Puerto Montt, diecis茅is de octubre de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que, la demandada Corporaci贸n Municipal de Ancud, para la Educaci贸n, Salud y Atenci贸n de menores, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, que acogi贸 la demanda interpuesta por Claudia Obando C谩rdenas, que acogi贸 un reclamo de ilegalidad de despido, solicitando la dictaci贸n de sentencia de reemplazo que rechace la referida demanda;
Segundo: Que, interpone como causal la prevista en el art. 477 del C贸d. del Trabajo, infracci贸n de ley que ha influ铆do sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo al sentenciador a acoger la demanda de ilegalidad del despido de la trabajadora;
Tercero: Que, la infracci贸n de ley ha tenido lugar –dice la parte recurrente- desde que la sentencia funda su argumentaci贸n en el art. 21 de la ley 18962 de la LOCE, Ley Org谩nica Constitucional de Educaci贸n, cuyo texto refundido la ley 20370, Ley General de Educaci贸n, derog贸 la anterior, y entre sus disposiciones el art. 21 mencionado en el considerando und茅cimo de la sentencia, estableciendo en cambio el art. 46 g), que introdujo un concepto de temporalidad para quienes no ostentaban el t铆tulo de profesionales de la educaci贸n;
Cuarto: Que, efectivamente, en parte de su argumentaci贸n, en el considerando und茅cimo la sentencia se funda en el art. 21 de la LOCE, que previene a quien debe entenderse como docente id贸neo, y que fue derogado por la ley 20370, y reemplazado seg煤n se帽ala la parte recurrente por el art. 46 g) de esta ley;
Quinto: Que, el art. 46 g) de la ley 20370 dispone que “el Ministerio de Educaci贸n reconocer谩 oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan ense帽anza en los niveles de educaci贸n parvularia, b谩sica y media, cuando as铆 lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: g) Tener el personal docente id贸neo que sea necesario y el personal asistente de la educaci贸n suficiente que les permita cumplir con las funciones que les correspondan, atendido el nivel y modalidad de la ense帽anza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.- Trat谩ndose de la educaci贸n parvularia y b谩sica, se entender谩 por docente id贸neo…”, etc. “En la educaci贸n media, se entender谩 por docente id贸neo al que cuente con el t铆tulo de profesional de la educaci贸n del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o est茅 habilitado para ejercer la funci贸n docente seg煤n las normas legales vigentes, o est茅 en posesi贸n de un t铆tulo profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un 谩rea af铆n a la especialidad que imparta, para lo cual estar谩 autorizado a ejercer la docencia por un per铆odo m谩ximo de tres a帽os renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petici贸n del director del establecimiento. Despu茅s de los cinco a帽os”, etc.;
Sexto: Que, aunque en la sentencia recurrida se hizo una referencia err贸nea al art. 21 de la LOCE, hoy derogado, no obsta a lo fallado por el tribunal a quo, pues la ley 20804, de 31 de enero de 2015, que modific贸 la ley 19648, a que se hace menci贸n en el considerando octavo de dicho fallo, constituye una ley excepcional, no derogada por la 20370, perfectamente concordante con el texto del art 46 g) de la 煤ltima, al se帽alar 茅ste, respecto de la educaci贸n media, que es id贸neo para impartirla quien “est茅 habilitado para ejercer la funci贸n docente seg煤n las normas legales vigentes”, o sea, toda la argumentaci贸n de la sentencia recurrida, es perfectamente v谩lida para los efectos de lo dispuesto en el art. 46 g) de la Ley General de Educaci贸n;
S茅ptimo: Que, en atenci贸n a lo dicho, se acoger谩 el recurso de nulidad en lo que se refiere a la menci贸n err贸nea del art 21 de la LOCE, sin m谩s consecuencia en lo que toca al fondo de la sentencia recurrida;
Y, vistos, adem谩s, lo dispuesto en los arts. 477 y ss. del C贸d. del Trabajo, se declara:
Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la Corporaci贸n Municipal de Ancud, para la educaci贸n, salud y atenci贸n del menor en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2015, la que se anula, debi茅ndose dictar sentencia de reemplazo.
Reg铆strese y comun铆quese.
Rol 103 – 2015
Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito; Ministro suplente don Patricio Rondini Fern谩ndez-D谩vila y Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo; no firman el sr. Rondini ni la sra. Zurita, por haber terminado la suplencia el primero y encontrarse en comisi贸n de servicio la segunda. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a diecis茅is de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.