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jueves, 11 de febrero de 2016

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación. Improcedencia de someter a pruebas de conocimiento a los postulantes de segundo año básico. Existencia de reglamento interno que contempla las pruebas de admisión no justifica la contravención de una prohibición expresa

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:

Y se tiene además presente:
Primero: Que el reclamante, Sociedad Educacional Bosque de Alerce Limitada, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que desestimó la reclamación deducida en relación a la Resolución Exenta N°2035 de 19 de agosto de 2015, dictada por la Superintendencia de Educación, que a su turno rechazó la reclamación administrativa de la Resolución Exenta N°2013/PA/10/502 por la que se le impuso una multa ascendente a 51 unidades tributarias mensuales, en su calidad de entidad sostenedora del Colegio Bosques de Alerce, de la comuna de Puerto Montt. La sanción se fundó en la infracción los artículos 12 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009, del Ministerio de Educación, al someter a examen de admisión a un menor que postulaba a segundo año básico.

Segundo: Que el recurso de apelación se sustenta en que la sentencia omite pronunciamiento en relación a las principales alegaciones de su parte. Manifiesta que formuló expresa alegación en orden a que las pruebas de admisión son permitidas por ley; que no ha existido una denuncia formal en su contra, y que el Reglamento Interno del Establecimiento detalla las pruebas de admisión, añadiendo que el mismo fue aprobado previamente por la Dirección Provincial de Educación por lo que no puede sancionársele por este hecho. Agrega que su parte invocó la atenuante del articulo 79 letra b) de la Ley N° 20.529, por no haber sido sancionada previamente, sin que la sentencia recurrida se hiciera cargo expresamente respecto de esas argumentaciones. 
Tercero: Que en cuanto a la primera alegación del reclamante relativa a que las pruebas de admisión sí están permitidas por ley, la sentencia recurrida se pronuncia de modo expreso sobre este particular al sostener en su considerando 8° parte final que el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009 del Ministerio de Educación, establece la prohibición “de someter a pruebas de conocimiento a los postulantes de 2° año básico como es el caso sub lite.”, criterio que es plenamente compartido por estos sentenciadores.
Cuarto: Que en lo que concierne a las alegaciones relativas a la existencia de un Reglamento Interno del Establecimiento Educacional, en que se contemplan las 
pruebas de admisión, mismo que habría sido previamente aprobado por la Dirección Provincial de Educación basta señalar, para rechazar esta argumentación, que el hecho que el Reglamento aludido contemple las pruebas de admisión para alumnos, sin distinción, y que de éste haya tomado conocimiento la autoridad educacional de la época, tales circunstancias no constituyen suficiente fundamento para contravenir la prohibición expresa señalada en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°2. En efecto, frente a la restricción que contiene el texto del artículo 12 citado –en tanto prohíbe considerar el rendimiento escolar, sea pasado o potencial del menor–, tal limitación sólo está contemplada para quienes opten entre el primer nivel de transición y el sexto año de educación general básica, y únicamente para ese rubro de medición: “rendimiento escolar”, lo que no se contrapone con normativas sobre procesos de admisión entre las que pueden hallarse comprendidos otros niveles de escolaridad que no integran el grupo de aquellos cubiertos por la restricción.
   Quinto: Que en cuanto a la alegación de inexistencia de denuncia formal en contra de la reclamante, cabe consignar que luego de esta aseveración se argumenta por esta parte que no tuvo acceso al contenido completo de una denuncia formulada por la madre del menor Johan Reuquén Valderas, así como tampoco se esgrime con certeza el agravio concreto que pudo significar a la recurrente la eventual trascripción de sólo lo medular de la denuncia, si el cargo único por el que resultó sancionada no ha sido discutido en cuanto a los elementos fácticos que lo integran, esto es, haber sometido al menor a un examen de admisión, de modo que la alegación en análisis debe ser también desestimada.  
   Sexto: Que finalmente, en lo que toca a la argumentación de no haberse considerado la circunstancia atenuante del articulo 79 letra b) de la Ley N° 20.529, no obstante la ausencia de infracciones y sanciones anteriores de la recurrente, lo que hacía plenamente aplicable la rebaja de la multa impuesta, tal como lo sostuvo el fallo recurrido en su considerando 9° cuyo contenido se comparte, la multa ascendente a 51 unidades tributarias mensuales resulta ajustada a los parámetros normativos que regulan la situación materia de estos autos, de manera que tampoco la pretensión formulada a este respecto podrá prosperar.  

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de octubre de  
dos mil quince, escrita a fojas 64.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.

Rol N° 24.157-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal.  Santiago, 12 de enero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.