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jueves, 3 de marzo de 2016

veintisiete de octubre de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol de esta Corte 318-2015, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio nulidad de contrato con indemnización de perjuicios, caratulado “Ingeniería y Construcción Antuco Ltda. con Pablo González y otra”, por sentencia definitiva de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, a fojas 99 y siguientes de autos, se acogió parcialmente la demanda principal solo en cuanto deja sin efecto el contrato de compraventa de 13 de mayo de 2010, y en consecuencia deja sin efecto también la inscripción conservatoria de fojas 2738 vuelta N ° 3765 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, rechazando los perjuicios demandados en lo principal de fojas 28, omitiendo pronunciamiento de la demanda ordinaria acción declarativa de dominio sobre las mejoras introducidas del primer otrosí de fojas 28 por haberse accedido a lo principal, todo ello sin costas.

En contra de esta sentencia, la parte demandada opuso recurso de casación en la forma, en lo principal, y en un otrosí recurre de apelación.
Por su parte, la demandante se adhirió a la apelación a fojas 133 de autos, a fin de que se confirme la sentencia de primera instancia con declaración que se hace lugar a la indemnización de perjuicios demandados, dejándose su determinación para la etapa de cumplimiento, con costas.
A su vez dedujo la parte demandada excepciones de prescripción de la acción principal, de cosa juzgada y litispendencia, en segunda instancia, las cuales luego de evacuado el traslado por parte de la demandante, se ordenaron resolver en la sentencia definitiva.
Se ordenó traer autos en relación.
En la vista de la causa a fojas 192 de autos, y previo alegato sobre la admisibilidad del recurso de apelación deducido por el demandado, se declaró inadmisible el mismo, atendida a la falta de peticiones concretas del recurso. Sin perjuicio de lo anterior, se invitó a los Sres. Abogados a debatir acerca de la posible deserción del recurso de casación en la forma, por no haberse hecho parte el recurrente y alegar sobre las excepciones deducidas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 123 de autos: 
PRIMERO: Que en la vista de la causa, se hizo saber a los abogados que concurrieron a la misma, que cuando ingresó la presente causa a esta Corte, la parte demandada en su escrito de fecha 31 de marzo de 2015 a fojas 132 de autos, se hace parte y solicita alegatos, sin embargo de la lectura del mismo, aparece que se hace parte en su calidad de abogado de la parte demandada y apelante en esta causa,señalando textualmente “en esta instancia”, omitiendo hacerse parte en cuanto a su recurso de casación en la forma, por cuanto como lo señala expresamente, lo hace como apelante y además indica en “esta instancia”, no constituyendo el recurso de casación instancia, lo que es propio del recurso de apelación.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211. Asimsismo el artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo, y atendido lo señalado precedentemente, en cuanto a que el recurrente de casación, solo se hizo parte del recurso de apelación, atendidos los términos de su presentación de fojas 132 de autos, por lo que necesariamente su recurso de lo principal de fojas 123 de autos, deberá ser declarado desierto, sin perjuico de las facultades de oficio del tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando observen algún vicio que puede constituir causal del recurso de casación en la forma, como a continuación se señalará.
    II.- En cuanto a las facultades establecidas por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil:
  TERCERO: Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a lo establecido por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los tribunales pueden conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
    CUARTO: Que en este sentido, se ha podido observar que de la demanda deducida a fojas 28 de autos, en la suma, el demandante deduce como demanda principal, acción ordinaria de nulidad del contrato con indemnización de perjuicios, sin embargo al citar las normas de su acción, invoca el artículo 2468 del Código Civil, relativa a la acción revocatoria o pauliana, y en su parte petitoria solicita tener por presentada demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato, más indemnización de perjuicios, sea acogida, ordenando se deje sin efecto el contrato de compraventa según escritura pública de compraventa de fecha 13 de mayo de 2010, otorgada ante Notario de Puerto Montt, doña Carmen Raquel Ojeda Cáceres, y por ende su inscripción que rola a fojas 2738 vta. N °  3765 del Registro de Propiedad del año 2011 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, condenándose además al demandado a indemnizar los perjuicios que con ocasión de su actuar de mala fe ha irrogado a su mandante, todo ello con expresa condenación al pago de las costas.
    QUINTO: Que a este respecto y como lo advirtió la juez de primer grado en el considerando duodécimo de la sentencia, hay una inconsistencia entre el  fundamento de derecho alegado, que el actor lo hace consistir en el artículo 2468 del Código Civil relativo a la acción pauliana, y el petitorio de la misma, en el cual solicita la nulidad del contrato de compraventa de 13 de mayo de 2010 y de la inscripción a que dio origen ésta, por cuanto entre una y otra acción hay diferencias sustanciales, por lo que no era posible dejar sin efecto la compraventa como lo hizo la sentenciadora, atendido al petitorio de la demanda de autos, sin incurrir en el vicio del artículo 768 N ° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo solicitado es la nulidad del acto que indica con indemnización de perjuicios, sin embargo la sentenciadora resolvió en base a una acción revocatoria o pauliana, con lo cual dicha sentencia, al parecer  se extendería a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
         SEXTO: Que,  por lo señalado precedentemente y en uso de las facultades establecidas en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, estos sentenciadores concluyen que si bien no se ha incurrido en el vicio de casación en la forma prevista en el N º 4 del artículo 768 del cuerpo legal citado, si nos estamos estrictamente a lo establecido en la referida norma, no lo es menos que la sentenciadora sólo se hizo cargo de una de las alegaciones del demandante, y en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 768 N °9 al haberse extendido la sentencia faltando a requisitos por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad, esto es, no contener las prescripciones establecidas en  el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, se invalidará de oficio la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014.
        SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 775 del Código antes citado, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar, cuestión esta última que en el caso de autos no se cumplió al haberse advertido el vicio estando la causa en estado de acuerdo.
En razón de lo anterior, al constatarse la existencia del motivo de nulidad indicado precedentemente, el que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el Tribunal ejercerá la facultad que le confiere la norma transcrita  anteriormente, invalidando la sentencia y retrotrayendo  la causa al estado de que dicte una nueva sentencia por el juez no inhabilitado que corresponda, el que se hará cargo de todas las alegaciones y excepciones hechas valer e interpuestas en el presente negocio.
III.- En cuanto a las excepciones de prescripción, cosa juzgada y litispendencia deducidas por el demandando en segunda  
instancia:
  OCTAVO: Que la parte demandada dedujo las excepciones de prescripción, cosa juzgada y litispendencia, esto en el entendido de haber deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, sin embargo al haberse declarado inadmisible dicho recurso a fojas 192 de autos, no es posible emitir pronunciamiento a su respecto, considerando además que este tribunal ejercerá las facultades establecidas en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- En cuanto a la adhesión a la apelación deducida por la parte demandante en el otrosí de fojas 133 de autos:
   NOVENO: Que en este mismo sentido, y en concordancia con lo señalado precedentemente y habiéndose además declarado inadmisible el recurso de apelación deducido por el demandado, de acuerdo al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no es posible emitir pronunciamiento acerca de la adhesión a la apelación deducida por la parte demandante.

 Por las consideraciones explicitadas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 200, 201, 768, 775 y 779 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 
I.- La deserción del recurso de casación en la forma deducido por el demandado en lo principal de fojas 123 en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a 
fojas 99 y siguientes de autos.
II.- Que se invalida de oficio la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 99 y siguientes, retrotrayendo la causa al estado de fallarse la presente causa por el Juez no inhabilitado que corresponda. 
III.- Que en armonía con la decisión precedente, se omite pronunciamiento acerca de las excepciones de prescripción, cosa juzgada y litispendencia, deducidas por el demandado a fojas 152, 159 y 183 de autos, y también acerca de la adhesión a la apelación deducida por la parte demandante a fojas 133 de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.

Rol N° 318-2015.


 Pronunciada por la Segunda Sala presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 


 En Puerto Montt, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.