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viernes, 19 de febrero de 2016

Tercería de posesión.Resolución que falla la tercería de posesión tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva. Tramitación incidental de la tercería de posesión no modifica la naturaleza jurídica de sentencia definitiva de la resolución que la falla. Aplicación del plazo para recurrir de apelación de diez días hábiles

Santiago, nueve de febrero de dos mil dieciséis. 

      VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 
      PRIMERO: Que el abogado Alberto Sepúlveda Jiménez, en representación de Paula Barrera Díaz,  deduce recurso de queja en contra de los Ministros y abogado Integrante de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Pilar Aguayo Pino, Jorge Norambuena Carrillo (suplente) y Paola Herrera Fuenzalida, respectivamente, por la falta o abuso en que incurrieron al dictar la resolución a que alude y transcribe.

      Expone que en los autos formados para conocer del recurso de hecho interpuesto por su parte (N° I.C. N°11.120-2015) en contra del señor Juez del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por haber declarado inadmisible, por extemporáneo, un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia que rechazó una tercería de posesión interpuesta en juicio ejecutivo Rol Nº 12.652-2011, los recurridos rechazaron aquel arbitrio, por considerar que la resolución que falla una tercería de posesión tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, al fallar un incidente. 
       A juicio de quien recurre, la falta o abuso cometido por los recurridos radica en que la resolución que falla una tercería de posesión constituye una sentencia definitiva, dado que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular; razón por la que el plazo para deducir recurso de apelación es de diez días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
      SEGUNDO: Que, informando a fojas 31, los recurridos exponen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de posesión se tramita como incidente, por lo que entienden que se aplican las normas que regulan la tramitación de los mismos y, entre ellas, las del recurso de apelación, cuyo plazo de interposición es de cinco días, considerando la naturaleza de sentencia interlocutoria de la resolución que falla ese tipo de tercerías. 
       Agregan a lo anterior, que estiman no haber incurrido en falta o abuso grave, toda vez que lo resuelto fue el corolario de un proceso de razonar e 
interpretar las normas legales aplicables.
   TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. 
     CUARTO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. 
   QUINTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso. 
    SEXTO: Que lo anteriormente consignado no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los jueces recurridos. 

       Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 13.

      Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones: 
       1°-  Que  el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente" y, por su parte, el artículo 158 del referido estatuto legal establece "es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha  
sido objeto del juicio".
       2°-Que en el contexto en que ha sido promovida la cuestión que esta Corte se ha reservado al estudio, es oportuno tener en cuenta que las tercerías -aun considerando la tramitación incidental que tienen asignada -, constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan y, la sentencia que en ellas se dicte,  conforme lo ha señalado esta Corte,  corresponde a una sentencia definitiva, toda vez que es innegable que en virtud de ella se pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular.
       3°.- Que la circunstancia ya anotada en el sentido que el legislador procesal civil ha reservado una tramitación incidental a este tipo de juicios accesorios al ejecutivo, no tiene el efecto de transmutar la naturaleza jurídica de la decisión jurisdiccional que la resuelve.
      En otras palabras, entendiendo que una tercería como la que ocupa estas reflexiones, importa substanciar una contienda de relevancia jurídica dentro de un juicio ejecutivo, al que adscribe por conexidad, hace del todo concordante concluir que la resolución que le pone término, definiendo la suerte de la pretensión posesoria del tercerista, se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva y, si bien en su tramitación se rige por las reglas de los incidentes, el fallo que la resuelve finaliza la instancia que se abriera con su interposición y emplazamiento, por lo que el recurso de apelación respecto de éste tiene, como plazo de interposición, diez días a partir de aquel en que se haya notificado.
       4°.- Que por lo expuesto, cabe concluir que, a la hora de examinar la admisibilidad de un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva que zanja una tercería de posesión, desde el punto de vista del plazo para interponerlo, el tribunal ha de estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento del ramo, vale decir, al término máximo de diez días hábiles, contados desde la notificación de dicho fallo.
      5°.- Que, revisados los antecedentes, se advierte que el recurso de apelación presentado con fecha 14 de octubre de 2015 por la tercerista, en contra de la sentencia que rechazó la tercería de posesión impetrada por su parte en los autos ejecutivos Rol Nº 12.652-2011, caratulados “Pontificia Universidad Católica de Chile con Moliné”, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil  de Santiago, lo fue al décimo día hábil de notificado por el estado diario el fallo en mención, esto es, dentro del plazo fatal del que ese tercero disponía para recurrir.
      6°.- Que, en estas condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal ad quem, al declarar sin lugar el recurso de hecho presentado el 23 de octubre de 2015, en contra del  Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, por haber declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que rechazó una tercería de posesión en causa Rol N°12.652-2011, lleva a esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas, con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara:
       Que se deja sin efecto lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 53 del expediente Nº 11.120-2015 traído a la vista, formado a propósito del recurso de hecho individualizado previamente.
        De consiguiente, resolviendo de nuevo este último arbitrio procesal:
       Vistos:
       Con el mérito de los antecedentes, lo informado por los jueces recurridos y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo prevenido en los artículos 158 y 189 del mismo ordenamiento y, teniendo presente que el recurso de apelación deducido por la tercerista Paula Barrera Díaz, en contra de la sentencia que rechazó la tercería de posesión por ella interpuesta, lo fue dentro del plazo de diez días hábiles, con los que contaba la apelante.

        Y de conformidad, también, con lo preceptuado en los artículos 204 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido con fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado Alberto Sepúlveda Jiménez, en representación de la mencionada tercerista y apelante.
      Por consiguiente, se concede el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2015 en contra de la sentencia que rechazó la tercería de posesión promovida en juicio ejecutivo Rol Nº 12.652-2011, caratulado “Pontificia Universidad Católica de Chile con Moliné” del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, debiendo elevarse a la Corte de Apelaciones de Santiago, para su conocimiento y resolución.
       Compúlsese y elévese, conjuntamente, lo obrado en el cuaderno de apremio de los autos principales y la personería de las partes. Cumpla el apelante con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de lo dispuesto en su inciso final. 

       Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos traídos a la vista.

       Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

      Regístrese, comuníquese y archívese, previa devolución del agregado.

       Nº 32.109-2015.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.  y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. 

 No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.





 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de febrero de dos mil diecis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.