Puerto Montt, diecinueve de octubre de dos mil quince-
Vistos:
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que según consta del expediente administrativo de regularización de la propiedad raíz, custodiado, la solicitud pertinente fue ingresada por la demandada en las oficinas del Ministerio de Bienes Nacionales el 4 de julio de 2008, por lo tanto la posesión material de Orita Naín Naín debió detentarse por lo menos desde el año 2003 y acorde con lo declarado por Esterlina Pérez Oyarzún, René Quelín Quelín y Sixto Huichalaf Valle desde fojas 38 a 43, resulta suficientemente acreditada la posesión material que detentaba la demandada en el terreno de 0,71 Hás. que regularizó en virtud del Decreto Ley 2695, sin que la afecten los testimonios de los dos testigos de la actora, ya que Elizabeth Vera Quiñanpera declaró en base a lo que le dijo la demandante y Pedro Iván Segovia Velásquez no aclaró mucho respecto de lo que se le interrogó, en circunstancias que las declaraciones de los tres primeros son contestes, no fueron tachados y explicaron sus dichos en forma clara.
Se comprobó así que la demandada vivió allí durante todo el tiempo que convivió con Armando Kram hasta que éste falleció en el año 2004 y que con posterioridad y actualmente continúa viviendo en dicho terreno, ausentándose de él solamente con motivo de trabajo y visitas a parientes. Además ha efectuado mejoras en la propiedad, construyendo una casa, cerrando el terreno, plantando árboles y con posterioridad a la muerte de Kram ha seguido sembrando y teniendo animales.
SEGUNDO: Que con lo referido anteriormente se demuestra que la demadada ha tenido la posesión material continua y exclusiva del predio de 0,71 Hás. ubicado en el sector de Tara, comuna de Chonchi, ejecutando mejoras e incluso existe una casa construida en la época que convivió con Armando Kram hasta la fecha de su fallecimiento y en la que actualmente habita desde hace más de quince años, con las salidas esporádicas a que hemos hecho mención anteriormente.
TERCERO: Que el hecho que la demandante tenga llave de la casa construida en el predio regularizado no es prueba suficiente de que detente la posesión del mismo, toda vez que se ha demostrado que la casa tiene dos puertas y que la llave que portaba la actora, si bien abrió el candado existente en una de las puertas ésta no pudo ser abierta por estar trabada por dentro, según se dejó constancia en el acta levantada durante la inspección ocular que realizó el tribunal y que rola a fojas 106.
Además, necesario resulta señalar que el Ministerio de Bienes Nacionales, en mérito de todos los antecedentes recopilados antes y durante el procedimiento de regularización, como declaraciones juradas, fotos, planos, informes topográficos y otros, estimó procedente la regularización del inmueble solicitado por Orita Naín Naín ya que cumplía con todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley 2695.
CUARTO: Que por otra parte, en el caso que nos ocupa, la actora no cumplió con lo previsto en el artículo 19 del D.L. 2695, al no indicar con precisión la causal en que funda su oposición y aún si se estimara que es la del Nº 2, como parece, no dedujo la reconvención a que estaba obligada por dicha disposición.
QUINTO: Que por todo lo relacionado precedentemente la oposición de la actora necesariamente debe ser desestimada, razón por la cual se acogerá el recurso de apelación deducido por la parte demandada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley 2695, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha 15 de enero de 2015, escrita a fojas 117 y siguientes, que acogió la demanda de fojas 9 y en consecuencia rechazó el saneamiento de la pequeña propiedad que consta en el expediente administrativo Nº 104SAC426218 del Ministerio de Bienes Nacionales, intentado por Orita Ester Naín Naín y la condenó en costas y en su lugar se declara que se rechaza la referida demanda de oposición y se ordena inscribir la propiedad de 0,71 Hás. ubicada en el sector de Tara, comuna de Chonchi, a nombre de Orita Ester Naín Naín, sin costas por haber
tenido la actora motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 621-2015 civ.
Pronunciada por la Primero Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.