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viernes, 4 de marzo de 2016

veintinueve de octubre de dos mil quince

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 101 comparece doña Paula Schmidt Espinosa, en representación de la Corporación Nacional Forestal, CONAF, ambos domiciliados en calle Ochagavía 458, Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en contra de don Juan Andrés Bravo W., en su calidad de presidente del Condominio Lagunitas, domiciliados en sector del mismo nombre, Puerto Montt.

Señala que CONAF es propietaria de un predio, Lahuén Ñadi, ubicado en el sector Lagunitas, comuna de Puerto Montt, el cuál se encuentra inscrito a fojas. 1710 N° 2331 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, en el cual se emplaza el Monumento Natural Lahuén Ñadi, declarado como tal mediante Decreto Supremo N° 14 de fecha 10 de enero de 2008, del Ministerio de Agricultura.
Indica que con fecha 19 de agosto de 1997, mediante escritura pública, Inmobiliaria e Inversiones Lagunitas S.A., en calidad de dueña de varios predios que conforman el “Condominio Lagunitas”, en conjunto con CONAF, constituyeron una servidumbre de tránsito amplia, irrestricta, perpetua y gratuita en favor del predio Lahuén Ñadi, en calidad de predio dominante, con el objeto de permitir el acceso a dicho predio, desde la Ruta 226.
Manifiesta que con fecha 28 de septiembre de 2015, don Juan Andrés Bravo W., en su calidad de presidente de Condominio Lagunitas, envió una carta al Director Regional de CONAF, don Luis Infante Ayancán, comunicando que producto de una serie de robos que han sufrido en el condominio, se había tomado la decisión de cerrar el acceso al condominio, para lo cual acompañan a dicha carta dos controles remotos para que sean utilizados por CONAF para el ingreso al condominio, mismo acceso al Monumento Natural Lahuén Ñadi, cierre que se concretó el día 29 de septiembre de 2015de acuerdo a lo informado por el Guardaparque de la unidad.
Aduce que en dicha carta se señaló que la servidumbre fue otorgada a CONAF y no al público en general, obviando que la servidumbre es un derecho real, el cual se tiene sin respecto de determinada persona.
Refiere que los hechos descritos han importado una actuación que debe estimarse ilegal y arbitraria, desde el momento que se ha decidido el cierre unilateral del camino, impidiendo el libre acceso a éste.
Hace presente que CONAF ha adquirido una serie de compromisos con diversas instituciones, con el objeto de desarrollar programas de educación ambiental, lo cual contempla diversas visitas al parque, por lo que, según expresa, el cierre del acceso a través del Condominio Lagunitas, por un cerco que se opera mediante un control remoto de corto alcance hace imposible la consecución de varios o todos los propósitos para los cuales fue creada dicha unidad, ya que toda actividad programada o no programada propia de visitantes espontáneos no podría realizarse si se encuentra el portón cerrado. Asimismo señala, que al atender público se hace necesaria una vía expedita para la entada de servicios de emergencia ante eventuales accidentes.
Expone que dicha situación trae como consecuencia la privación y perturbación al ejercicio de los derechos garantizados en la constitución, en el artículo 19 N° 2 y 24. Así añade que se ha privado y/o perturbado arbitrariamente la garantía de igualdad ante la Ley, puesto que el actuar unilateral de las personas que conforman el Condominio Lagunitas altera una situación de hecho y de derecho prexistente mediante actos de autotutela. Refiere que, se ha vulnerado asimismo su derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, afectando sus atributos y el acceso irrestricto a éste, limitando el uso y goce del inmueble de propiedad de CONAF, como también toda la normativa de dominio sobre servidumbres y posesión de inmuebles que establece el Código Civil. 
Por lo expresado sostiene que los hechos han provocado privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales ya señaladas, por lo que solicita que el recurso sea acogido y que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, en el sentido de reabrir de forma inmediata el camino y el retiro de todo obstáculo que afecte el libre e irrestricto tránsito y uso de dicha servidumbre de tránsito.
Acompaña a su recurso los siguientes documentos: 1. Copia de afiche “Día Nacional de Medio Ambiente”; 2. Copias convenios con: a) Proturs S.A, N° 5087, b) Servicio Nacional de la Discapacidad; c) Di Biase Montes Ltda., N° 5076; d) N° 5046, para la colaboración del programa de educación ambiental al aire libre en el monumento natural “Lahuén Ñadi”; e) Sociedad Boudreau y Bottger Ltda, N° 5078; f) Fundación Senderos de Chile N° 5047; g) N° 5047, Anexo 1 Programa anual de senderismo y educación ambiental al aire libre; 3. Copia de inscripción de dominio, practicada a fojas 1710, N° 2331, del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; 4. Copia de Escritura Pública de compraventa de fecha 8 de abril de 1997; 4. Copia de escritura pública de Servidumbre de Tránsito de 19 de agosto de 1997.
A fojas 114 se declara admisible el recurso. 
A fojas 160 informa don Francisco Javier Langer Fuentes, abogado, por la recurrida, señalando que don Juan Andrés Bravo Wellmann, presidente del 
Condominio Lagunitas, junto a otros 49 parceleros de dicho condominio, están cansados de los constantes robos y asaltos sufridos en el recinto habitacional por no contar con un cierre de entrada principal y además por los constantes incumplimientos a la servidumbre de tránsito que hay con la CONAF, la cual, según informa, no ha cumplido en 17 años la servidumbre de tránsito a la que se obligó con la Inmobiliaria e Inversiones Lagunitas S.A, en cuanto a arreglar caminos, hacer canaletas e instalar portón metálico o de madera en las entradas al recinto.
Relata que por dicha causa su representado y los parceleros del condominio constituyeron un grupo de trabajo, con personalidad jurídica a fin de poner fin a los robos en el condominio.
Indica que, a pesar de las reiteradas cartas al director de la recurrente, no obtuvieron respuesta alguna, por ello se organizaron y decidieron cerrar las entradas a personas extrañas al recinto habitacional, pero ello sin causar perjuicio alguno a CONAF, ya que se le entregaron controles remoto, a fin de que puedan ingresar al recinto, además de dejar abierta la segunda entrada para no burlar de forma expresa la Servidumbre, hasta tener una respuesta oficial por parte del Director Regional.
Manifiesta que incluso se les dio una alternativa de una central telefónica donde ellos de cualquier parte del territorio nacional puedan hacer un llamado telefónico y abrir dichos portones ante una eventual visita.
Hace presente que los portones nunca han sido cerrados durante este año, con motivo de esperar la reacción de CONAF ante sus requerimientos y esperando la resolución final de esta Corte.
En cuanto al derecho sostiene que, si la recurrente entiende vulnerada su garantía de igualdad ante la Ley,  por el hecho de haber efectuado el cierre, ante los diversos robos y asaltos, les da derecho a invocar las garantías establecidas en los numerales 1, 4, 5, 7 y 24 de la Constitución.
Concluye señalando que CONAF debe poner fin a las vulneraciones a la seguridad de sus representados, ya que los parceleros tienen derecho a vivir en un ambiente seguro y libre de ilícitos, por lo que se hace necesaria un mecanismo que filtre la entrada a dicho recinto privado.
Acompaña a su informe los siguientes documentos: a) Copia de Escritura Pública de Servidumbre de Tránsito de fecha 19 de agosto de 1997; b) Cartas de fecha 15 de abril, 7 de agosto y 28 de septiembre del presente, enviadas al Director de Conaf Décima Región; c) Copia de carta de fecha 16 de septiembre de 2015, enviada por Conaf a propietarios de Condominio Lagunitas;  d) 4 cartas enviadas al Sr. Ministro Leopoldo Vera Muñoz, por propietarios del Condominio Lagunitas.
A fojas 177, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza. 
  Segundo: Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, doña Paula Schmidt Espinosa, en representación de la Corporación Nacional Forestal, Conaf, quien señalando que se ha cerrado el acceso al predio Lahuén Ñadi, en el cual se emplaza el Monumento Nacional Lahuén Ñadi, por parte de parceleros del Condominio Lagunitas, en circunstancias que se constituyó a favor de la recurrente una servidumbre de tránsito amplia, irrestricta, perpetua y gratuita, lo que califica como un acto arbitrario e ilegal por cuanto por dicho acceso entra el público que visita el parque. Que, informando la parte recurrida, manifiestan estar cansados de los constantes robos y asaltos que se producen en el Condominio, por lo cual, y ante la nula respuesta del Director de Conaf al ser emplazado, decidieron instalar el portón en cuestión.
Tercero: Que, en ese orden, si bien se ha obstaculizado la entrada al predio Lahuén Ñadi, mediante la instalación de un portón de acceso al mismo, ello no implica incumplimiento de la servidumbre que fuere legalmente constituida, ya que establecer un medio de control de acceso a dicho predio, sólo respecto de personas ajenas al mismo, no implica obstaculizar el uso de dicha servidumbre. Que, a mayor abundamiento, y según lo señalado por la misma recurrente, los recurridos hicieron llegar controles remotos que permiten la apertura del portón de acceso a dicho predio, por lo que Conaf deberá implementar algún sistema para determinar la apertura del mismo en el caso que concurran visitantes a dicho Monumento Nacional y así lograr el pleno cumplimiento de sus programas de educación ambiental.
Cuarto: Que no pueden estos sentenciadores, obviar lo expuesto por el recurrido en su informe, respecto a los asaltos y robos sufridos por los parceleros, por cuanto resulta necesario que la vía de acceso a dicho predio sea controlada de alguna manera. 

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el interpuesto a fojas 101 por doña Paula Schmidt Espinosa en representación de la Corporación Nacional Forestal, en contra de don Juan Andrés Bravo W., en su calidad de presidente del Condominio Lagunitas, solo en cuanto los parceleros del Condominio Lagunitas, deberán garantizar a CONAF el libre acceso al predio Lahuén Ñadi, mediante la entrega de controles remotos o de algún otro medio que resulte idóneo, a fin de permitir la apertura del portón de acceso al mismo, dentro del plazo fatal de quince días de ejecutoriado el presente fallo.  

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.

Rol N° 854-2015


 Pronunciada la Segunda Sala, integrada por la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres, por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, y por el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 




  Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.