Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8370-2015, caratulados "Codelco con Dirección General de Aguas", sobre reclamación prevista en el artículo 137 del Código de Aguas, se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó, en lo que interesa al presente recurso, las reclamaciones deducidas en contra de las Resoluciones DGA Exentas N° 4160, N° 4161, N° 4165 y N° 4228, de 27 y 28 de diciembre de 2011, emanadas de la Dirección General de Aguas, por las que se desestimaron las reconsideraciones pedidas respecto de las Resoluciones DGA Exentas II N° 166, N° 167, N° 171 y N° 172, de 12 de abril de 2011, dictadas por la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, que desestimaron las oposiciones presentadas por Codelco en contra de las solicitudes de Huturi S.A. para constituir sendos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en los expedientes administrativos DGA ND-0202-5050, ND-0202-5051, ND-0202-5052 y ND-0202-5054.
En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer capítulo de su arbitrio la recurrente denuncia que la sentencia incurre en una errada interpretación del artículo 132 inciso 1° del Código de Aguas, al analizar los fundamentos de las oposiciones deducidas por Codelco.
Al respecto arguye que su representada no fundó sus oposiciones en la solicitud de derechos que presentó posteriormente, la que evidentemente constituye una mera expectativa.
SEGUNDO: Que a continuación acusa que el fallo efectuó una interpretación errada de lo dispuesto en los artículos 58 inciso 4°, 58 bis inciso 1°, 59, 60 y 141 inciso final del Código de Aguas y del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que, en efecto, el entendimiento que de dichas disposiciones realizan los magistrados del mérito es contrario a derecho porque, por una parte, la sentencia establece que se encuentra acreditado en autos que "Huturi S.A." perforó pozos y alumbró aguas subterráneas en terrenos fiscales de Pampa Peineta sin autorización de exploración, pero, por otra parte, comprendiendo de una manera errada el citado artículo 58 inciso 4° del Código de Aguas, señala que "Huturi S.A." merece obtener los derechos de aprovechamiento solicitados, como si no hubiera infringido ninguna norma, en circunstancias que, a su juicio, no puede constituirse derecho de aprovechamiento para extraer aguas subterráneas que no fueron alumbradas bajo la vigencia de un permiso de exploración y, mucho menos, a favor del infractor.
Por otra parte, sostiene que el fallo yerra al interpretar el artículo 58 bis inciso 1°, pues olvida la infracción perpetrada por "Huturi S.A." y desconoce que la citada disposición no autoriza para otorgar derechos de aprovechamiento con el objeto de utilizar aguas no alumbradas bajo la vigencia de un permiso de exploración. Expone que lo mismo cabe decir del artículo 59 del Código de Aguas, que facultó a la Dirección General de Aguas para dictar la Resolución DGA N° 425, de 2007, cuyo artículo 18 aplica equivocadamente la sentencia, al establecer que en la materia analizada cualquier persona puede pedir un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas desde terrenos fiscales aunque no sea el explorador de esos recursos, pese a que, expone, dicha norma administrativa contiene una disposición muy parecida a la que establece el artículo 58 bis inciso 1° del Código de Aguas, en el sentido de que no pueden constituirse derechos para extraer aguas subterráneas desde predios fiscales, si ellas no se alumbraron bajo la vigencia de un permiso de exploración.
Asevera que la sentencia interpreta incorrectamente el artículo 60 del Código de Aguas toda vez que esa disposición legal, por su redacción, es inaplicable a "las aguas subterráneas procedentes de terrenos fiscales", desde que no emplea la oración inicial de los artículos 58 bis inciso 1° del Código de Aguas y 18 inciso 1° de la Resolución DGA N 425/2007, cuyo encabezamiento señala: "Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho ....”.
Agrega que el fallo también vulnera lo prevenido en el artículo 141 inciso final del Código de Aguas al señalar que a "Huturi S.A." deben otorgársele los derechos solicitados, sin reparar en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 inciso final del Código de Aguas, las cuatro solicitudes de la referida "Huturi S.A." deben rechazarse por ser legalmente improcedentes.
Manifiesta que, en su parecer, la sentencia no aplicó el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haber apreciado y valorado la prueba documental aportada por su parte, añadiendo que las copias de los documentos que cita acreditan fehacientemente que el permiso de exploración otorgado a Jorge Feliú Rodríguez no fue transferido a nadie por su titular, porque de lo contrario debería haberse modificado la resolución que lo otorgó por el servicio público que la emitió.
TERCERO: Que enseguida afirma que los falladores efectuaron una desacertada interpretación de lo establecido en los artículos 140 N° 6, 129 bis 5 inciso final y 147 bis inciso 2° del Código de Aguas; del artículo 115 del Código de Minería; de los artículos 346 N° 3 y 348 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1698 inciso 1° del Código Civil.
Sobre el particular alega que la "memoria explicativa" que debe acompañar el solicitante del derecho, cuando su petición implica un caudal superior al mínimo exento del pago de patente por no uso de las aguas, no se exige por mera formalidad. En efecto, expone que la misma tiene por objeto justificar o acreditar el uso del caudal indicado en la solicitud y que el peticionario pretende emplear en el proyecto, negocio o emprendimiento descrito en la memoria, lo que la Dirección General de Aguas comprobará o no con el auxilio de la "Tabla de Equivalencias entre caudales de aguas y usos", creada por el Decreto Supremo MOP N° 743, de 2005, en virtud de lo prescrito en el artículo 147 bis inciso 2° del Código de Aguas, verificando el tipo o clase de emprendimiento o proyecto y los caudales de aguas que técnica y racionalmente requiere para funcionar.
Expresa que la buena fe del peticionario debe presumirse y que la Dirección General de Aguas debe creer lo que el solicitante indica en su petición y en su memoria explicativa; sin embargo, aduce que la situación no es igual cuando el peticionario perfora pozos en terrenos que constituyen bienes nacionales sin contar con una autorización para explorar extendida por la Dirección General de Aguas, pese a lo cual requiere posteriormente los derechos para extraer aguas que no se han alumbrado bajo la vigencia de un permiso de exploración, y que, a continuación, acompaña como documentos fundantes de su memoria explicativa, en la que alude a un "proyecto minero", concesiones mineras "de exploración" que no son de su propiedad, con vencimiento en pocos meses, que conforme a la ley no autorizan para extraer substancias minerales con el objeto de desarrollar el proyecto minero indicado en la memoria explicativa. Sostiene que sin duda este segundo peticionario, a diferencia del anterior, y que definitivamente carece de concesiones mineras "de explotación" aptas para llevar a cabo el proyecto minero, no está actuando con la corrección que exige la ley y, en consecuencia, estima que en realidad se limita a instrumentalizar la memoria explicativa, al acompañarla de antecedentes que no lo habilitan para la explotación de las aguas, sin cumplir o justificar con ello el fondo de lo requerido por el legislador.
Señala que la Corte de Apelaciones no reparó en que en las reclamaciones de autos se ha planteado una materia de fondo, toda vez que "Huturi S.A.", solicitante de derechos de aprovechamiento por un caudal total de 372 litros por segundo, que pretende extraer desde cuatro pozos perforados en forma ilícita en terrenos fiscales, ha señalado en su petición que requiere ese enorme caudal para llevar a cabo un proyecto minero, lo que no corresponde a la realidad, porque, en definitiva, carece de concesiones mineras "de explotación" para llevarlo a cabo, pues en conformidad a lo estatuido en el Código de Minería las citadas son las únicas que autorizan para extraer substancias minerales desde los terrenos que ellas comprenden.
En relación con lo anterior, expone que el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil obliga a la solicitante a acreditar su calidad de propietaria de las concesiones mineras "de explotación" en que se sustenta su proyecto minero, norma que, sin embargo, ha sido infringida. En efecto, asevera que Huturi debía demostrar dicha titularidad conforme a lo exigido en el “Formulario de Memoria Explicativa” y en las “Instrucciones” para la confección del citado formulario, instrumentos que la Dirección General de Aguas pone a disposición de los interesados a través de Internet y que fueron acompañados por su parte antes de la vista de la causa, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 348 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual el fallo los ha ignorado.
En conclusión, considera lógico que la ley estime que quien solicita un derecho de aprovechamiento lo hace con la finalidad de ejercerlo efectivamente, ya que una interpretación inversa podría fomentar el uso especulativo de esta clase de bienes, que es justamente lo que el legislador ha querido evitar.
Luego destaca que en su fundamento vigésimo cuarto la sentencia estimó innecesario considerar las demás pruebas rendidas, por no tener el mérito suficiente para alterar lo resuelto, postura que no comparte desde que no se aplicó el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, habiendo debido los sentenciadores apreciar y valorar la documental aportada por su representada, en conformidad, además, a lo establecido en el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil, norma legal plenamente aplicable que dicho fallo también omitió, particularmente en lo que respecta a los documentos que indica, consistentes en el “Formulario de Memoria Explicativa” y en las “Instrucciones” para su confección aludidos precedentemente, los que comprueban en forma categórica la manera en que los solicitantes de derechos de aguas deben acreditar y justificar la utilización de los caudales incluidos en sus solicitudes y en sus memorias explicativas, cuando son de cuantía superior al mínimo exento del pago de patente por no uso de las aguas.
CUARTO: Que, por último, asevera que la sentencia impugnada efectuó una inadecuada interpretación del artículo 140 N° 1 y en su párrafo segundo, y de los artículos 59, 61, 141 inciso final y 149 N° 2, todos del Código de Aguas.
Expone, en relación a lo previsto en el artículo 59 del Código de Aguas, que conforme a dicha disposición la Dirección General de Aguas dictó la Resolución DGA N° 425, de 2007, sobre Exploración y explotación de aguas subterráneas, vigente a la fecha de los recursos de reclamación, cuyos artículos 28 y 29 fueron erróneamente interpretados y aplicados por la sentencia recurrida.
Afirma que ha sido quebrantado el artículo 141 inciso final del Código de Aguas y que no se aplicó, además, la norma imperativa contenida en el artículo 140 N° 1 y en su párrafo 2°, del mismo cuerpo legal, la que precisamente enumera los requisitos que debe contener toda solicitud de derechos de aprovechamiento, especificando en su párrafo 2° que en el caso de aguas subterráneas "se precisará" el área de protección que se requiere.
Añade que, si bien los artículos 61 y 149 N° 2 del Código de Aguas obligan a la Dirección General de Aguas a establecer el área de protección en las resoluciones que dicte constituyendo derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, este Servicio no puede cumplir con esa obligación de fijar áreas de protección cuando los peticionarios las han omitido o no las indican en sus solicitudes, o cuando, habiendo impetrado áreas de superficie superiores a la mínima, no las justifican como lo indicaba el artículo 29 de la mencionada Resolución DGA N° 425, de 2007, actualmente derogada, pero vigente a la fecha de los recursos.
Asegura que ni el artículo 140 N° 1 y su párrafo 2°, ni los artículos 61, 149 N° 2 y 59, todos del Código de Aguas, ni los artículos 28 y 29 de la Resolución DGA N° 425/2007, contienen norma alguna en la que se establezca que rige el área mínima de superficie de 200 metros cuando el peticionario no indica área de protección en su solicitud, o cuando habiendo señalado un área de superficie superior a la mínima, con posterioridad no la justifica con la "memoria técnica" respectiva, y mucho menos todavía cuando la propia peticionaria nada expresa en sus cuatro solicitudes de derechos, no pidiendo, en consecuencia, en forma subsidiaria, la fijación de áreas de protección de superficie mínima de 200 metros para el evento de que no lograra justificar aquellas áreas de protección de superficie superior a la mínima, mencionadas en sus peticiones de derechos. Expone que, por el contrario, el artículo 28 de la Resolución DGA N° 425, de 2007, nada expresa al respecto, de manera que si "Huturi S.A." no señaló área de protección mínima en su solicitud, en el evento de que se constituyeran los derechos que pidió, la Dirección General de Aguas no podría, porque no cuenta con facultades para ello, fijar áreas de protección a su arbitrio, dado que el peticionario no las requirió en sus solicitudes.
Alega que, en consecuencia, deben ser denegadas las cuatro solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de "Huturi S.A.", porque la falta de justificación de las áreas de protección de superficie superior a la mínima indicadas por la peticionaria para sus cuatro pozos en sus solicitudes de derechos, equivale a no haber solicitado área de protección alguna, a lo que se suma que el incumplimiento de un requisito exigido por una disposición legal imperativa, que obligatoriamente y en todo caso debe ir consignado en toda solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, tiene como sanción el rechazo de la solicitud del derecho, considerando, además, que de acuerdo al artículo 141 inciso final del Código de Aguas tales solicitudes son legalmente improcedentes.
QUINTO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo expone que de no haberse incurrido en ellos, se habría resuelto que debía acogerse la oposición de la parte reclamante por las ilegalidades cometidas en las solicitudes de derechos presentadas por "Huturi S.A.", respecto de las cuales debería haberse ordenado su rechazo.
SEXTO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta conveniente precisar que en la especie se han acumulado los autos Rol N° 92-2012, N° 93-2012, N° 94-2012, N° 95-2012, N° 1321-2012, N° 1324-2012, N° 1326-2012, N° 1340-2012, N° 91-2012 y N° 1322-2012.
Las primeras ocho causas tienen su origen mediato en cuatro solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento para extraer aguas subterráneas presentadas por Huturi S.A. (expedientes administrativos de la Dirección General de Aguas ND-0202-5050, ND-0202-5051, ND-0202-5052 y ND-0202-5054). Codelco Chile División Chuquicamata (en adelante, indistintamente, Codelco) se opuso a dichas solicitudes. La Dirección General de Aguas de Antofagasta, mediante resoluciones N° 166, N° 167, N° 171 y N° 172 de 2011 rechazó las oposiciones de Codelco. Contra dicho rechazo Codelco dedujo sendos recursos de reclamación judicial, dando lugar a las causas roles 92, 93, 94 y 95, todas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta del año 2012. En forma paralela, Codelco presentó solicitudes de reconsideración administrativa. Mediante resoluciones Nº 4160, N° 4161, N° 4165 y N° 4228 de 2011, la Dirección General de Aguas denegó las solicitudes de reconsideración. Codelco dedujo reclamación judicial contra estas denegatorias, dando origen a las causas roles 1321, 1324, 1326 y 1340, todas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta del año 2012. Mediante estas ocho acciones Codelco pretende, en definitiva, que se disponga el rechazo de las solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento para la extracción de aguas subterráneas sobre los pozos denominados PPE-5, PPE-9, PPE-10 y PPE-12 ubicados en el sector Pampa Peineta, comuna de Calama.
A su vez, en las causas Rol N° 91-2012 y N° 1322-2012 Codelco dedujo reclamación judicial en contra de la Resolución N° 165 de la Dirección General de Aguas, que rechazó la solicitud presentada por su parte de constitución de derechos de aprovechamiento consuntivos, de ejercicio permanente y continuo de aguas subterráneas en el expediente administrativo Nº ND-0202-5059; asimismo, presentó reclamación en contra de la Resolución Nº 4242, que denegó la reconsideración interpuesta en sede administrativa en contra de la referida resolución denegatoria, acciones mediante las cuales pretende que se acoja su petición de constitución de derechos de aprovechamiento o, en subsidio, que se ordene la suspensión del procedimiento administrativo seguido ante la Dirección Regional de Aguas relativo a la tramitación de las solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento presentadas por Huturi S.A. y por Codelco Chile División Chuquicamata, para la extracción de aguas subterráneas desde los mismos pozos PPE-5, PPE-9, PPE-10 y PPE-12, mientras no se modifique por la Dirección General de Aguas el artículo 26 de la Resolución DGA N° 425 de 2007.
SÉPTIMO: Que en lo que concierne al primer grupo de causas, vale decir, aquellas enroladas bajo los números 93-2012, 1326-2012, 92-2012, 1324-2012, 95-2012, 1321-2012, 94-2012 y 1340-2012, en que se conoce de las reclamaciones deducidas en contra de las Resoluciones N° 166, N° 167, N° 171 y N° 172 de la Dirección General de Aguas de Antofagasta, por cuyo intermedio se rechazaron las oposiciones de Codelco a las solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento para extraer aguas subterráneas presentadas por Huturi S.A., así como de las reclamaciones presentadas en contra de las Resoluciones Nº 4161, N° 4165, N° 4228 y N° 4160 de la Dirección General de Aguas, que desestimaron las reconsideraciones formuladas respecto de las cuatro resoluciones mencionadas más arriba, cabe consignar que Codelco fundó su acción, en primer lugar, en una errada interpretación de las normas aplicables del Código de Aguas por parte de la Dirección General de Aguas, en cuanto ésta sostiene que para solicitar los derechos de aprovechamiento de que se trata no es necesario que el peticionario haya construido el pozo respectivo y, además, que no existe impedimento para que el derecho sea requerido por un tercero distinto del titular del permiso de exploración que construyó los pozos y alumbró las aguas. En efecto, sostiene que tal predicamento contradice lo estatuido en el Código de Aguas, que no se ajusta a los antecedentes de la especie, puesto que la exploración y la perforación de los citados pozos PPE-5, PPE-9, PPE-10 y PPE-12 fue encargada y pagada por Huturi S.A. sin ser titular de ninguna autorización para explorar aguas subterráneas, ya que el único titular de la misma era Jorge Feliú Rodríguez, quien jamás hizo ejercicio de la misma, de todo lo cual deduce que Huturi no es un tercero ajeno a la construcción de los pozos, como lo afirma la resolución reclamada. En segundo término impugnó la conclusión de la reclamada consistente en que la Memoria Explicativa acompañada por Huturi S.A. a sus solicitudes de derechos es inobjetable, puesto que al decidir así no considera que el proyecto minero con el que justifica la extracción de las aguas es ajeno a esa parte, que vencía en enero de 2011 y, además, que se trata de un proyecto inviable por la naturaleza de las concesiones esgrimidas. En este sentido sostuvo que la Dirección General de Aguas no sólo no está impedida de analizar el contenido de la Memoria Técnica sino que, por el contrario, de conformidad al artículo 140 N° 6 del Código de Aguas debe verificar la veracidad de lo expuesto en la misma, toda vez que el caudal que se otorgue dependerá necesariamente de las necesidades hídricas del proyecto indicado en la “Memoria Explicativa” que presentó. Por último, reprochó también la resolución reclamada en cuanto por ella se establece que la solicitante cumplió con el requisito de requerir el área de protección de 2.000 metros exigida por el artículo 140 del Código de Aguas, toda vez que en su solicitud Huturi pidió dicha área de protección para cada uno de sus pozos, pero no solicitó nada en forma subsidiaria para el evento de no poder justificar el área requerida, de modo que en tal evento debe denegarse su solicitud por omisión de un requisito esencial, pues no puede estimarse que en ese caso deba regir el área de protección mínima de 200 metros de radio, ya que no existe disposición alguna que se aplique en forma supletoria ante el silencio del peticionario en esta materia.
OCTAVO: Que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.- Los cuatro pozos de captación de que se trata fueron perforados por Geotec Boyles Bros S.A. por mandato de la solicitante de derechos de aprovechamiento de aguas Huturi S.A.
2.- La autorización para explorar las aguas subterráneas ubicadas en los citados pozos fue otorgada por la Dirección General de Aguas, en el primer semestre del año 2005, a terceros que obraron sin mandato de Huturi, quienes, después de eso, no le cedieron tales autorizaciones.
3.- La memoria explicativa de Huturi S.A. fue oportunamente acompañada al procedimiento administrativo.
4.- La titularidad del proyecto minero citado en la mencionada memoria explicativa no corresponde al solicitante del derecho de aguas, esto es, a Huturi S.A.
5.- Los terrenos sobre los que la reclamante, Codelco Chile División Chuquicamata, pretende la constitución de los derechos de aprovechamiento por ella solicitados corresponden a un bien fiscal.
6.- La mencionada reclamante reconoció explícitamente no haber acompañado a su solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento la autorización del propietario de los terrenos en que se ubican los pozos de que se trata.
NOVENO: Que establecidas dichas circunstancias fácticas y al comenzar el examen de las primeras ocho reclamaciones acumuladas, los magistrados del mérito abordaron la alegación planteada por la reclamada en estrados, relativa a la legitimación de Codelco para deducir los reclamos de autos. Al respecto consignaron que de las presentaciones de dicha parte se deduce que el interés que, a su juicio, la legitima para reclamar contra lo resuelto por la Dirección General de Aguas se asienta en la existencia de cuatro derechos de aprovechamiento de su propiedad ubicados en el sector de “Ojos de San Pedro”, los que, de acogerse las solicitudes de Huturi, verían disminuido su caudal y, además, en la solicitud de aprovechamiento formulada por la propia Codelco respecto de los mismos cuatro pozos de que se trata.
Sobre el particular los falladores concluyen, en relación a la eventual disminución del caudal en los puntos de captación ubicados en el sector “Ojos de San Pedro”, que la reclamante no acompañó antecedente alguno que permita establecer dicha circunstancia, siendo insuficiente la aseveración de que se trata del mismo acuífero, hecho que tampoco se encuentra acreditado. Por otro lado, y en cuanto atañe a la solicitud de derechos de aprovechamiento formulada por Codelco en relación a los mismos pozos de que se trata, concluyen que tal petición constituye una mera expectativa que, aún en el caso de entenderse que pudiera otorgar legitimidad para oponerse a la solicitud de que se trata, no permite fundar una decisión de rechazo de la petición en comento, desde que para ello es necesario acreditar el perjuicio que la misma produce a los derechos del oponente, y como tales derechos no han nacido aún a la vida jurídica, no pueden ser objeto de amparo.
Enseguida los juzgadores expresan, a mayor abundamiento, y aun cuando estiman que los razonamientos expuestos resultan suficientes para desestimar las reclamaciones en estudio, que las argumentaciones en que se basan las acciones intentadas deben ser igualmente desestimadas, por las razones que exponen. Así, en relación a la titularidad de la autorización para explorar aguas subterráneas, dieron por establecidos como hechos de la causa que los cuatro pozos de captación materia de autos fueron perforados por Geotec Boyles Bros S.A. por mandato de la solicitante de derechos de aprovechamiento de aguas Huturi S.A. y que dicha autorización fue otorgada por la Dirección General de Aguas, en el primer semestre del año 2005, a terceros que obraron sin mandato de Huturi S.A., quienes, después de eso, no se los cedieron, y conforme a tales circunstancias fáticas concluyeron que las actuaciones de Huturi relativas a la perforación de los pozos y a la subsiguiente solicitud de derechos de aprovechamientos fueron realizadas sin contar con una autorización para explorar aguas otorgada por la Dirección General de Aguas, pese a lo cual concluyen que entre las normas que regulan la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas no existe ninguna que disponga que el titular de la mentada autorización para explorar es el único facultado para solicitar la constitución del derecho ni que impida a terceros solicitarlos sobre aguas ya exploradas, por lo que concluyen que no existe impedimento para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento sin contar con una previa autorización de exploración en terrenos fiscales. Enseguida, y en lo que atañe al requisito consistente en que el interesado debe acompañar una memoria explicativa a su solicitud de constitución del derecho, establecen, por una parte, que el requisito en cuestión constituye una formalidad cuya omisión importará necesariamente el rechazo de la solicitud, destacando en ese sentido, además, que la citada memoria sirve de herramienta al Director General de Aguas para que eventualmente pueda ejercer la facultad que le asiste de limitar el caudal requerido. En segundo término concluyen que el uso de las aguas explicitado en la memoria no vincula al solicitante con el uso real que en definitiva les dé, máxime si la propia ley ampara al titular en el caso de que decida no hacer uso de las aguas, sujetándolo en esa hipótesis al pago de una patente. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, rechazan esta alegación subrayando que en la especie no se discutió que la memoria explicativa fue oportunamente acompañada y, además, que el contenido de la misma tiene por objeto justificar el caudal de aguas solicitado conforme al uso expuesto en la misma y no el de justificar el uso que a dichas aguas se dará una vez constituido el derecho. Por último, analizan lo argüido por la reclamante en torno al radio de protección de los pozos de que se trata y concluyen, de la debida inteligencia de lo establecido en los artículos 61 del Código de Aguas y 28 de la Resolución DGA Nº 425 de 2007, que carece de todo asidero lo argumentado por la reclamante, puesto que la obligación de justificar el área de protección se aplica sólo sobre aquella que excede de 200 metros, de modo que de no solicitarse una mayor o bien, solicitada y no justificada suficientemente su necesidad, la autoridad se encuentra obligada a cumplir, para el caso de constituirse el derecho de aprovechamiento, con el mandato del artículo 149 Nº 2 del Código de Aguas indicando el área de protección de los puntos de captación de las aguas, sin que se haya contemplado la denegación de la solicitud por la omisión denunciada por la reclamante.
DÉCIMO: Que, finalmente, los falladores se hacen cargo de lo discutido y probado en los autos roles N° 91-2012 y N° 1322-2012 desestimando la reclamación presentada por Codelco Chile División Chuquicamata, por los razonamientos que allí se consignan y que no se reproducen desde que la referida determinación no fue materia del recurso de casación sustancial a cuyo conocimiento y resolución debe abocarse esta Corte.
DÉCIMO PRIMERO: Que para un mejor análisis y resolución del recurso en examen estos sentenciadores se harán cargo, en primer lugar, del yerro denunciado por el actor consistente en una interpretación errada de lo dispuesto en los artículos 58 inciso 4°, 58 bis inciso 1°, 59, 60 y 141 inciso final del Código de Aguas y del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. La Corte deberá examinar si, como pretende la recurrente, las citadas disposiciones establecen como condición necesaria para la concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas el tener un permiso de exploración de dichas aguas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que ninguna de las disposiciones invocadas como infringidas por la recurrente establece expresamente que para solicitar un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas necesariamente se deba ser beneficiario del respectivo permiso de exploración. En consecuencia, la cuestión se reduce a determinar si ellas tácitamente establecen dicho requisito.
El permiso para explorar aguas subterráneas y sus efectos se regulan en los artículos 58 y siguientes del Código de Aguas. Para las solicitudes de autos se regían también por los artículos 1 y siguientes del reglamento de exploración y explotación de aguas subterráneas que estableció el Decreto Supremo 425 de 2007 del Ministerio de Bienes Nacionales. El único efecto que dicha regulación otorga al permiso de exploración es una limitada preferencia para la obtención de derechos de aprovechamiento de aguas en caso que se presenten solicitudes de terceros. Tal efecto se encuentra claramente establecido en el artículo 58 bis del Código de Aguas: “el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario…” Esta disposición no excluye que personas sin permiso de exploración soliciten derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas. Por el contrario, poniéndose precisamente en dicha hipótesis, establece la preferencia del titular del permiso.
Cabe además hacer presente que el artículo 8 del citado reglamento de exploración y explotación de aguas subterráneas impedía que en un bien nacional de uso público se otorgara un permiso de exploración en un área superpuesta a la de un permiso vigente. Es un hecho establecido en esta causa que sobre el área pertinente existía un permiso vigente a favor de un tercero. En consecuencia, Huturi no habría podido obtener un nuevo permiso. Pero eso no significa que Huturi no pudiera luego solicitar derechos de aguas a su favor. Solo implica, al tenor de lo establecido en el artículo 58 bis del Código de Aguas, que en determinadas circunstancias el tercero beneficiario del permiso de exploración (y no Codelco), habría tenido preferencia para constituir derechos de aprovechamiento a su favor.
DÉCIMO TERCERO: Que el inciso primero del artículo 58 del Código de Aguas dispone que “Cualquiera persona puede explorar con el objeto de alumbrar aguas subterráneas, sujetándose a las normas que establezca la Dirección General de Aguas”. El inciso cuarto del mismo artículo agrega que “El suelo ajeno sólo se podrá explorar previo acuerdo con el dueño del predio, y en bienes nacionales con la autorización de la Dirección General de Aguas”.
Esta última disposición, en lo que concierne a la exploración en bienes nacionales de uso público, presenta dos problemas. En primer lugar, es necesario determinar si la exigencia de contar con autorización de la Dirección General de Aguas es relativa a cada persona que quiera explorar o, por el contrario, es relativa al área de exploración. En segundo lugar, es necesario determinar si la infracción de lo dispuesto en dicho artículo tiene como consecuencia la imposibilidad de obtener los derechos de aguas respectivos.
En relación con el primer problema, la interpretación de la disposición en el sentido que el permiso de exploración es relativo a cada persona que quiera explorar enfrenta una dificultad insalvable. De conformidad con lo afirmado en el motivo precedente, el artículo 8 del citado reglamento de exploración y explotación de aguas subterráneas no permite otorgar permisos de exploración superpuestos. En consecuencia, bajo esta interpretación habría que concluir que la recurrida no podía obtener permiso de exploración, pues ya un tercero tenía uno sobre el área respectiva, y que en consecuencia no podía explorar. Pero esta conclusión es contradictoria con lo dispuesto en el artículo 58 bis, que no otorga al beneficiario del permiso de exploración exclusividad para la obtención de derechos de aguas, sino solo una limitada preferencia.
De lo anterior se sigue que lo correcto es concluir que una vez otorgado por la Dirección General de Aguas un permiso de exploración a una persona, los demás interesados podrán también explorar el área respectiva, sin perjuicio de que solo el beneficiario del permiso tendrá la limitada preferencia que da el artículo 58 bis del Código de Aguas.
En consecuencia, la sentencia no infringió el inciso cuarto del artículo 58 del Código de Aguas, pues la Dirección de Aguas ya había autorizado la exploración de las áreas respectivas. Resulta por tanto innecesario examinar si la infracción de la citada disposición conlleva la imposibilidad de obtener derechos de aprovechamiento de aguas.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 59 del Código de Aguas prescribe que “La explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas”. Estas normas generales son, en lo que concierne a este caso, el citado reglamento de exploración y explotación de aguas subterráneas que estableció el Decreto Supremo 425 de 2007 del Ministerio de Bienes Nacionales. Dicho reglamento establecía en sus artículos 21 y siguientes las condiciones y procedimientos para la obtención de un derecho de aprovechamiento de aguas. En ninguna parte de dicho reglamento se exige ser beneficiario de un permiso de exploración. En consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción del artículo 59 del Código de Aguas.
DÉCIMO QUINTO: Que ninguna de las demás disposiciones reclamadas infringidas alteran lo concluido, en el sentido que estando vigente un permiso de exploración otorgado a un tercero, Huturi podía también explorar el área respectiva y solicitar los respectivos derechos de agua.
En efecto, el artículo 60 del Código de Aguas prescribe que: “Comprobada la existencia de aguas subterráneas, el interesado podrá solicitar el otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo, el que se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro II de este Código”. En ninguna parte exige la disposición transcrita que el interesado sea beneficiario de un permiso de exploración. La sentencia impugnada no ha incurrido por tanto en infracción de esta disposición.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, es del caso consignar que la acusada transgresión del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil no es tal, pues además de lo dicho, por su intermedio lo que se critica no es la eventual infracción de una norma regulatoria del valor de la prueba documental, sino que en realidad se disiente de las consecuencias jurídicas que los jueces del mérito extraen del hecho consistente en que el permiso de exploración tantas veces citado no fue transferido a nadie por su titular, desde que ello supondría, a juicio del recurrente, que Huturi S.A. alumbró aguas sin contar con tal autorización, circunstancia que no sólo no ha sido controvertida sino que, además, carece de relevancia para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que enseguida corresponde examinar el tercer capítulo del arbitrio procesal en examen, por cuyo intermedio se acusa la contravención de los artículos 140 N° 6, 129 bis 5 inciso final y 147 bis inciso 2° del Código de Aguas; 115 Código de Minería; 346 N° 3 y 348 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y 1698 inciso 1° del Código Civil.
Al respecto cabe subrayar que el artículo 140 N° 6 del Código de Aguas dispone que: “La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen”.
A su turno el artículo 147 bis establece en su inciso segundo que: “El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía”.
DÉCIMO OCTAVO: Que para desestimar el arbitrio procesal a este respecto basta consignar que, al igual que en el caso examinado precedentemente, el recurso asienta sus razonamientos en esta parte en un presupuesto inexistente.
En efecto, pese a lo expuesto por el recurrente, el legislador no ha otorgado a la memoria explicativa exigida por el artículo 140 N° 6 la función de justificar el uso del caudal indicado en la solicitud, y que el peticionario pretende emplear en el proyecto o negocio descrito específicamente en la memoria, ni reconoce a la Dirección General de Aguas prerrogativa alguna para verificar el tipo o clase de emprendimiento allí señalado ni, menos aun, para comprobar la veracidad de los caudales de aguas que técnica y racionalmente requeriría para funcionar. Al contrario, de su sola lectura se desprende que la ley no exige al peticionario acreditar el uso que hará de las aguas solicitadas sino sólo señalar el caudal pedido en función de la actividad descrita en la memoria.
DÉCIMO NOVENO: Que lo expuesto se ve refrendado por el examen de la historia de la Ley N° 20.017, texto legal que introdujo la noción de “memoria explicativa” en análisis. Así, a título ejemplar, se puede citar la intervención del señor Ministro de Obras Públicas ante la Comisión Especial Legislativa de la Cámara de Diputados, Primer Trámite Constitucional, de cuyo texto se lee que: “La segunda modificación de importancia establece un conjunto de facultades para la DGA, en lo que se refiere a la concesión de nuevos derechos. Su concesión no debe ser automática, sino que deben establecerse límites razonables, para que haya una justificación de la necesidad de las aguas y una debida correspondencia entre la magnitud o cantidad de agua que se solicita y el propósito para el cual se quieren destinar. Se propone dar facultad a la DGA para que pueda analizar si el uso del agua es congruente con la magnitud y las necesidades que el dueño de las mismas está solicitando” (Página 69 del texto de la Historia de la Ley, que puede ser consultado en el siguiente enlace: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=239221).
Del mismo modo se puede mencionar el Primer informe de la Comisión de Obras Públicas del Senado, en Segundo Trámite Constitucional, en el que se dejó constancia de lo siguiente: “En discusión este artículo [se refiere al artículo 140 del Código de Aguas] se señaló que éste propone establecer límites razonables a la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas, los que, en definitiva, se traducen en la justificación de la cantidad de agua solicitada, de acuerdo a los fines que establece el peticionario.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron, respecto de la obligación que se establece en este artículo de justificar la cantidad de agua solicitada para los nuevos derechos, que resulta de la más elemental prudencia que la autorización a un particular para usar con exclusividad un recurso como el agua, legalmente definido como un bien nacional de uso público, se realice con la razonable convicción de que la solicitud corresponde a una necesidad real, y que de su otorgamiento no se va a derivar un perjuicio para la sociedad.
Advirtieron que la propuesta del Ejecutivo establece la obligación de justificar la cantidad de agua que se solicita, de tal forma que exista concordancia entre los caudales y los fines invocados por el propio peticionario, lo que será regulado por un reglamento, pero no se trata de justificar el destino que el privado desea dar al agua. Como se puede apreciar, no se pretende que la autoridad defina en qué se usará el agua que se le solicite.
Ahora bien, respecto de la objeción que señala: “¿Qué razón hay para pedir tal justificación (de la cantidad de agua) si después se puede vender o donar total o parcialmente el derecho obtenido, y a quién adquiera nadie le preguntará sobre su destino?”, los representantes del Ejecutivo señalaron lo siguiente:
La sola necesidad de tener que acompañar una “memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesitará extraer, según el uso o destino que se dará a ella (…)”, obligará a los peticionarios a actuar con responsabilidad a la hora de determinar los caudales solicitados, toda vez que la autoridad pública, Dirección General de Aguas, durante el procedimiento de constitución del derecho, deberá cerciorarse de que los antecedentes proporcionados en la memoria sean sustentables y serios. Por otra parte, la presentación de documentos viciosos o de mala fe, puede dar pié a una posterior acción de nulidad del procedimiento por el cual se constituyó un determinado derecho de aprovechamiento” (Página 411 del texto de la Historia de la Ley).
Finalmente, se puede hacer referencia a la intervención del señor subsecretario de Obras Públicas en la Discusión general en Sala del Senado, en Segundo Trámite Constitucional, en la que expresó que: “Por otra parte, con respecto a la obligación que se impone a los solicitantes de derechos de agua de ajustar sus peticiones de caudales a las reales necesidades y la consecuente facultad para la autoridad de poder denegar, en todo o parte, tales peticiones si no se las justifica adecuadamente, se hace necesario señalar, en primer lugar, que resulta de la más elemental prudencia que el traspaso a un privado de un bien que legalmente es definido como un bien nacional de uso público, se realice con una razonable convicción de que dicho bien al menos va a ser utilizado. De lo que se trata es de que el Estado no se vea obligado a entregar los caudales de todo un río -como existen, en más de un caso-, sin que se sepa si existe algún proyecto para utilizar las aguas.
Cabe advertir que la propuesta del Gobierno establece la obligación de justificar la cantidad de agua que se solicita para que exista concordancia entre los caudales y los fines invocados, pero no se trata de justificar el destino que el privado desea dar al recurso. No se pretende dotar a la Administración de facultades para discernir en qué se utilizará el agua” (Páginas 671 y 672 del texto de la Historia de la Ley).
VIGÉSIMO: Que, además, se ha sostenido por la doctrina que: “Las memorias explicativas, constituyen declaraciones juradas acerca de la efectividad del uso que se le dará al agua y la cantidad que se necesita para dicho uso. Pero claro, la Memoria Explicativa no obliga al uso del agua, es decir, al momento de otorgarse el derecho, éste no queda grabado para un uso determinado, sino que puede ser libremente transferido, sin indicar el destino que le pretenda dar.
Así como tampoco establece preferencias, en relación a los usos, para otorgar el derecho”. (Arévalo Cunich, Gonzalo. “Requisitos de la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento” en “Código de Aguas Comentado. Doctrina y Jurisprudencia”, Dirección de la Obra Alejandro Vergara Blanco, Abeledo Perrot, Santiago, 2011, página 677).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de todos los antecedentes hasta aquí colacionados es posible inferir, sin ningún género de dudas, que por medio de la memoria explicativa contemplada en el artículo 140 N° 6 del Código de Aguas no se exige justificar el uso que se hará de las aguas solicitadas. En consecuencia, tampoco es posible pretender que por su intermedio el interesado deba demostrar que empleará tales recursos hídricos en una específica actividad y, por lo mismo, la Dirección General de Aguas no se encuentra facultada para pesquisar la factibilidad, la veracidad o la autenticidad del proyecto mencionado en dicha memoria. Tal instrumento tiene por fin, únicamente, dar razón ante la autoridad de la congruencia que debe existir entre el caudal solicitado y aquel necesario para la actividad económica descrita, por lo que aquélla no cuenta con prerrogativas para desestimar la solicitud del interesado basada en que sólo ha presentado concesiones mineras "de exploración", o en que éstas no son de su propiedad, o en que se encuentran próximas a vencer, etc.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los razonamientos expresados se ven confirmados por la circunstancia de que, una vez constituido el derecho de aprovechamiento respectivo, puede darse el caso que su titular no utilice las aguas en absoluto, evento en el cual, conforme lo ha previsto la ley, su dueño sufrirá como única consecuencia la obligación de pagar una patente. Todavía más, dicho titular puede enajenar el citado derecho, transferencia que torna aún más tenue el vínculo entre el efectivo empleo de las aguas y la actividad económica mencionada en la memoria explicativa, pues en tal situación el adquirente del derecho puede desarrollar una completamente distinta de la misma, sin que tal circunstancia obste a su derecho a adquirirlo, como expresamente lo establece el inciso final del artículo 149 del Código de Aguas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, en este capítulo se denuncia la transgresión del artículo 1698 del Código Civil debido a que la solicitante no acreditó su calidad de propietaria de concesiones mineras de explotación, yerro que, sin embargo, debe ser desestimado dado que la ley, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no le exige ser titular de una determinada actividad económica.
En cuanto a la acusada vulneración del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para desecharla basta consignar que el recurrente no explica en qué consiste este error y, por último, en lo que concierne a la denunciada contravención del artículo 346 del mismo cuerpo legal, para rechazarla cabe destacar que por su intermedio lo que se critica no es la eventual infracción de una norma regulatoria del valor de la prueba documental, sino que en realidad se disiente de los razonamientos en que los jueces del mérito asientan su decisión, en cuanto al valor y características de la tantas veces mencionada memoria explicativa, puesto que aun cuando los documentos referidos por el recurrente contuvieren las regulaciones que éste cree desprender de su texto, es lo cierto que las mismas, de existir, no podrían alterar lo prescrito en una norma de rango superior, como es el Código de Aguas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que enseguida es preciso examinar el cuarto capítulo del recurso de nulidad sustancial presentado por el reclamante, por el que se denuncia la infracción del artículo 140 N° 1 y de su párrafo segundo, y de los artículos 59, 61, 141 inciso final y 149 N° 2, todos del Código de Aguas.
Al respecto cabe consignar que el artículo 61 del Código de Aguas dispone que: “La resolución que otorgue el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas establecerá el área de protección en la cual se prohibirá instalar obras similares”.
A su turno el artículo 149 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa al presente recurso, que: “El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, la Resolución N° 425 de la Dirección General de Aguas, que deja sin efecto la Resolución DGA Nº 341 de 2005, y establece nuevo texto de resolución que dispone normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, estatuye en su artículo 28 que: “El área de protección a que se refiere el artículo 61 del Código de Aguas estará constituida por una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. Dicha área de protección, en el caso de los pozos, quedará reducida a un círculo con centro en el pozo. La dimensión de la franja o radio, salvo la excepción contemplada en el artículo 29 de estas normas, será de 200 metros.
El área de protección no podrá comprender captaciones de aguas subterráneas legalmente constituidas por terceros, así como tampoco aquellas que estén en proceso de ser regularizadas en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, ni las que se encuentren incluidas en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces, a que se refiere el artículo 122 inciso 5 del Código de Aguas, salvo con la autorización del propietario de las captaciones afectadas, y exceptuando aquellas que se refieran al uso doméstico y bebida”.
Finalmente, en su artículo 29 prescribe que: “Para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas podrá solicitarse un área de protección mayor a la indicada en el artículo 28 de esta resolución. La dimensión del área de protección deberá justificarse con la presentación de una memoria técnica que contenga las características del acuífero y de la captación subterránea”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que respecto del área de protección contemplada en las normas transcritas se ha dicho que: “Cabe hacer presente que dentro de la petición de otorgamiento de las aguas subterráneas el solicitante debe indicar un ‘área de protección de la bocatoma’. Se refiere a aquel espacio de terreno que rodea a la captación de aguas subterráneas o pozo y en el que no es posible instalar otro u otros pozos.
La extensión y límites del área de protección está regulada en los artículos 23 a 25 de la resolución y consiste en un círculo concéntrico al pozo de un radio de 200 metros, que puede ser eventualmente mayor o menor según se determine en el acto de concesión, siendo menor si el dueño del pozo renuncia a parte de su extensión o mayor cuando se justificara con una memoria técnica basada en características del pozo. En todo caso el área de protección no podrá abarcar más del 50% del terreno de una propiedad vecina si es de distinto dueño” (Segura Riveiro, Francisco. “Derecho de Aguas”, Legal Publishing, Cuarta Edición, Santiago, 2009. Página 101).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme a lo expuesto, y según se desprende del tenor de las disposiciones reproducidas más arriba, resulta evidente que la extensión del área de protección prevista en el artículo 61 del Código de Aguas ha sido determinada con precisión por la autoridad competente al expresar, en el artículo 28 de la Resolución N° 425 de la Dirección General de Aguas, que “en el caso de los pozos” consiste en un círculo con centro en el mismo, cuya dimensión, salvo la excepción contemplada en su artículo 29, “será de 200 metros”.
En estas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores podrían haber infringido las normas que se denuncian como transgredidas si, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, de las disposiciones reproducidas precedentemente no aparece que la Dirección General de Aguas carezca de facultades para determinar la superficie del área de protección en el evento de que el peticionario no haya solicitado, de manera subsidiaria, que su tamaño se fije en una magnitud equivalente al mínimo previsto en la ley. Por la inversa, el mandato contenido en las citadas regulaciones es categórico en cuanto establece que la misma está constituida por un círculo, con centro en el pozo, de 200 metros, de lo que se sigue que dicha autoridad se encuentra obligada a regular como área de protección esa superficie, salvo que el interesado logre acreditar la conveniencia de una mayor extensión mediante la memoria técnica que ha de presentar al efecto.
Así las cosas, se desprende con toda claridad de los antecedentes y razonamientos descritos que la consecuencia que sirve de base a las alegaciones de la defensa de Codelco en el recurso en examen no ha sido prevista en los cuerpos normativos que rigen la materia, puesto que la Dirección General de Aguas no sólo debe consignar explícitamente en la respectiva resolución la dimensión del área de protección sino que, aún más, en el supuesto de que el interesado no señale cuál es la dimensión de la que pide para el caso de no justificar la mayor superficie solicitada, son las propias disposiciones transcritas las que establecen determinadamente la extensión de la que se deberá regular en ese caso, motivos que se estiman suficientes para desestimar el recurso en este extremo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que refrenda la conclusión enunciada, el carácter evidentemente sancionatorio que un resultado como el descrito por el recurrente tendría. En efecto, si la omisión descrita supusiere la imposibilidad de obtener la constitución de un derecho de aprovechamiento sería necesario que semejante castigo hubiere sido expresa y categóricamente previsto por el legislador, puesto que como toda sanción su aplicación no puede encontrarse sujeta a la mera interpretación del órgano administrativo respectivo sino que requiere, en aras del debido respeto y garantía de los derechos de los interesados, una consagración explícita que otorgue certeza acerca de las consecuencias de una omisión como la descrita. Sin embargo, de la sola lectura de las disposiciones transcritas del Código de Aguas y de la Resolución N° 425 aparece que, pese a lo expuesto por el recurrente, tal sanción no se encuentra consagrada en parte alguna de su texto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, además, el recurso no puede ser acogido desde que la exigencia en comento, esto es, aquella consistente en señalar el área de protección pedida fue cabal y oportunamente satisfecha por Huturi S.A., quien requirió que se le otorgara una superficie mayor que el mínimo legal, siendo una cosa distinta la consecuencia que se pueda derivar de la falta de demostración del fundamento de su solicitud, que se traduce únicamente en la imposibilidad de obtener dicha mayor extensión, con lo que se demuestra que tampoco han sido quebrantados los artículos 140 y 141 del Código de Aguas.
TRIGÉSIMO: Que, por último, corresponde examinar el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial en estudio, por cuyo intermedio se acusa la contravención del artículo 132 del Código de Aguas debido a su errada interpretación.
Dicha norma preceptúa que: “Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso.
Dentro del quinto día de recibida la oposición, la autoridad dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de quince días”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que para desestimar el recurso en esta parte basta consignar que la recurrente lo hace consistir en que los sentenciadores se equivocan al analizar los fundamentos de las oposiciones deducidas por su parte, puesto que ésta no las fundó en una solicitud de derechos que a la fecha de presentación de las oposiciones, esto es, en agosto y septiembre de 2010, aún no existía. Así descrito no se advierte la concurrencia del yerro denunciado por la recurrente, toda vez que aun de haberse producido ello no ha impedido que su parte ejerza el derecho a oponerse a las peticiones de Huturi S.A., mismas que fueron debidamente tramitadas y han concluido en el procedimiento judicial que antecede al recurso de nulidad sustancial en examen.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que no habiendo incurrido los jueces del mérito en los errores de derecho que se les reprochan, como se desprende de lo expuesto y razonado en los acápites que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 782 en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil quince, escrita a fojas 763.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa.
Rol N° 8370-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 29 de enero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.