Puerto Montt, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol de esta Corte 318-2015, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio nulidad de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, caratulado “Ingenier铆a y Construcci贸n Antuco Ltda. con Pablo Gonz谩lez y otra”, por sentencia definitiva de fecha veintis茅is de diciembre de dos mil catorce, a fojas 99 y siguientes de autos, se acogi贸 parcialmente la demanda principal solo en cuanto deja sin efecto el contrato de compraventa de 13 de mayo de 2010, y en consecuencia deja sin efecto tambi茅n la inscripci贸n conservatoria de fojas 2738 vuelta N ° 3765 del Registro de Propiedad del a帽o 2011 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt, rechazando los perjuicios demandados en lo principal de fojas 28, omitiendo pronunciamiento de la demanda ordinaria acci贸n declarativa de dominio sobre las mejoras introducidas del primer otros铆 de fojas 28 por haberse accedido a lo principal, todo ello sin costas.
En contra de esta sentencia, la parte demandada opuso recurso de casaci贸n en la forma, en lo principal, y en un otros铆 recurre de apelaci贸n.
Por su parte, la demandante se adhiri贸 a la apelaci贸n a fojas 133 de autos, a fin de que se confirme la sentencia de primera instancia con declaraci贸n que se hace lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios demandados, dej谩ndose su determinaci贸n para la etapa de cumplimiento, con costas.
A su vez dedujo la parte demandada excepciones de prescripci贸n de la acci贸n principal, de cosa juzgada y litispendencia, en segunda instancia, las cuales luego de evacuado el traslado por parte de la demandante, se ordenaron resolver en la sentencia definitiva.
Se orden贸 traer autos en relaci贸n.
En la vista de la causa a fojas 192 de autos, y previo alegato sobre la admisibilidad del recurso de apelaci贸n deducido por el demandado, se declar贸 inadmisible el mismo, atendida a la falta de peticiones concretas del recurso. Sin perjuicio de lo anterior, se invit贸 a los Sres. Abogados a debatir acerca de la posible deserci贸n del recurso de casaci贸n en la forma, por no haberse hecho parte el recurrente y alegar sobre las excepciones deducidas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 123 de autos:
PRIMERO: Que en la vista de la causa, se hizo saber a los abogados que concurrieron a la misma, que cuando ingres贸 la presente causa a esta Corte, la parte demandada en su escrito de fecha 31 de marzo de 2015 a fojas 132 de autos, se hace parte y solicita alegatos, sin embargo de la lectura del mismo, aparece que se hace parte en su calidad de abogado de la parte demandada y apelante en esta causa,se帽alando textualmente “en esta instancia”, omitiendo hacerse parte en cuanto a su recurso de casaci贸n en la forma, por cuanto como lo se帽ala expresamente, lo hace como apelante y adem谩s indica en “esta instancia”, no constituyendo el recurso de casaci贸n instancia, lo que es propio del recurso de apelaci贸n.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 779 del C贸digo de Procedimiento Civil, son aplicables al recurso de casaci贸n lo dispuesto en los art铆culos 200, 202 y 211. Asimsismo el art铆culo 201 s贸lo ser谩 aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo, y atendido lo se帽alado precedentemente, en cuanto a que el recurrente de casaci贸n, solo se hizo parte del recurso de apelaci贸n, atendidos los t茅rminos de su presentaci贸n de fojas 132 de autos, por lo que necesariamente su recurso de lo principal de fojas 123 de autos, deber谩 ser declarado desierto, sin perjuico de las facultades de oficio del tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando observen alg煤n vicio que puede constituir causal del recurso de casaci贸n en la forma, como a continuaci贸n se se帽alar谩.
II.- En cuanto a las facultades establecidas por el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil:
TERCERO: Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a lo establecido por el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece que los tribunales pueden conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma.
CUARTO: Que en este sentido, se ha podido observar que de la demanda deducida a fojas 28 de autos, en la suma, el demandante deduce como demanda principal, acci贸n ordinaria de nulidad del contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, sin embargo al citar las normas de su acci贸n, invoca el art铆culo 2468 del C贸digo Civil, relativa a la acci贸n revocatoria o pauliana, y en su parte petitoria solicita tener por presentada demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato, m谩s indemnizaci贸n de perjuicios, sea acogida, ordenando se deje sin efecto el contrato de compraventa seg煤n escritura p煤blica de compraventa de fecha 13 de mayo de 2010, otorgada ante Notario de Puerto Montt, do帽a Carmen Raquel Ojeda C谩ceres, y por ende su inscripci贸n que rola a fojas 2738 vta. N ° 3765 del Registro de Propiedad del a帽o 2011 a cargo del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt, conden谩ndose adem谩s al demandado a indemnizar los perjuicios que con ocasi贸n de su actuar de mala fe ha irrogado a su mandante, todo ello con expresa condenaci贸n al pago de las costas.
QUINTO: Que a este respecto y como lo advirti贸 la juez de primer grado en el considerando duod茅cimo de la sentencia, hay una inconsistencia entre el fundamento de derecho alegado, que el actor lo hace consistir en el art铆culo 2468 del C贸digo Civil relativo a la acci贸n pauliana, y el petitorio de la misma, en el cual solicita la nulidad del contrato de compraventa de 13 de mayo de 2010 y de la inscripci贸n a que dio origen 茅sta, por cuanto entre una y otra acci贸n hay diferencias sustanciales, por lo que no era posible dejar sin efecto la compraventa como lo hizo la sentenciadora, atendido al petitorio de la demanda de autos, sin incurrir en el vicio del art铆culo 768 N ° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que lo solicitado es la nulidad del acto que indica con indemnizaci贸n de perjuicios, sin embargo la sentenciadora resolvi贸 en base a una acci贸n revocatoria o pauliana, con lo cual dicha sentencia, al parecer se extender铆a a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
SEXTO: Que, por lo se帽alado precedentemente y en uso de las facultades establecidas en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, estos sentenciadores concluyen que si bien no se ha incurrido en el vicio de casaci贸n en la forma prevista en el N 潞 4 del art铆culo 768 del cuerpo legal citado, si nos estamos estrictamente a lo establecido en la referida norma, no lo es menos que la sentenciadora s贸lo se hizo cargo de una de las alegaciones del demandante, y en consecuencia, conforme lo dispone el art铆culo 768 N °9 al haberse extendido la sentencia faltando a requisitos por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad, esto es, no contener las prescripciones establecidas en el art铆culo 170 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se invalidar谩 de oficio la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014.
S脡PTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del art铆culo 775 del C贸digo antes citado, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n de forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deber谩n alegar, cuesti贸n esta 煤ltima que en el caso de autos no se cumpli贸 al haberse advertido el vicio estando la causa en estado de acuerdo.
En raz贸n de lo anterior, al constatarse la existencia del motivo de nulidad indicado precedentemente, el que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el Tribunal ejercer谩 la facultad que le confiere la norma transcrita anteriormente, invalidando la sentencia y retrotrayendo la causa al estado de que dicte una nueva sentencia por el juez no inhabilitado que corresponda, el que se har谩 cargo de todas las alegaciones y excepciones hechas valer e interpuestas en el presente negocio.
III.- En cuanto a las excepciones de prescripci贸n, cosa juzgada y litispendencia deducidas por el demandando en segunda
instancia:
OCTAVO: Que la parte demandada dedujo las excepciones de prescripci贸n, cosa juzgada y litispendencia, esto en el entendido de haber deducido recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva, sin embargo al haberse declarado inadmisible dicho recurso a fojas 192 de autos, no es posible emitir pronunciamiento a su respecto, considerando adem谩s que este tribunal ejercer谩 las facultades establecidas en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil.
IV.- En cuanto a la adhesi贸n a la apelaci贸n deducida por la parte demandante en el otros铆 de fojas 133 de autos:
NOVENO: Que en este mismo sentido, y en concordancia con lo se帽alado precedentemente y habi茅ndose adem谩s declarado inadmisible el recurso de apelaci贸n deducido por el demandado, de acuerdo al art铆culo 217 del C贸digo de Procedimiento Civil, no es posible emitir pronunciamiento acerca de la adhesi贸n a la apelaci贸n deducida por la parte demandante.
Por las consideraciones explicitadas y de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 200, 201, 768, 775 y 779 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- La deserci贸n del recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandado en lo principal de fojas 123 en contra de la sentencia definitiva de fecha veintis茅is de diciembre de dos mil catorce, escrita a
fojas 99 y siguientes de autos.
II.- Que se invalida de oficio la sentencia de fecha veintis茅is de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 99 y siguientes, retrotrayendo la causa al estado de fallarse la presente causa por el Juez no inhabilitado que corresponda.
III.- Que en armon铆a con la decisi贸n precedente, se omite pronunciamiento acerca de las excepciones de prescripci贸n, cosa juzgada y litispendencia, deducidas por el demandado a fojas 152, 159 y 183 de autos, y tambi茅n acerca de la adhesi贸n a la apelaci贸n deducida por la parte demandante a fojas 133 de autos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres.
Rol N° 318-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.