Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos se dedujo acción constitucional de protección en favor de Marcelo Castro Mendoza, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, toda vez que Gendarmería de Chile no ha adoptado todas las medidas tendientes a su oportuno traslado al centro médico en el que se somete a un tratamiento de hemodiálisis, lo que ha generado reiterados atrasos que le causan un serio perjuicio en cuanto la máquina de diálisis se asigna por un determinado número de horas y luego de ello debe ser ocupada por otro paciente.
Asimismo, se refiere en el libelo que el vehículo que se dispone para su transporte no reúne las características necesarias, solicitando ser transportado en el habitáculo posterior del móvil y no en el calabozo del mismo.
Segundo: Que al informar la institución recurrida sostuvo que ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto ha trasladado al recurrente al centro médico respectivo en cada una de las ocasiones que ello ha sido necesario, siendo los atrasos consignados en el recurso atribuibles única y exclusivamente al actor, quien se ha negado en reiteradas ocasiones a subir al móvil asignado.
Respecto del medio de transporte utilizado para su traslado, expone que, por razones de buen servicio, se efectúa la salida de todos los internos que lo requieran en un solo móvil, el cual debe contar siempre con medidas de seguridad.
Tercero: Que el informe médico emitido por Alvaro Ríos Sandoval, profesional que trata al actor en el centro médico de diálisis Nephocare Providencia, rolante a fojas 32 de autos, da cuenta de atrasos reiterados en la llegada a la clínica, lo que implica una disminución del tiempo de tratamiento que impacta negativamente en la adecuación de la terapia dialítica.
Cuarto: Que sobre el particular el artículo 34 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, dispone que: “Los internos que requieran tratamiento y hospitalización serán atendidos en las unidades médicas que existan en el establecimiento penitenciario. En los establecimientos penitenciarios en que se ejecute un
contrato de concesión, se estará además, a lo que establezca el respectivo contrato respecto de la atención médica”.
A su vez el artículo 35 del mismo cuerpo normativo preceptúa que: “Excepcionalmente el Director Regional podrá autorizar la internación de penados en establecimientos hospitalarios externos, previa certificación efectuada por personal médico del Servicio que dé cuenta de alguna de las siguientes situaciones:
a) Casos graves que requieran con urgencia, atención o cuidados médicos especializados que no se pueda otorgar en la unidad médica del establecimiento.
En este caso, si la urgencia lo amerita el Jefe del Establecimiento podrá autorizar la salida, lo que deberá ser ratificado por el Director Regional, dentro de las 48 horas siguientes;
b) Cuando el penado requiera atenciones médicas que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia, no puedan ser prestadas en el establecimiento”.
Quinto: Que de acuerdo con las disposiciones transcritas en el motivo que antecede, no obstante que Gendarmería de Chile ha señalado haber cumplido con la normativa antes citada, resulta evidente que debido a los atrasos en la hora de llegada del actor al centro de diálisis se encuentra en riesgo tanto la vida como la integridad física de éste, razón por la que el presente recurso será acogido en los términos que se expresarán en lo resolutivo de este fallo.
Y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 75, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 36, debiendo Gendarmería de Chile adoptar todas las medidas tendientes a dar estricto cumplimiento al tratamiento médico de hemodiálisis al que se encuentra sujeto el actor.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica y del Fiscal Judicial Sr. Escobar, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos, sin perjuicio de lo cual fueron del parecer de oficiar a Gendarmería de Chile con el objeto de que dicha institución, en lo sucesivo, adopte las medidas más idóneas y expeditas para el traslado del amparado hacia el centro asistencial en donde se realiza el procedimiento de hemodiálisis, para así dar cabal cumplimiento al tratamiento médico al que éste se
encuentra sometido.
Ofíciese a Gendarmería de Chile al efecto.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Figueroa y de la disidencia, sus autores.
Rol Nº 18.596-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Pedro Pierry A., y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Figueroa por estar ausente. Santiago, 23 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.