Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 2228-2013, seguidos ante Segundo Juzgado Civil de Concepción compareció don Benjamín Fuentes Germany, abogado, en representación de don Pedro Reginaldo Valdebenito Saavedra, quien dedujo demanda de nulidad de contrato por consentimiento viciado debido a dolo y, en subsidio, de nulidad absoluta por falta de causa, en contra de doña Lina Isabesc Fuentes Rojas. Pide que se declare la nulidad del contrato, ordenando se deje sin efecto la inscripción de dicho título y la prohibición de enajenar pactada y, en consecuencia, se condene a la demandada a restituír el inmueble de que se trata dentro de tres días de ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.
Fundando su pretensión, relata que en virtud de contrato de compraventa y prohibición de 30 de junio de 2008, vendió a la demandada el inmueble que corresponde al Lote N° 145-1, ubicado en Avenida La Reconquista N° 8433, Población Lan C, Hualpencillo, Hualpén. La venta fue inscrita el 2008. El precio pactado fue $11.636.899, el que se pagaría de la siguiente forma: a) $6.420.358 correspondiente al Subsidio Habitacional para la Adquisición de una Vivienda Social, Programa Fondo Solidario de Vivienda I; b) $200.636 en cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda N° 52960506480 del Banco Estado; c) $1.003.181 correspondiente al subsidio por superficie del artículo 3 D.S. N° 174 Vivienda y Urbanismo de 2005 y; d) $4.012.724 correspondiente al subsidio diferenciado a la localización del artículo 65 bis del mismo Decreto Supremo. Afirma que, pese a lo declarado, hasta la fecha el actor no ha recibido dinero alguno, atendido que la demandada nunca ha sido beneficiaria de los subsidios mencionados. A consecuencia de lo anterior, el consentimiento prestado para la celebración del contrato adolece de un vicio, específicamente dolo, al haber sido engañado por el actuar doloso de la demandada al afirmar que era beneficiaria de los subsidios estatales mencionados, con los que pagaría el precio, de modo que de conformidad a los artículos 1445, 1451, 1458, 1681, 1682, 1687 del Código Civil, corresponde la nulidad del acto.
En subsidio, pidió la nulidad del mismo contrato por falta de causa, argumentando que la causa o motivo que tuvo su parte para celebrar dicha convención fue la obtención de un determinado monto de dinero a través de los subsidios que aseguraba tener la compradora, pero que al quedar en evidencia la falta de los mismos, resulta patente la falta de causa que llevó al vendedor a celebrar el contrato.
Se tuvo por no presentado el escrito de contestación a la demanda.
Por sentencia de veintinueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 134 y siguientes, se desestimó tanto la demanda principal como la subsidiaria, con costas.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de ocho de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 186, lo confirmó, sin costas.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO EN CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen incurrió en el defecto contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 números 4 y 6 del mismo código.
En cuanto a la falta de considerandos, propone que los jueces no se pronunciaron sobre la prueba rendida por su parte en segunda instancia, constituída por la absolución de posiciones de la demandada. Esta prueba se rindió el 5 de mayo de 2015 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, tribunal al que se le encomendó dicha diligencia mediante exhorto, y que fue ingresado a la Corte de Apelaciones el 15 de mayo. El tribunal de alzada omitió asignar valor probatorio a dicha prueba, incumpliendo el mandato legal de considerar los hechos y el Derecho que fundan el fallo, teniendo en cuenta que esta probanza es decisiva para la resolución del asunto puesto que la demandada, en la respuesta a la pregunta 1, manifiesta que el inmueble que adquirió le fue vendido únicamente por la confianza que tenía en ella el vendedor, por conocerse desde hace muchos años. Esta respuesta, más las pruebas rendidas en primera instancia, justifican su actuar al creer en las mentiras vertidas por la demandada con el único objeto de obtener la venta fraudulenta que intenta anular.
Asimismo, dice, se han dejado de apreciar las contradicciones en que ha incurrido la demandada, puesto que, a pesar de reconocer la cercanía y confianza respecto del actor, en las respuestas 3a y 8a indicó que jamás ha hablado con su parte, lo que revela un ocultamiento de información y además la mala fe con que actuó.
Agrega que, a pesar de no haber interpuesto casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia por esta causal, lo cierto es que se preparó el recurso al hacerlo presente e impugnado expresamente a través de la apelación presentada.
Además, el fallo del juez a quo contiene motivos contradictorios, con lo que se anulan los unos a los otros, quedando finalmente la decisión sin considerandos que la funden. La contradicción se produce en la parte final del considerando 18° del fallo del a quo que indica "... resultando forzoso concluir que el consentimiento prestado por el actor al suscribir el contrato de compraventa estuvo exento del vicio de dolo...". En otras palabras, agrega el recurrente, con esta frase el sentenciador sostiene que efectivamente el consentimiento de su parte adoleció de dolo (sic). Sin perjuicio de ello, y reconociendo que hubo consentimiento sin dolo, rechaza la demanda por no haberse acreditado la existencia de este vicio (sic). Como se aprecia, existe contradicción e incongruencia en el fallo impugnado, situación que debe ser enmendada con arreglo a Derecho.
Luego se refiere a la falta la decisión del asunto controvertido. Asevera que no ha existido pronunciamiento sobre su petición de nulidad de oficio formulada en el escrito de apelación, donde argumentó que correspondía declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa por haberse otorgado por escritura privada, esto es, en contravención al artículo 1801 del Código Civil, es decir, faltando una solemnidad exigida por ley.
SEGUNDO: Que, conforme el relato que precede, el recurso de casación en la forma es construído en base a dos supuestos defectos de la sentencia recurrida: falta de considerandos y falta de decisión del asunto controvertido.
El primero, falta de considerandos, a su vez lo funda en dos planteamientos: la ausencia de análisis de la prueba confesional rendida en segunda instancia; y una supuesta contradicción en las motivaciones del fallo del a quo y la consecuencial falta de argumentación. El segundo, la falta de decisión del asunto controvertido, lo funda en que el tribunal de alzada no resolvió la petición de nulidad de oficio.
TERCERO: Que, en cuanto a la falta de ponderación de la prueba confesional, sobre la base de lo expuesto se observa que, efectivamente, la sentencia recurrida no emite pronunciamiento respecto de esta probanza, sea para aceptarla o desestimarla, incumpliendo los jueces el imperativo constitucional y legal de analizar la totalidad de las piezas aportadas al proceso. Debieron analizar su contenido y atribuírle valor; al no hacerlo, el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad invocada.
Pero debe tenerse presente que el recurso de casación (de forma y de fondo), es un recurso extraordinario, rodeado de particulares exigencias; y una de ellas es que la infracción denunciada debe tener influencia decisiva en la final decisión. No procede siempre que se configure la infracción; se justifica y su potencia se revela cuando la decisión aparezca manifiestamente extraviada respecto de aquella que en Derecho procedía. Ahí se conforma el agravio o el perjuicio que justifica invalidar el fallo y simultáneamente surge su poder anulatorio. Invalidado el fallo, se dicta uno de reemplazo que, por cierto, tendrá que impartir una solución ostensiblemente distinta a la que dispensó la sentencia invalidada.
CUARTO: Que en el presente caso, en que ha sido detectado el vicio que se acusa en el libelo de nulidad, el litigante que se dice perjudicado no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre en lo decisorio de ese fallo. Entonces, la casación aparece inconducente. En otros términos, el vicio carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de igual modo corresponde rechazar la demanda, como se dirá al examinar el recurso de casación en el fondo, razón por la cual el recurso de nulidad formal será desestimado en este acápite.
QUINTO: Que en cuanto a los dos defectos restantes, para su rechazo es suficiente dejar establecido que del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que dispone la ley, las faltas que ahora esgrime. En efecto, las alegaciones de la recurrente están dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, por lo que el recurso no pueda prosperar, a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a esta regla, es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado del vicio oportunamente y en todos sus grados, lo que en la especie no ocurre, pues la demandante se limitó a interponer el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, en circunstancias que correspondía hubiere deducido en su contra, también, recurso de casación en la forma.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del fallo confirmado no se desprenden las contradicciones que el arbitrio cree ver, puesto que de manera categórica concluyó que la voluntad del vendedor se encuentra exenta de vicios de los que según la ley anulan el consentimiento y, particularmente de dolo, percibiéndose armonía y lógica en sus motivaciones.
Por otro lado, en cuanto al vicio consistente en la falta de decisión del asunto controvertido, no tiene lugar si el conflicto está íntegramente resuelto, sólo que no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante. En el caso presente, el fundamento aducido por la recurrente para sustentar la causal de nulidad impetrada consiste en que la sentencia rebatida omite pronunciarse sobre el principal argumento del recurso de apelación interpuesto. Esa proposición no puede sostener el vicio en examen pues el reproche mencionado se enmarca dentro del ámbito argumentativo; lo reprochado no es falta de decisión, es objeción a fundamentos de la decisión. Fundamentos, argumentos o razones para resolver son exigibles a los sentenciadores, y su omisión, de existir, podría configurar una causal de nulidad formal, pero diferente; en ningún caso la que se postula. De la simple lectura de la resolución impugnada se constata que en lo decisorio ella declara que se confirma la sentencia apelada. De lo anterior se desprende, sin duda, que sí existió pronunciamiento del tribunal de alzada sobre el asunto controvertido y sometido al conocimiento del tribunal por la demandante, desde que expresamente determinó el rechazo de su pretensión a través de la confirmación de la sentencia en alzada.
Mención especial merece el reproche de no haberse pronunciado el fallo recurrido sobre la aplicación del artículo 1683 del Código Civil, que ordena declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o
contrato.
En primer lugar, ese deber del tribunal no forma parte del asunto controvertido porque es una orden al tribunal, que debe cumplirla en ciertas circunstancias, ante una controversia sobre la nulidad absoluta o la validez de un contrato. Y, además, la eventual aplicación de esa regla al presente caso no fue propuesta por el recurrente en su demanda, sino que vino a destacarla recién en la apelación, cuando lo “controvertido,” lejanamente ya estaba trabado: la nulidad o validez de la compraventa. Y siendo esa la controversia, los jueces del grado la decidieron: decidieron que es válida.
SÉPTIMO: Que, como corolario de lo expresado, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que el recurrente afirma que la sentencia impugnada incurrió en las siguientes infracciones de nulidad sustancial:
a) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1683 en relación con los artículos 1681, 1682 inciso primero y 1801 inciso segundo del Código Civil, vinculados a su vez con los artículos 68 de la Ley 14.171 y 41 de la Ley 18.196, infracción que ha sido cometida respecto de la demanda de nulidad de contrato.
La conculcación de los preceptos citados se habría producido porque el tribunal de alzada, en virtud de la solicitud de su parte contenida en el recurso de apelación, y en cumplimiento del mandato expreso que le entrega el artículo 1683 del Código Civil, debió declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes, puesto que fue celebrado en una escritura privada, tratándose de compraventa de un inmueble. El tribunal de alzada, agrega, no tenía excusas para su error puesto que, según el Oficio 3856 emanado del Servicio de Vivienda y Urbanismo, quedó establecido que ninguna de las partes del mencionado contrato es beneficiaria de un subsidio habitacional, razón por la cual, según el artículo 68 de la Ley 14. 171 y artículo 41 de la Ley 18.196, a los contratantes les resultaba vedado celebrar ese contrato por escritura privada, teniendo en consideración que, al recaer sobre un inmueble, para su validez requería de escritura pública conforme a lo prescrito por el artículo 1801 del Código Civil.
Añade que si bien existen normas que admiten la celebración de contratos de compraventa mediante instrumentos privados, dichos casos están específicamente regulados y, a pesar de que la compradora dijo ser beneficiaria de un subsidio a fin de obtener el consentimiento de su parte para la venta, ello no era así, motivo por el cual no cabe la aplicación de las normas relativas a los subsidios, dentro de las cuales se encuentra el poder efectuar la venta mediante instrumento privado.
b) Conculcación de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, respecto a la acción principal de nulidad de contrato por consentimiento viciado por dolo, puesto que, sea que el contrato cuya nulidad se busca en el presente juicio conste en un instrumento público o privado, lo cierto es que las declaraciones formuladas hacen plena fe en contra de los contratantes. Esta situación resulta suficiente para tener por acreditado el dolo con que actuó la demandada en la celebración del contrato.
En la sentencia de primera instancia el tribunal manifiesta que para que exista dolo deben concurrir actos positivos, una maquinación fraudulenta, engaños, artificios, etc., los que supuestamente no se acreditaron, agregando que solamente se demostró que la demandada mintió sobre su calidad de beneficiaria del subsidio, lo que, a su entender, no es suficiente para considerar que existió dolo. Sin embargo, sostiene el recurrente, esta interpretación es errada porque, además de mentiras de palabra, existe un documento que acredita la maquinación y los actos positivos con que se verifica el dolo como vicio del consentimiento. Dicho instrumento –dice- es precisamente la escritura de compraventa, a la que el juez no le ha otorgado el valor probatorio que ordenan los preceptos citados. Así, las declaraciones que en ella formula la demandada no pueden ser consideradas como una simple mentira de palabra, ya que éstas se encuentran insertas dentro de un contrato que por ley debe celebrarse en base a la buena fe. Estimar que la mentira vertida en un contrato por una de las partes no tiene sanción, es simplemente despojar de toda eficacia y aplicación al principio de buena fe contractual establecido en el artículo 1546 del Código Civil.
c) Quebrantamiento de los artículos 1467 y 1682 del Código Civil. Al desestimar la demanda subsidiaria de nulidad por falta de causa real, el fallo incurre en error de Derecho, pues el motivo que tuvo su parte para vender el inmueble referido fue recibir el precio a través de los subsidios que se señalan en el contrato, que jamás existieron. El artículo 1467 es claro en cuanto a qué debe entenderse por causa, e incluso entrega un ejemplo sobre ausencia de causa, que es muy similar a este caso, al consignar que carece de causa la promesa de dar algo por una deuda que no existe, y aquí ocurre que por una deuda existente se prometió dar algo que no existe. La deuda existente era el precio del inmueble vendido y lo que se prometió dar y que no existía, fueron los subsidios indicados en la escritura.
Como se aprecia, continúa, el sentenciador ha interpretado incorrectamente y de forma restrictiva el artículo 1467, puesto que si bien algunos autores sostienen que éste sólo se refiere a la causa de la obligación o causa objetiva, lo cierto que es que gran parte de la doctrina sostiene que dicho precepto incluye también la causa del contrato o causa subjetiva, siendo precisamente esta última la que faltó al momento de celebrar la compraventa que se intenta anular.
Asimismo, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 1467 en relación al artículo 1682 del Código Civil, puesto que correspondía anular un contrato celebrado en el que existió una "falsa causa." En este caso, el motivo que tuvo para celebrar el contrato de compraventa solamente existía en su mente y no correspondía a la verdad objetiva, tal como quedó demostrado en autos a través de las declaraciones de testigos y principalmente a través del Oficio del Servicio de Vivienda y Urbanismo, de fojas 130.
NOVENO: Que los jueces de la instancia concluyeron que son hechos de la causa los siguientes:
a) El 30 de julio de 2008 las partes celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble consistente en departamento A del piso 1° del edificio ubicado en Hualpén, Avenida La Reconquista N° 8433, lote N ° 145-1 de la población Lan C, Hualpencillo.
b) En la cláusula tercera de la referida convención se pactó el precio en la suma de $11.636.899, que el comprador paga de la siguiente manera: a.- Con la suma de $6.420.358 que corresponde al Subsidio Habitacional para la Adquisición de una Vivienda Social, Programa Fondo Solidario de Vivienda I, reglamentado en los artículos 3° y siguientes del D.S. N° 174 (V. y U.) de 2005. b.- Con $200.636 provenientes de ahorro enterado por el comprador en su Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda N° 52960506480, Banco del Estado de Chile, facultando el comprador al vendedor para que en su nombre y representación gire y perciba de dicha cuenta la cantidad de unidades de fomento señalada, por su valor al día de su pago efectivo. c.- Con $1.003.181 que corresponden al Subsidio por Superficie a que se refiere el inciso 3° del artículo 3° del D.S. N° 174 (V. y U.) de 2005. Y d.- Con $4.012.724 por el Subsidio Diferenciado a la Localización a que se refiere el artículo 65 bis del D.S. N° 174 (V. y U.) de 2005.
En dicha escritura se consigna que "Los referidos subsidios fueron otorgados al comprador por el Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Bio-Bío, en virtud de las normas reglamentarias antes citadas.”
En la misma cláusula el vendedor se obliga a “acompañar toda la documentación exigida para el pago de dichos subsidios por las normas legales y reglamentarias que lo rigen, renunciando desde ya a la acción resolutoria por el no pago de subsidio por incumplimiento de los requisitos previstos para su pago en las respectivas normas legales y reglamentarias”; declara, además, haber recibido la totalidad del precio, y, en consecuencia, estar íntegramente pagado, renunciando ambas partes expresamente a las acciones resolutorias que pudieren emanar del presente contrato.
Por otro lado, en la estipulación 6ª acordaron que “a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas que regulan el Subsidio del Fondo Solidario de Vivienda I, el comprador constituye prohibición de enajenar la vivienda adquirida en este instrumento durante el plazo de 15 años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin autorización previa del SERVIU Región del Bío-Bío.”
c) La demandada no era beneficiaria de ninguno de los subsidios expresados en el contrato, con los cuales habría pagado el precio de compra del inmueble. Y respecto del valor singularizado en la letra b.- de la cláusula tercera no consta que el actor, en uso del mandato conferido en la escritura, haya girado y percibido de dicha cuenta la suma equivalente a 10 UF.
d) El actor no recibió el precio de la compraventa que se consigna en la escritura aludida; no pudo instar por su pago acompañando la documentación exigida para el pago de dichos subsidios; y no consta que haya girado y percibido aquella parte del valor que se dice pagada con el ahorro enterado por la compradora en su Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda N° 52960506480, Banco del Estado de Chile.
DÉCIMO: Que, como se ha dicho, los jueces del mérito rechazaron las acciones principal y subsidiaria entabladas.
En cuanto al dolo, porque es menester que existan ciertos hechos que impliquen maquinaciones, engaños o artificios, respecto de otra persona, para inducirla a consentir en un contrato que, de no mediar dichas maniobras, no se habría celebrado. Esos elementos no están demostrados, resultando insuficiente la prueba rendida en tal sentido, puesto que de ella no se advierte una conducta de la demandada que vaya más allá de sus meras afirmaciones y que pueda calificarse como una maniobra ilícita destinada a inducir al actor a suscribir el contrato de compraventa. En la escritura no consta que la compradora haya exhibido en ese momento al vendedor algún documento u otro antecedente tendiente a revestir de aparente verosimilitud el aserto por el cual “los referidos subsidios fueron otorgados al comprador por el Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Bío-Bío.” Añaden los jueces que en la diligencia de absolución de posiciones la demandada reconoce que el actor le vendió porque ella le aseguró previamente que contaba con subsidios habitacionales otorgados por el Serviu, con los que le pagaría el precio, pero agrega que al 30 de junio de 2008, fecha de celebración del contrato, tenía aprobado el subsidio según la Egis, lo que le constaba por lo que le dijeron en esa entidad; y así justificada –en ausencia de otros elementos de convicción- su sola aseveración de ser beneficiaria no constituye una falsedad o mentira propia del elemento material del dolo que se alega.
En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad por falta de causa, los sentenciadores del grado resuelven que no es aceptable porque la causa debe ser entendida como la razón o interés jurídico que induce a cada una de las partes a contratar, el fin o propósito inmediato e invariable de un acto, la finalidad típica y constante, cualquiera sea la persona que contrate y cualquiera que sean sus móviles particulares y mediatos; será, por tanto, idéntica en contratos de la misma especie; en los contratos bilaterales, la obligación recíproca de la otra parte. En la especie, al tratarse de un contrato de compraventa, la causa será para el vendedor la obligación que contrae el comprador de pagar el precio, y para el comprador, la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida. Así, añaden los jueces recurridos, examinada la compraventa de autos se observa que en ella la demandada contrae la obligación de pagar el precio, con lo que se advierte que existe la causa para que el vendedor se obligue, a su vez, a entregar la cosa, de modo que la ausencia de los subsidios con que se pagaría el precio no es un problema que deba considerarse en el plano de existencia o validez del contrato, sino en el de su cumplimiento, pues determina la falta de pago, debiendo, entonces, buscarse amparo en los remedios propios del incumplimiento contractual.
UNDÉCIMO: Que, en un primer grupo de preceptos denunciados, el recurrente sostiene que los jueces recurridos violaron el deber de declarar de oficio la nulidad absoluta de la compraventa porque, siendo lo vendido un inmueble, la compraventa debió celebrarse por escritura pública y no lo fue. Y son mencionados como infringidos: el artículo 1683 en relación con los artículos 1681, 1682 inciso primero y 1801 inciso segundo, todos del Código Civil, vinculados a su vez con los artículos 68 de la Ley 14.171 y con el artículo 41 de la Ley 18.196.
Agrega que el primer texto citado impone al juez el deber de declarar de oficio la nulidad porque, como lo exige la disposición, la nulidad aparece de manifiesto en el acto o contrato. Advierte que en la apelación él mencionó al tribunal de alzada esta obligación que le impone el señalado precepto.
A este respecto debe destacarse que en su demanda el recurrente no interpuso acción de nulidad por esta causal.
DUODÉCIMO: Que, efectivamente, el artículo 1683 dispone que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.”
Como puede verse, se trata de una excepción en la actividad judicial, pues la regla general es que el juez cumple sus funciones actuando a petición de parte; y es sabido que las normas que introducen excepciones a reglas generales deben ser interpretadas restrictiva o, a lo más, declarativamente. En estas circunstancias, para dar curso a esta orden legal debe procederse en esa dirección, evitando toda comprensión que importe una aplicación extensiva del precepto en el afán de cumplir ese deber.
Pues bien, al aplicar la regla a casos, ciertamente resulta necesario examinar el sentido y alcance de la expresión “cuando aparece de manifiesto” en el acto o contrato, porque ahí está contenido el supuesto en el que el juez debe actuar oficiosamente; de modo que, fuera de ese supuesto, debe mantenerse en la regla general de esperar la petición de parte.
En primer lugar, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, algo está de “manifiesto” cuando está al “descubierto”, es “patente”, es “claro.”
Y en el afán de conferir un significado más preciso al aplicar la expresión en el ámbito de la actuación judicial, tal como es bien sabido, hay sólida jurisprudencia de esta Corte, mantenida por mucho tiempo, en el sentido de que la nulidad absoluta “aparece de manifiesto en el acto o contrato” cuando, del solo examen del contrato (tomado este término en su acepción instrumental) se constata el vicio o defecto que conduce a la nulidad absoluta; es decir, el vicio aparece de manifiesto cuando se constata sin necesidad de acudir a otros antecedentes o elementos probatorios (hay precedentes en estos términos a lo menos desde un fallo de la Corte de Talca, publicado en la Gaceta de los Tribunales de 1899, T. I, Nº 358, p. 294, sucediéndose luego por decenas en el mismo sentido; y al menos hasta el de la Corte Pedro Aguirre Cerda, de 30 de enero de 1990, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 87,secc. 2ª, p. 26). La doctrina también lo ha entendido en el mismo sentido (puede verse al efecto la destacada obra sobre la materia, de don Arturo Alessandri Besa: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.” Ediar Conosur Ltda. 2ª. edic. s/f. T. I, ps. 520 y 521).
Establecida esta comprensión de la norma, ahora procede aplicarla a la situación de este proceso. Y puede percibirse que no es el caso.
En efecto, siendo compraventa de inmueble, el contrato fue celebrado por instrumento privado, pero, conforme a su contenido, en virtud de la legislación especial ya citada, que permite celebrarlo por esa clase de instrumentos. Si después se demuestra que no era legalmente posible celebrarlo por instrumento privado porque el comprador no era titular de los subsidios con los que pagaría el precio, entonces, volviéndose a la regla general sobre la forma de la compraventa de inmueble, podrá ser nulo absolutamente el contrato celebrado, por falta de la solemnidad de la escritura pública consignada en el artículo 1801 del Código Civil; pero –sin perjuicio de lo discutible de la hipótesis- eso no significa que tenga que aplicarse la regla de la declaración oficiosa de la nulidad absoluta. No se aplicará esa regla y se mantendrá la norma general de la actuación a petición de parte porque, para constatar el vicio, no ha bastado el examen del solo instrumento en el que el contrato consta. Para concluír en la nulidad absoluta ha sido necesario acudir a certificaciones, declaraciones u otros medios de prueba que demuestran la falta de titularidad de los subsidios.
Entonces, en el significado que se ha atribuído a la expresión, la nulidad absoluta del contrato “no aparece de manifiesto.”
Con estos antecedentes, al no haberse declarado de oficio la nulidad absoluta por el los jueces recurridos, por mucho que el recurrente, como lo advierte, los haya conminado en la apelación, no han infringido el denunciado artículo 1683 del Código Civil y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar por este capítulo.
DECIMOTERCERO: Que un segundo grupo de infracciones denunciadas está constituído por los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, y que el recurso dirige a la nulidad de la compraventa por el vicio del consentimiento consistente en dolo.
Propone que al rehusar la nulidad de la compraventa por el vicio de dolo el fallo recurrido infringió esos preceptos por la siguiente explicación. Sostiene que sea que el contrato cuya nulidad se busca conste en instrumento público o privado, lo cierto es que los documentos acompañados hacen plena fe en contra de los contratantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que aparecen formuladas en el documento. Esta situación resulta suficiente para tener por acreditado el dolo con que actuó la demandada en la celebración del contrato.
En la sentencia de primera instancia –agrega- el tribunal manifiesta que para que exista dolo debe concurrir una maquinación fraudulenta, engaños, artificios, etc., los que supuestamente no se acreditaron, agregando que solamente se demostró que la demandada mintió sobre su calidad de beneficiaria del subsidio, lo que, a su entender, no es suficiente para considerar que existió dolo. Sin embargo, sostiene el recurrente, esta interpretación es errada porque, además de mentiras de palabra, existe un documento que acredita la maquinación y los actos positivos con que se verifica el dolo como vicio del consentimiento. Dicho instrumento –dice- es precisamente la escritura de compraventa, a la que el juez no le ha otorgado el valor probatorio que ordenan los artículos citados. Así, las declaraciones que en ella formula la demandada no pueden ser consideradas como una simple mentira de palabra, ya que éstas se encuentran insertas dentro de un contrato que por ley debe celebrarse en base a la buena fe. Estimar que la mentira vertida en un contrato por una de las partes no tiene sanción es simplemente despojar de toda eficacia y aplicación al principio de buena fe contractual establecido en el artículo 1546 del Código Civil.
DECIMOCUARTO: Que, en primer lugar, debe repararse en que, para fundar la casación por esta vía el recurrente denuncia preceptos sobre el valor probatorio de la prueba instrumental, sin denunciar las normas que precisamente regulan el dolo, no obstante que esa valoración está vinculada directamente con ese vicio; tanto es así que al estructurar el recurso y al describir cómo se produce la infracción el recurrente va acudiendo al concepto, requisitos y efectos del dolo, y formulando reproches al fallo por esos factores.
A este respecto debe recordarse que, siendo éste un recurso extraordinario, sus exigencias son de cumplimiento riguroso. Así, al no ser denunciadas como infringidas las normas pertinentes, en este caso las que regulan el dolo como vicio del consentimiento, en el concepto, su establecimiento como vicio y sus requisitos para configurarlo, debe concluírse que el recurrente se ha conformado con la aplicación que de ellas efectuó el tribunal recurrido, lo cual ya sería suficiente para rechazar el recurso por este capítulo.
DECIMOQUINTO: Por otra parte, conforme a la definición consignada en el artículo 44 del Código Civil, el dolo es una intención “positiva” de inferir daño. Y hay consenso, en doctrina y jurisprudencia, que la positividad está referida al despliegue de actividades o maniobras dirigidas a concretar aquella intención malsana; así, no basta una pura intención, anidada en la mente, y aun declarada; y aunque fuere declarada en un instrumento público o, por cualquier explicación, indubitado. En estos términos (salvo situaciones muy particulares, entre las que no está el caso), una afirmación concientemente falsa podrá ser signo de mala fe, pero no constituye dolo si el declarante no va más allá de ella; no hay dolo si, controlándose, no avanza al despliegue de actividades o maniobras (entonces llamadas “dolosas”) para consumar el engaño, que es lo que conforma el dolo como vicio del consentimiento. En suma, al menos por regla muy general, la sola aserción falsa no basta (en este sentido, entre otros, hay fallos en Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 27, secc. 1ª p. 440; Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 45, secc. 1ª p. 568).
La exigencia viene a ensamblar con un mínimo cuidado exigible a todo contratante en la negociación que emprende. Si para un potencial contratante tiene importancia la afirmación que recibe del otro, debe cerciorarse, al menos con mediana diligencia, de la efectividad de lo afirmado, para que más tarde no pueda ser reprochado de que “nadie puede ser oído cuando alega su propia negligencia.”
DECIMOSEXTO: Que, al aplicar al caso las reflexiones precedentes resulta que, del examen de la sentencia se observa que los hechos relativos a los subsidios fueron establecidos por el fallo recurrido, tal como lo postula el recurrente; entonces, no hay infracción a los preceptos probatorios denunciados; ni a las reglas de los instrumentos públicos (artículos 1700 y 1706 del Código Civil) ni, menos, a la del instrumento privado (artículo 1702 del mismo Código) que han sido denunciadas, por lo que el recurso no puede prosperar por este capítulo.
Y es que la explicación substancial de la insatisfacción del recurrente no debe ser buscada en el valor probatorio de la prueba instrumental. Radica en la configuración de los elementos del dolo. Se puede convenir en que la afirmación de ser titular de los subsidios fue formulada y con toda claridad, que es lo que reclama el recurrente; y también en que fue falsa; pero es que eso no basta –como se ha dicho- para configurar el dolo.
Y por eso es que, aunque se llegare a detectar una infracción de las reglas de la valoración de la prueba, dentro de las denunciadas, ese descubrimiento no cambiaría la decisión final, porque aún así, faltando el señalado elemento, no habría dolo. En otros términos, la infracción carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia y el recurso todavía no podría prosperar.
DECIMOSEPTIMO: Que el tercer grupo de infracciones denunciadas está referido a una supuesta falta de causa en el contrato de compraventa celebrado. Considera quebrantados los artículos 1467 y 1682 del Código Civil puesto que, al desestimar el fallo en examen la demanda subsidiaria de nulidad por falta de causa real, incurre en error de Derecho, pues el motivo que tuvo su parte para vender el inmueble referido fue recibir el precio del mismo a través de los subsidios que se señalan en el contrato, que jamás existieron. El artículo 1467 –destaca- es claro en cuanto a qué debe entenderse por causa, e incluso entrega un ejemplo sobre ausencia de causa, que es muy similar al caso de este juicio; dispone que carece de causa la promesa de dar algo por una deuda que no existe, y aquí es que por una deuda existente se prometió dar algo que no existe. La deuda existente era el precio del inmueble vendido y lo que se prometió dar y que no existía, fueron los subsidios individualizados en la escritura.
Agrega el recurrente que el sentenciador ha interpretado incorrectamente y de forma restrictiva el artículo 1467; si bien algunos autores sostienen que éste sólo se refiere a la causa de la obligación o causa objetiva, lo cierto que es que una gran parte de la doctrina estima que dicho precepto incluye también la causa del contrato o causa subjetiva, siendo esta última la que faltó al momento de celebrar la compraventa que se intenta anular.
Asimismo, postula que se ha infringido el artículo 1467 en relación al artículo 1682 del Código Civil, puesto que correspondía anular un contrato celebrado en el que existió una "falsa causa". En este caso, el motivo que tuvo para celebrar el contrato de compraventa solamente existía en su mente y no correspondía a la verdad objetiva, tal como quedó demostrado con las declaraciones de testigos y, principalmente, con el oficio del Servicio de Vivienda y Urbanismo de fojas 130.
DECIMOCTAVO: Que, tal como se ha dicho en un motivo precedente, un hecho establecido por los jueces del fondo, para esta Corte inamovible, es que en la cláusula tercera de la convención se pactó el precio en la suma de $11.636.899, que el comprador paga de la siguientes manera: a.- con la suma de $6.420.358 que corresponde al Subsidio Habitacional…”
DECIMONOVENO: Que, efectivamente, la causa en nuestro Derecho es un elemento del acto jurídico, conforme a los artículos 1445 y 1467 del Código Civil. Y es sabido que ante esos preceptos, la doctrina y jurisprudencia nacionales han debatido la exacta noción de causa, considerando las discusiones que en la doctrina general ha desatado, conformándose distintas concepciones sobre lo que debe entenderse por causa.
Sin embargo, en la especie no hace falta entrar a esas discrepancias, porque cualquiera sea la concepción que sea acogida, los hechos con los que el recurrente construye su propuesta de que al contrato le ha faltado la causa, no dicen relación con ella sino conducen inmediata y directamente al cumplimiento de la obligación contraída por la compradora.
En efecto, la compraventa de estos autos tiene un precio estipulado en dinero, con preciso monto fijado en moneda nacional. Y luego se agregó que ese precio sería pagado con ciertos valores, parciales, que, sumados, completan el valor total antes precisado en la escritura. Se dijo que esos valores parciales estaban constituídos, en su mayor parte, por los denominados “subsidios” o sumas que ciertas entidades tenían atribuídos a la compradora. Y luego resultó que la compradora no tenía los tales subsidios y, por tanto, los valores que esos subsidios representaban no llegaron al vendedor.
Pues bien, en esas condiciones, simplemente se trata de que el precio fijado para la referida compraventa permanece impago. Y estando impago el precio pactado, el vendedor es un acreedor insatisfecho que, si ha cumplido por su parte, puede recurrir a las herramientas jurídicas que el estatuto regulatorio de la compraventa le ofrece para actuar contra la incumplidora.
En síntesis, la situación planteada es de cumplimiento de contrato y no de existencia o inexistencia de causa. Así lo entendieron los sentenciadores del grado y no se aprecia una infracción al aludido artículo 1467 del Código Civil, por lo que el recurso por este capítulo tampoco puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 187 por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de ocho de junio del año recién pasado, escrita a fojas 186.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del abogado integrante señor Daniel Peñailillo A.
Rol N° 10.092-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.