue cedido a la recurrida. De este total, la empresa CONSTRUCTORA SAN MARTIN Y VASQUEZ LTDA., solamente pagó la suma de $4.280.000, y la diferencia de $10.000.000.- fue documentada en 6 cheques, ninguno de los cuales han sido pagados hasta el día de hoy.
En virtud de constantes solicitudes de la recurrida, relativas a la deuda, es que finalmente decidió ante la imposibilidad de cobrar os cheques girados por la recurrente, generar pagares e informar a DICOM algunos de los documentos que se adeudan, con la esperanza de que al ser publicados en el registro de deudores morosos, se pagarían los montos adeudados, aclarando que la generación de estos pagarés está contemplada en el contrato de factoring y en el contrato de mandato irrevocable para el caso de incumplimiento.
La recurente, ya denominada CONSTRUCTORA LOS ARRAYANES LTDA., por la deuda que mantenía con la recurrida, emitió el cheque serie BAF Nº 0002131, por un monto de $5.157.765.-, desde cuenta Nº 66-09013-2 del Banco Santander Chile, pagadero a la orden de SOLUCION FACTORING E.I.R.L., el cual presentado a su cobro fue protestado por firma disconforme.
De igual modo, el cheque serie BAF Nº 0001940, por la suma de $2.015.000.-, de la citada cuenta del banco Santander, extendido a la orden de la recurrida, fue protestado por orden de no pago – extravío.
En reiteradas solicitudes informales, la recurrida le pidió a la recurrente que pagara lo adeudado en estos dos cheques, lo que a la fecha no ha ocurrido.
En atención a este no pago, la recurrida generó dos pagarés, por las sumas expresadas anteriormente.
Con fecha 27 de abril del año en curso, se envía al registro de deudores morosos, DICOM y se publica la morosidad respecto de pagaré por la suma de $5.157.765 situación que dejó disconforme al recurrente quien reclama a DICOM. Ante dicho reclamo, DICOM deja de publicar la morosidad con fecha 23 de junio de 2015, solicitando se aporte mayor información por parte de su representada, acreditando el hecho de mantener deuda, y ante dicha acreditación, con fecha 01 de julio de 2015 se volvió a publicar la morosidad del recurrente en registros de DICOM.
Situación similar aconteció con el envío a DICOM del pagaré por la suma de $2.015.000.-, con fecha 01 de junio de 2015. En atención al reclamo del recurrente DICOM deja sin efecto la publicación con fecha 23 de junio de 2015 y con la información proporcionada por su representada que acreditan la deuda, con fecha 01 de julio de 2015, DICOM vuelve a publicar la información de morosidad del recurrente.Los registros de DICOM son objetivos, con información mercantil, y no personal del deudor. Tanto en el contrato de factoring como en el mandato irrevocable suscrito por el recurrente, se facultaba a la empresa de factoring a informar a las bases de datos comerciales por el simple retardo, mora o incumplimiento de pago de sus obligaciones.
Acompaña al recurso copias de contratos de Factoring, copias de contratos de mandatos irrevocables, todos de fecha 27 de agosto de 2014, copia de pagaré por la suma de $5.157.765 y por la suma de $2.025.000, copias de Facturas N° 207 de fecha 25 de agosto de 2014 y n° 43 de fecha 20 de agosto de 2014, copias de correos electrónicos entre la recurrida y DICOM y reclamos ante DICOM, copia de simulación de operación de fecha 27 de agosto de 2014 y copia de informe Platinum de fecha 21 de agosto de 2015.
A fojas 100 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección reviste la naturaleza de una acción cautelar de las garantías constitucionales expresamente prevista en la ley fundamental, cuyo objetivo es reestablecer el imperio del derecho o precaver su eventual vulneración con ocasión de la ejecución de un acto o la ocurrencia de una omisión ilegal o arbitraria.
Segundo: Que el fundamento inmediato del presente recurso se ha hecho consistir en la publicación por parte de la recurrida de morosidades que no es real, publicando y eliminando en forma constante el no pago de dos cheques series N° 00002131 y N° 000194 por la suma de $5.157.765 y $2.025.000, respectivamente, del Banco Santader Chile de la cuenta corriente N° 66-09013-2 de Constructora Los Arrayanes Ltda., cuyo representante legal es don Alberto San Martín Muñoz.
Tercero: Que mediante los contratos que en copia acompaña la recurrida se encuentra acreditado la celebración de sendos contratos de factoring entre la recurrida y Constructora San Martín E.I.R.L., hoy Constructora Los Arrayanes Ltda y con Constructora San Martín y Vásquez Ltda., contratos suscritos con fecha 27 de agosto de 2014, en cuya cláusula “décimo primero” se estipula un mandato para suscripción de pagaré. Con igual fecha, el recurrente, don Alberto San Martín Muñoz, suscribe mandatos irrevocables en calidad de aval y codeudor solidario. La publicación de los pagarés cuestionados, que representarían el importe de los cheques impagos, morosidad no cuestionada, aparecen según da cuenta el informe Platinum, agregado a fojas 21, de fecha 14 de julio del año en curso e igual información se mantiene en informe agregado a fojas 87 de fecha 21 de agosto del año en curso, asociado al detalle de protestos y morosidades de don Alberto San Martín Muñoz, luego de que según dan cuenta los correos electrónicos acompañados, éstos fueran reincorporados por DICOM una vez aclarada la información de respaldo solicitada a la recurrida, ante el reclamo del Sr. San Martín. En cuanto a la publicación de morosidad de la empresa Constructora Los Arrayanes Ltda., tanto el informe empresarial de fecha 18 de mayo de 2015, agregado a fojas 27 como el de fecha 14 de julio de 2015, agregado a fojas 30, dan cuenta de una misma y única morosidad en relación a la recurrida por el monto de $14.280.000.-
Cuarto: Que conforme los antecedentes antes reseñados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica no se advierte por parte de la recurrida la ejecución de un acto arbitrario o ilegal que tenga el mérito de afectar algunas de las garantías constitucionales amparadas mediante la presente acción cautelar, teniendo en especial consideración que no se encuentra acreditado la persistencia en una actuación infundada como sostiene la recurrente y aclarada la situación por la empresa encargada de su difusión en los registros comerciales, fue ésta quien resolvió su reincorporación en atención a la acreditación del origen de la morosidad cuya información fue requerida por la empresa de Factoring.
Quinto: Que por lo antes considerado, el presente recurso habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección se rechaza, sin costas el interpuesto a fojas 35 por el abogado don Rodrigo Aldana Salinas, en nombre y representación de Constructora Los Arrayanes Ltda., RUT Nº 76.189.626-1, y de don Alberto Ignacio San Martín Muñoz, en contra de la empresa SOLUCION FACTORING E.I.R.L., RUT 76.326.308-8, representada por don Manuel Escobar Chamia.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 617-2015.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, uno de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.