Puerto Montt, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Y, teniendo además presente:
Primero: Que la existencia de la obligación demandada en estos autos consta en pagaré N° 650019629222 de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por don Juan Carlos Oyarzún Pérez, jefe de operaciones de Santander GRC Ltda., en representación del deudor don Pedro Segundo Bustamante Ampuero.
Segundo: Que, en el contrato único de productos acompañado por el demandante, documento que aparece firmado por el demandado de autos don Pedro Bustamante Ampuero, consta que se otorgó poder especial e irrevocable al Banco Santander-Chile, para que éste por sí o a través de un tercero especialmente designado al efecto, proceda en su nombre y representación a suscribir o aceptar, ante Notario Público, uno o más pagarés o letras de cambio a la vista y a la orden del Banco por la suma a que ascienden dichos giros y/o solicitudes de pagos o transferencias de fondos.
Tercero: Que, asimismo consta, de poderes acompañados en esta instancia, de fs. 112 y sgtes., que Banco Santander Chile otorgó poder a Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Ltda. (Santander GRC), para suscribir pagarés, mediante escritura pública de fecha 8 de julio de 2004. Luego, a fs. 114 y sgtes., rola poder otorgado mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 2012, por Santander GRC a don Juan Carlos Oyarzún Pérez, quien suscribió el pagaré fundante de la demanda de autos, para que actuando en representación de los deudores del Banco Santander Chile que deriven del ejercicio del mandato que dichos deudores le hayan conferido a éste y/o a Santander GRC, procedan a suscribir pagarés y/o reconocer deudas en beneficio de Banco Santander-Chile.
Cuarto: Que, de lo expuesto precedentemente queda claro que don Juan Carlos Oyarzún Pérez, contaba con los poderes suficientes para suscribir el pagaré materia de autos, con anterioridad a la fecha de suscripción del mismo.
Quinto: Que, si bien el juicio intentado en autos es uno sumario de cobro de pesos, y no un juicio ejecutivo, los poderes otorgados a don Juan Carlos Oyarzún Pérez lo son para suscribir los pagarés, indistintamente de la forma de cobro que ejerza el Banco en contra del obligado al mismo.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 186, 223 y siguientes; y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha 29 de abril del año en curso escrita a fojas 88 y siguientes, y se declara:
Que se acoge en todas sus partes la demanda de fs. 1 y sgtes., de cobro de pesos interpuesta por don Emerson González Subiabre, en representación del Banco Santander Chile, en contra de don Pedro Segundo Bustamante Ampuero, y se condena al mismo al pago de la suma de $ 6.426.808, más los intereses señalados en el libelo, con costas.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol N° 796-2015.
Proveído por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.