Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-177-2013, sobre juicio sumario de precario, seguidos ante el Juzgado Civil de Pozo Almonte, caratulados “Sciaraffia Garrido, Jorge Antonio con Pacha Ignacio, Adán y otra”, por sentencia escrita a fojas 60, de quince de septiembre de dos mil catorce, se acogió la demanda de lo principal de fojas 3, condenándose a los demandados a la restitución del predio denominado “Cala-Cala”, de una superficie de 51.354 metros cuadrados, ubicado en la quebrada de Tarapacá, frente al pueblo del mismo nombre, según consta de la reinscripción de herencia de fojas 591 N° 630, del Registro de Propiedad del año 2.007, del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, sin costas.
Los demandados dedujeron recurso de apelación en contra de dicha resolución, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de ocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 93, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo, a fojas 94.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que los recurrentes denuncian la infracción al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en particular, el requisito normativo acerca de la singularización del bien, exigencia agregada por la doctrina y recogida por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, dado que, al igual que la reivindicación, la acción de precario debe ejercitarse sobre una cosa singular y determinada, así, tratándose de inmuebles, cuyo es el caso, la expresión “singular” a que se refiere el artículo 889 del citado Código, está referida a que el objeto de lo reclamado debe ser una cosa individualmente determinada, a fin de que no quede duda alguna respecto de su particularidad, por tratarse siempre de una especie o cuerpo cierto, todo lo cual se desprende de los artículos 2194 y 2195, en relación con el artículo 2174 del Código Civil.
En este sentido, señala, debe examinarse la demanda donde el actor afirma ser dueño, en comunidad, del predio “Cala-Cala”, que tiene una superficie de 51.354 metros cuadrados, inscrito a fojas 591 número 630 del Registro de Propiedad del año 2.007, del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, del que los demandados ocupan una superficie aproximada de una hectárea, reclamación que estima genérica, ya que no se indica con precisión a cuánto asciende la superficie despojada, ni cuáles sus exactos deslindes, lo que reafirma esta falta de singularización, pues si bien de la prueba rendida el sentenciador da por acreditado el dominio de la sucesión Scaraffia respecto del predio “Cala-Cala”, lo que no controvierte, no resulta idónea para dar testimonio fidedigno de que el predio ocupado por los demandados sea el pretendido por el actor, estimando que la única prueba capaz de acreditar los dichos de su contradictor, pudo ser un informe pericial, diligencia que no ofreció ni rindió, carencia que impide satisfacer la exigencia en comento.
Por lo anterior, entonces, se ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 2195 citado, al no considerar este requisito, toda vez que el actor debe acreditar el dominio de una superficie de terreno, pero, además, que aquel retazo que pretende recuperar, tiene identidad propia, definiendo sus límites y dimensiones, para así evitar lesiones a derechos de terceros, infracción normativa que se produce desde que pese a concurrir los requisitos que, en general, exige la norma citada para hacer lugar a la demanda de precario, no se cumple con la determinación que reclama, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber sido considerada, necesariamente debió revocarse la sentencia y, en consecuencia, rechazarse la demanda, recurso que, por tales motivos, debe ser acogido, y desestimarse en el fallo de reemplazo la acción de precario, en todas sus partes;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración, los siguientes antecedentes:
1°.- Que se dedujo acción de precario a través de la cual se solicita la restitución inmediata del inmueble que actualmente ocupan los demandados, sólo por mera tolerancia de su parte. Precisa que es dueño, en comunidad con su hermanos, del predio denominado “Cala-Cala”, que tiene una superficie de 51.354 metros cuadrados, y que se encuentra en la quebrada de Tarapacá, al frente del pueblo del mismo nombre, según consta de reinscripción de herencia de fojas 591 número 630 del Registro de Propiedad del año 2.007 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, que los demandados ocupan en parte, desde julio de 2.013, en conjunto o individualmente, quienes construyeron una especie de ruca y cercaron una superficie de aproximadamente una hectárea, lo que han hecho sin permiso ni contrato alguno, procediendo a demandarlos judicialmente, debido a la conducta renuente de aquéllos en hacer abandono del inmueble, pese a los requerimientos que en tal sentido les ha efectuado.
2°.- La parte demandada, al contestar, adujo que el predio denominado “Cala-Cala” es un terreno fiscal de acuerdo a oficio de Bienes Nacionales de 7 de abril de 2.011, que, asimismo, está siendo regularizado a través de la empresa Geoterra Limitada para los demandados, como parte del programa de transferencia de inmuebles fiscales, de la provincia del Tamarugal. Asimismo, de acuerdo con un certificado emitido por la junta de vecinos número 4 de la comuna de Huara, el sitio ubicado en el sector de “Cala-Cala” es de propiedad fiscal y, por tanto, no se oponen a la petición de transferencia del inmueble señalado, concluyendo, por tanto, que la demanda deducida debe ser desestimada, por no ser coincidente el ocupado con el pretendido por el demandante, controvirtiendo, por último, todos los hechos señalados en la demanda, en todas sus partes;
TERCERO: Que la sentencia impugnada para arribar a la determinación que reprocha la parte recurrente -de acoger la demanda de precario-, tuvo en consideración que, en el caso en análisis, concurren todos los presupuestos de la tenencia precaria, descrita en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, desde que se justificó que la actora es dueña del retazo de terreno que se reclama a los demandados; y que estos ocupan dicha propiedad, sin sustento de un título que legalmente los habilite para hacerlo, ni tampoco que dicha ocupación se refiera a un inmueble diferente;
CUARTO: Que en el recurso de casación sustancial en estudio se sostiene que el fallo censurado infringió el artículo 2195 del Código Civil, puesto que si bien se acreditó que los demandados ocupaban parte de un inmueble de propiedad de la demandante, no se determinó de qué parte se trataba, ni individual ni conjuntamente, de manera que no se cumplió con el requisito consistente en que “el demandado ocupe dicho bien”, requisito que estiman esencial para solicitar la restitución que se pretende, consistente en que la cosa esté perfectamente definida, tal como acontece con la acción reivindicatoria. Por ende, concluyen, se ha cometido el error de derecho denunciado por haber interpretado, equivocadamente, la norma indicada;
QUINTO: Que, ahora bien, dados los basamentos del recurso de casación de la parte demandada, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.
Dicho arbitrio procesal es un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador, impugnación que sobre este aspecto en particular no se contiene en el libelo de invalidación sustancial, puesto que la única norma que se acusa infringida, es aquella sustantiva contenida en el artículo 2195 del Código Civil;
SEXTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, debe consignarse que los hechos que se tuvieron por acreditados por los jueces del fondo, son los siguientes:
a) El inmueble especificado en la demanda, está inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, a nombre de la sucesión de don Antonio Segundo Sciaraffia Aulizo, de la cual es heredero el demandante Jorge Antonio Sciaraffia Garrido.
b) Los demandados ocupan parte del inmueble, sin título que justifique la tenencia;
SEPTIMO: Que, en este contexto, las situaciones de derecho están circunscritas a lo que dispone el legislador en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en orden a que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el precepto citado y, de acuerdo al cual, el propietario de la cosa detentada por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario –artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil-; cuya procedencia supone la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) que la persona que plantea la acción tenga la calidad de dueño de la cosa que pretende recuperar; b) que ésta se encuentre bajo la tenencia material de la persona en contra de la cual se dirige la pretensión restitutoria; y c) que la ocupación de la cosa no obedezca a título alguno que la ampare, sino que se explique sólo por la ignorancia o mera tolerancia del dueño;
OCTAVO: Que analizando la concurrencia de los requisitos de la acción de precario, mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió a la actora justificar el dominio y la ocupación de los demandados, en el predio respectivo, pretensión que se tuvo por acreditada con el mérito de las probanzas rendidas, particularmente, instrumental y testimonial, según aquedó consignado en la sentencia del grado;
NOVENO: Que, teniendo en consideración lo reseñado, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna. Más bien, de los argumentos de la parte recurrente se desprende que lo reprochado a la decisión es haber concluido en el acogimiento de la demanda por considerar concurrentes los presupuestos de la acción, en circunstancias que, estima, tal carga fue insatisfecha con la prueba rendida por la contraria. De lo acotado se advierte que lo que en verdad cuestiona la reclamante es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las probanzas allegadas al expediente, circunstancia que significa que se critica la operación mental desarrollada con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual el reproche analizado no puede prosperar;
DECIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se demuestra que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fundamental asentado por los jueces del grado y que sirvió de argumento principal para su determinación.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia, cuestión que no fue reprochada en el libelo que se analiza;
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho, en cuanto a la alegación principal que efectúan los recurrentes, relativo al hecho de no haberse determinado con precisión el lugar específico que ocupan los demandados, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, tal no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida y el presente recurso desestimado, tal como viene razonándose.
En efecto, si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, como aquí acontece, resulta irrelevante que esa prueba no se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a sus deslindes -expresadas sus extensiones en metros-, puesto que, cualquiera sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, y acreditado que fue que los demandados sí detentan un bien que no les pertenece, los pone en situación -en el evento de no contar con título- de tener que restituirlo a su legítimo dueño, pareciendo que la exigencia que en este estadio procesal plantea el recurrente no afecta en nada la decisión sub judice, pues se basó, de todos modos, en prueba debidamente tasada y no impugnada, de modo que la pericial que echa en falta se habría convertido en un antecedente más, pero no en uno esencial que dirimiera la actividad probatoria de los jueces del fondo de manera diversa de aquel que se viene examinando;
DUODECIMO: Que, entonces, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 94, por la abogado doña Jessica Araya Bastías, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil quince, escrita de fojas 93.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Milton Juica A.
Rol N° 1839-15.
Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S. No firman los Ministros Sr. Cisternas y Sra. Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.