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martes, 8 de marzo de 2016

Restitución de exceso de precio por lesión enorme. Lesión enorme sufrida por el vendedor. Enajenación del inmueble por el comprador. Restitución de exceso de precio por lesión enorme es una acción personal, patrimonial y transmisible. Incorporación en el patrimonio del heredero de la acción de restitución de exceso de precio por lesión enorme no ejercitada por su causante

Santiago, dos de marzo de dos mil dieciséis. 
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1274-2013, 2° del Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario sobre lesión enorme, caratulado “Renner Margolius Daniel S. con Darraz San Martín Camila A.”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 407 y siguientes, se acogió la demanda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de cuatro de mayo del año en curso, rolante a fojas 451 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, desestimó la demanda, con costas del recurso.
En su contra el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgándose  más de lo pedido por las partes, o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Explica que el tribunal de alzada alteró la defensa efectuada en autos por la demandada, que consistió en la mera negación de los presupuestos de la acción deducida, alegando la falta de legitimación activa sólo al interponer el recurso de apelación. De esta manera, prosigue el recurrente, aparece de manifiesto que la sentencia incurrió en ultra petita o, más propiamente, en extra petita, por cuanto aceptar lo señalado por la contraria en su recurso de apelación importa resolver una alegación de fondo diversa de la sometida a juicio por las partes, ya que nunca se discutió la legitimación activa de su representado, sino que la controversia radicó sustancialmente en la existencia de la lesión enorme derivada de la compraventa celebrada sobre el departamento N° 422, la bodega N° 25, y el uso y goce exclusivo del estacionamiento N° 4, todo del Edificio Pórtico del Pacífico, ciudad de Viña del Mar.
SEGUNDO: Que en relación con el vicio en examen, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Entonces, no es procedente la causal de invalidación formal alegada por cuanto los jueces del fondo, al rechazar la demanda por estimar que no resulta acreditada la legitimidad activa invocada por el demandante, se han limitado a constatar que en la especie el actor, en su calidad de único heredero testamentario de la causante, no tiene un derecho cierto mientras la última viva y, por tanto, no puede impugnar los actos de disposición de bienes que ésta celebre, ya que sólo a su fallecimiento se consolida el derecho de los herederos y adquieren interés.
Esta Corte ha sostenido reiteradamente, tal como se expresa en la sentencia dictada el 17 de octubre de 2012, causa Rol N° 6022-2010, que “para poder figurar y actuar eficazmente como parte, en un proceso determinado y específico, no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum, sino que es necesario poseer, además, una condición más precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que se denomina "legitimatio ad causam" o legitimación procesal afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado”.
La legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo.
En este sentido, se ha dicho que la legitimación procesal, legitimatio ad caussam o legitimación en la causa, consiste en "la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso" (Maturana Miquel, Cristián: "Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento." Departamento de Derecho Procesal. Universidad de Chile. Santiago, 2006, pág. 46, citando a Jaime Guasp).
Es al juez a quien corresponde determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda plantea está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita. Tal determinación supone una operación lógica en 
la que se establecerá: si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera; y si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. 
Por tanto, corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción; a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. La falta de esa calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la falta de legitimidad, que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Así, si de los antecedentes de la causa no surge la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado. Y esa calidad debe mantenerse durante todo el transcurso de la controversia puesto que para intentar una acción o contradecirla pretendiendo obtener una declaración del órgano judicial que así lo reconozca, es necesario tener interés actual en el resultado de la litis.
En estas circunstancias, al resolver sobre la legitimación el fallo recurrido, por una parte no ha dado nada substancial más allá de lo pedido por las partes y, por otra, nada importa la oportunidad en que el litigante formuló objeción sobre la legitimación así como tampoco importa que se hubiere abstenido de hacerlo, porque es una materia que debe examinar el tribunal en el fallo, con prescindencia de la actitud que al respecto hayan adoptado los litigantes. En consecuencia, la causal de casación en la forma habrá de ser desestimada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que, fundamentando su recurso, el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue, infracciones a lo dispuesto en los artículos 1893 inciso 2° y 1097 del Código Civil.
Propone que la acción deducida tiene un claro carácter patrimonial y, por tanto, transmisible por causa de muerte. Afirma que razonar de otro modo lleva a un absurdo evidente, consistente en que la sola muerte del vendedor blinda o impide cualquier posibilidad de que el comprador abusivo pueda ser perseguido. 
Expone que el inciso 2° del artículo 1893 del cuerpo legal antes citado no se caracteriza por ser propiamente una acción rescisoria, sino más bien una indemnización con ocasión de la lesión enorme sufrida y, por lo mismo, de carácter patrimonial y transmisible. De manera que don Daniel Segismundo Otto Renner Margolius sucedió a doña Anita Rosa Moreno Delgado en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, subrogándose en consecuencia en su misma posición, lo que lo habilita para deducir la acción entablada Conforme a lo expuesto, insiste en que al salir la cosa vendida del patrimonio del comprador  compete al demandante pedir el exceso de precio que pagó el nuevo comprador y, por ende, la acción para perseguir la diferencia de lo pagado en relación a lo recibido, con la deducción que establece la ley, no puede ser sino una acción puramente patrimonial, transferible y transmisible.
CUARTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Don Rodrigo Donoso Baraona, abogado, en representación convencional de don Daniel Segismundo Otto Renner Margolius, interpuso demanda en juicio ordinario en contra de Camila Amara Darraz San Martín, solicitando que se declare que el actor, en su calidad de único heredero de Anita Rosa Moreno Delgado, sufrió lesión enorme en la compraventa celebrada entre ésta como vendedora y la demandada como compradora por lo que, habiendo sido el inmueble enajenado por la compradora y conforme lo dispone el artículo 1893 inciso segundo del Código Civil, se condene a la última a pagar el exceso del precio pagado por el segundo comprador sobre el que pagó la demandada a doña Anita Rosa Moreno Delgado, hasta la concurrencia del justo precio disminuído en una décima parte, con costas.
b) La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía de la demandada.
c) La sentencia de primera instancia acogió la demanda por estimar que conforme al mérito de la prueba rendida en autos se logró determinar que el justo precio asignado al inmueble adquirido por la demandada asciende a la suma de $ 42.100.000. Agregó que en la especie no concurren antecedentes suficientes de justificación que den cuenta que la compra haya comprendido solo la nuda propiedad, manteniendo la vendedora el usufructo, o que la vendedora haya tenido motivos justificados para vender en el precio en que lo hizo. 
d) Recurrido el fallo de apelación por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia lo revocó.
 QUINTO: Que el recurrente, como ya se dejó enunciado, al instar por la nulidad de la sentencia, sostiene básicamente que el vicio en que aquélla incurrió consiste en haber rechazado la demanda por carecer su representado de legitimación activa para el ejercicio de la acción deducida dado que no acreditó tener interés actual de carácter pecuniario en la acción deducida. En este mismo sentido, argumentó que la acción interpuesta es de carácter patrimonial y, por lo mismo, transmisible, de manera que los jueces incurrieron en un error al concluir que la acción de rescisión por lesión enorme contemplada en el artículo 1893 inciso 2° del Código Civil tiene el carácter de personal.
SEXTO: Que la sentencia recurrida, que revocó el fallo de primer grado, rechazando, en definitiva, la demanda de autos, precisa que “la legitimación procesal, o legitimación en causa es un presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de la acción, básico y esencial para acceder a la tutela judicial”. Añade que “el actor carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción deducida, la que constituye un presupuesto de ésta, por cuanto si bien cabe reconocer que de dicha asignación testamentaria surgen determinadas consecuencias establecidas en la ley, ellas no llegan hasta autorizar al legatario para impugnar los actos dispositivos realizados por el causante estando vivo, no siendo sostenible por ende, que el actor de autos tenga interés actual de carácter pecuniario en la acción deducida”.
Seguidamente, indica que “la calidad de heredero tendrá lugar al abrirse la sucesión, seguida de la delación de la herencia, con la oportunidad en que se adquiere la calidad de heredero, por lo tanto, mientras no se produzca la muerte del causante, no se abra el testamento cerrado suscrito al efecto y no se efectúen las inscripciones correspondientes,  
el heredero testamentario no tiene todavía un derecho cierto en su contra, pues sólo al fallecimiento de aquél se confirmará esa prerrogativa que hasta entonces habría tenido carácter condicional, por lo que no se podrían impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice durante su vida.  Pero una vez acaecida la muerte del causante y dando cumplimiento a los requisitos legales para la apertura del testamento y las inscripciones a que haya lugar, se consolida el derecho del heredero testamentario, por lo que antes que suceda esto, doña Anita Rosa Moreno Delgado pudo disponer libremente de su patrimonio, no teniendo el actor a la fecha de celebración del contrato un interés que lo legitimara para accionar, tampoco se le puede reconocer como lo indica la sentencia en revisión un interés post mortem”.
SÉPTIMO: Que el artículo 1893 del Código Civil dispone literalmente que “Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.”
OCTAVO: Que, comprendiendo el precepto en su entorno normativo, si se ha constatado que la venta fue lesiva en los términos dispuestos en este párrafo, debido a que –con dirección a este caso- el precio pagado fue inferior a la mitad del justo precio del inmueble vendido, y, por otra parte, el inmueble ya fue enajenado por el comprador y el precio que recibió ese comprador es superior al que pagó, el primer vendedor ya no puede demandar la rescisión del contrato (quedando así protegido el segundo comprador); pero al menos tiene el derecho a que su lesionante comprador le restituya el exceso en los términos del citado texto. Se componen así dos intereses: el de proteger al tráfico (se mantiene la adquisición del segundo comprador) y el de lograr una relación equitativa entre los contratantes, con un precio cercano al del mercado.
Desde la celebración del contrato (supuestos los requisitos para aplicarla) el contratante perjudicado tiene la acción rescisoria de lesión; si fallece, transmite esa acción a su heredero, quien la tiene ahora; y si después de recibir la acción rescisoria el heredero, el primer comprador enajena la cosa y el precio de venta supera el de compra,  el heredero tendrá la acción restitutoria; todo por cierto con el límite de la prescripción. Si celebrado el contrato y mientras vive el vendedor, el comprador enajenó la cosa y el precio de su venta superó el de compra, el primer vendedor, que no alcanzó a ejercer la rescisoria, tiene la acción restitutoria; y si luego fallece, transmite a su heredero su acción restitutoria. En suma, supuestos los requisitos, el heredero  puede recibir la acción rescisoria o la restitutoria.
NOVENO: Que, emplazados ahora en la acción para lograr el exceso del precio,  es una acción restitutoria; persigue la restitución del exceso para corregir una atribución patrimonial impropia; se entiende que ese exceso es un valor que está radicado en un patrimonio sin una justificación jurídicamente aceptable y corresponde a otro patrimonio al que debe llegar; instalado en aquel ha provocado un enriquecimiento injustificado, que el Derecho repudia (sin llegar a calificar la acción como restitutoria, el profesor Alessandri alude al fundamento del enriquecimiento injustificado; Alessandri, Arturo: “De la Compraventa y de la Promesa de Venta.” Reimpresión. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2003, Tomo II, volumen 2, p. 822).
DÉCIMO: Que, por otra parte, al igual que la rescisoria, esta restitutoria es una acción patrimonial; y, como tal, transmisible. Ciertamente es una acción personal, en el sentido de que no es real, se acudimos a la distinción de acciones formulada en los artículos 577 y 578 del Código Civil; pero que sea personal no impide su carácter de transmisible. Es, como se ha dicho, personal pero no personalísima.
A este respecto, efectivamente, tal como lo denuncia el recurrente, el artículo 1097 establece la general transmisibilidad de los bienes, derechos y obligaciones, del causante a sus heredero; regla general que ya había dispuesto el artículo 951 del mismo Código. Queda así concretada la regla sucesoria; el causante  “continúa” en el heredero; el heredero “representa” al causante.
Así, como es sabido, a regla general es la transmisibilidad. Y, asimismo con dirección al caso, aplicada esa regla a la contratación, la consecuencia suele ser resumida en la expresión “quien contrata lo hace para sí y para sus herederos.” Entonces, en este mismo ámbito, la seguridad de que los contratos –cuya ejecución con elevada frecuencia se prolonga en el tiempo- serán cumplidos se ve fortalecida, al desterrar el riesgo de que la siempre imprevisible muerte o febledad de los sujetos  amenace la eficacia del programa contractual.
Y, por cierto, hay excepciones, en las que, por alguna justificación, la acción es intransmisible; allí, se extingue con su titular. En cada situación lo dispone la ley o, aun sin esa directa disposición, puede llegar a construírse un raciocinio con el que puede concluírse en la intransmisibilidad.
La acción de que aquí se trata no aparece exenta y, por tanto, está incluída en aquella regla general. El heredero incorporó a su patrimonio la acción no ejercitada por su causante, tenía interés en ejercerla, y al negársela han sido infringidos los preceptos que el recurrente denunció, por lo que el recurso substantivo interpuesto debe ser estimado. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 457, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo el primer otrosí del mismo escrito por el abogado don Ricardo Hernández Medina, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, escrita a fojas 451 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol Nº 7636-2015.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Jorge Dahm O, Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. Y Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.




 En Santiago, a dos de marzo  de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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Santiago, dos de marzo de dos mil dieciséis. 

En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada. 
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
Los considerandos octavo, noveno y décimo de la sentencia de casación que antecede. 

Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 407 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol Nº 7636-2015.- 


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Jorge Dahm O, Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. Y Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.




 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.