Santiago, dos de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos, rol N° 18.453-2015, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 6 de agosto de 2015, que se lee a fojas 270, que confirmó la de primer grado de fecha 16 de diciembre de 2014, que rechazó la demanda.
Segundo: Que, en la casación en examen, el recurrente arguye que la sentencia vulneró el artículo 2º de la Ley N°20.609 y los artículos 11, 13 y 41 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 1.712 del Código Civil.
Fundamenta su recurso en que el fallo de segunda instancia infringió las normas señaladas anteriormente, puesto que el criterio utilizado para exonerar a los demandantes fue arbitrario, existiendo, por lo tanto, discriminación en sus despidos, toda vez que no hubo razón técnica ni profesional para la separación de sus labores funcionarias.
Agrega en su presentación que la desvinculación no obedeció a un fundamento plausible, vulnerando de esta
forma, los principios de no discriminación arbitraria, de imparcialidad, de no formalización y contenido de la resolución final de los actos administrativos, así como también las normas de la sana crítica y de las presunciones aplicables. Esto porque al poner término anticipadamente y sin ningún fundamento a las contratas de los recurrentes, cometieron infracción de ley y actuaron en contra de lo dictaminado por los tribunales superiores de justicia sobre esta materia. Solicita, en consecuencia, que se acoja el recurso interpuesto, invalidando la sentencia y dictando fallo de reemplazo, en el cual se admita la demanda deducida, con costas.
Tercero: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que los demandantes eran funcionarios públicos a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles – en adelante JUNJI -,y que han fundado su pretensión en la terminación anticipada de sus contratas, terminación que consideran como actos de discriminación arbitraria, motivados por la ideología u opinión política de los recurrentes, de manera tal que al ser desvinculados anticipadamente por la JUNJI, se vulneraron los derechos establecidos en el artículo 19 numerales 16 y 24 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 2, 3, 4, 10 y 11 de la Ley N°18.834, artículo 45 de la Ley N°18.545 y artículo 1 y siguientes de la Ley Nº 20.609.
Cuarto: Que, se establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que los demandantes fueron funcionarios públicos, desempeñando funciones para la JUNJI, en los cargos que constan en sus respectivos decretos de nombramientos, en la calidad jurídica de contrata;
b) Que la demandada, JUNJI, desvinculó a los actores en forma anticipada, en abril de 2014, antes del plazo señalado en cada uno de sus decretos de nombramiento, ya que dicho plazo se cumplía el día 31 de diciembre de 2014,
c) Que, no existió sumario administrativo a fin de poner término anticipado a los empleos a contrata de los actores.
d) Que Ivo Milenko Pavlovic Lazcano, quien es uno de los demandantes, es militante activo del partido político Unión Demócrata Independiente.
Quinto: Que el juez de primera instancia para rechazar la demanda, señaló en su razonamiento séptimo “que, en mérito de los antecedentes allegados al proceso, los hechos establecidos en los motivos anteriores y, apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, arriba el sentenciador a la conclusión que no se ha logrado acreditar por los actores que el ente administrativo para el cual prestaban servicios a contrata, hubiere incurrido en su decisión de ponerles término a sus servicios en una discriminación conforme a los presupuestos del artículo 2º de la Ley Nº 20.609, sino que ha ejercido la facultad que la ley le otorga, lo que llevará en definitiva al rechazo de la demanda, en razón de no haber adquirido convicción respecto de la ocurrencia de una discriminación arbitraria en contra de los demandantes, en la categoría sospechosa de ideología u opinión política; no siendo, por este motivo, necesario realizar el examen de proporcionalidad respecto de los derechos fundamentales en contradicción”.
Sexto: Que a su vez, la sentencia impugnada confirmando el fallo de primer grado, reiteró que la prueba rendida por los demandantes resultó insuficiente para establecer que el término anticipado de sus contratas fuese consecuencia de una discriminación por motivación política.
Séptimo: Que de parte del recurrente se critica la ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna, estriba en estimar equivocado el discernimiento efectuado por el juez de primera instancia y confirmado por los sentenciadores de segunda instancia, esto porque, al establecer que no ha existido acto discriminatorio alguno y que sólo ha existido el uso de una facultad de parte de la autoridad, lo cual, en opinión del recurrente constituye una interpretación correcta de lo que constituye discriminación, agregando además que al momento de apreciar la prueba los sentenciadores desconocieron la presunción grave, precisa y concordante que al menos existió una discriminación arbitraria, al no hacérseles sumario ni investigación para despedirlos, poniéndose término a sus contratas a través de resoluciones indicando que el real motivo de la exoneración fue su militancia política, influyendo ésto en lo dispositivo del fallo, siendo, por lo tanto, susceptible de ser casado por esta Corte.
Octavo: Que, en este caso, la acción intentada por los demandantes es regulada por la ley 20.609, destinada a determinar la existencia de alguna acción u omisión que importe una discriminación arbitraria que tiene dos particularidades, una referente a la prueba, ya que en este proceso se admiten todos los medios de prueba que hayan sido ofrecidos oportunamente apreciándose dichas probanzas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la
segunda, radica en el contenido de la sentencia, ya que en ella se debe establecer si existió o no acto de discriminación arbitraria, y en caso de existir éste, dejarlo sin efecto y tomar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho; aplicándose además una multa de 5 a 50 UTM a beneficio fiscal. En caso contrario, esto es, si el tribunal estima que la demanda carece de todo fundamento, aplicará, entonces, al recurrente una multa de 2 a 20 UTM a beneficio fiscal.
Noveno: Que, como se ha dicho en los razonamientos anteriores, correspondió al juez de primer grado apreciar la prueba rendida en este juicio conforme a las reglas de la sana critica, esto es, una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, no pudiendo, en ningún caso, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.
Décimo: Que, del mérito de autos es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder a continuación a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso apreciando la prueba rendida en el juicio y valorando correctamente aquella de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin desatender sus parámetros, desestimando la demanda por falta de prueba.
Undécimo: Que en este caso es posible evidenciar que lo que busca el recurrente es que esta Corte lleve a cabo una nueva valoración de la prueba rendida en autos, debiendo señalarse al respecto que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, como se hizo en este caso.
Décimo Segundo: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 271, en contra de la sentencia de seis de agosto del año en curso, escrita a fojas 270.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Lagos.
Rol N° 18.453-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 02 de marzo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.