Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Por sentencia de treinta de enero de dos mil quince dictada por el Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda de despido
indirecto y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Fundación Chileno
Francesa de Formación y Desarrollo condenándosela a pagar las sumas que
señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo,
remuneraciones adeudadas y feriado pendiente, que deberán ser solucionadas
con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código
del Trabajo, con costas, rechazándose la demanda en contra del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE.
En contra de dicha sentencia, don Juan Pablo Aguerreberry Tesler, por el
demandante, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en
el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en sus
artículos 162 y 183 letra-A y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo
Código; impugnación que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
desestimándose, por tanto, la petición de ser el órgano administrativo demandado
responsable subsidiario o solidario, tal como se resolvió por el tribunal de primera
instancia.
El demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los
términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 79 y siguientes, solicitando se lo
acoja y se proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia, a través de la cual se declare que se acoge la demanda de cobro
de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, en el sentido de establecer la procedencia a su respecto
de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación de los órganos de la
administración del Estado.
A fojas 108, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo compareció
ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de
jurisprudencia.
A fojas 110, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo compareció
ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de
jurisprudencia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°.- Que el recurrente señala que se presentó demanda en contra de la
Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y solidaria o
subsidiariamente en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
SENCE, por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, solicitando se
condene a las demandadas al pago de una serie de prestaciones, agregando que
la Fundación es empleadora del actor y, a su turno, SENCE constituye la entidad
que encomendó a la Fundación los servicios para los que estaba destinado, razón
por la cual en la especie es aplicable el régimen de subcontratación regulado por
el Código del Trabajo, que hace solidariamente responsable a la empresa
principal, en la especie, el SENCE, del pago de las prestaciones laborales
adeudadas a su representado por la empresa contratista, en este caso, la
Fundación.
Sostiene que, de acuerdo al artículo 183 A en relación con el artículo 3° del
Código del Trabajo, debe estimarse como dueño de la obra al Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo, pues la primera disposición citada alude a una “tercera
persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada
empresa principal”, de tal modo, que, para estos efectos, “empresa” es una
denominación específica en tanto trabajo en régimen de subcontratación, sin que
se la pueda equiparar a empresa que en forma genérica se define en el penúltimo
inciso del artículo 3° del Código del Trabajo, tal como lo ha sostenido la
Contraloría General de la República en un dictamen que cita, concluyendo que
dicha locución es amplia y comprensible de cualquier persona sin distinción en
cuanto a tratarse de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado,
lo que relaciona con los fines perseguidos por una empresa, conforme al referido
artículo tercero, en cuanto a que pueden ser de carácter económico, social,
cultural o benéfico, no importando si percibe beneficios directos o si son terceros
ajenos quien los recauda con ocasión, por ejemplo, del cumplimiento de objetivos
sociales, culturales o gratuitos, tal como lo estatuye esa norma.
Por lo anterior, SENCE constituye para la recurrente una empresa principal
que encomendó a la Fundación Chileno Francesa la realización de determinados
programas de capacitación, llevados a cabo por el actor, añadiendo que entre la
Fundación y el Servicio medió un convenio en que este último se alzaba como
dueño de la obra, empresa o faena, dirigiendo el proceso productivo, sumado a lo
cual, debe considerarse la declaratoria en quiebra de la demandada principal, no
existiendo fondos en que el demandante pueda hacer efectivo su crédito, por carecer de ingresos ya que provienen únicamente de los girados y entregados por
el Servicio como contraprestación a los programas de formación y capacitación
que la Fundación ofrecía.
Estima que SENCE se benefició, directa o indirectamente, para el logro de
sus fines, de los servicios prestados por la Fundación por medio de sus
trabajadores y que frente a las prestaciones adeudadas al actor, no quiere
responsabilizarse; asimismo, SENCE tenía facultades de retención de fondos que
eran destinados a la Fundación, conforme a los convenios que vinculaban a
ambas entidades, tal es así, que SENCE no efectuaba pago alguno a la
Fundación si no le acreditaba mediante el respectivo certificado de la Dirección
del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus
trabajadores, sin perjuicio que, además, constante y periódicamente fiscalizaba la
ejecución del encargo encomendado, supervigilando la correcta ejecución de los
cursos, poseyendo entonces el control total del financiamiento y supervisión de la
obra encomendada.
Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas
interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores
de justicia, con las que disiente la sentencia impugnada, al no estimar configurado
el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183-A del
Código del Trabajo, entre el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la
Fundación Chilena de Formación y Desarrollo y el demandante, al decidirse que el
referido órgano no tiene el carácter de empresa principal. Lo anterior, porque se
rechazó el recurso de nulidad por estimarse en su consideración segunda que,
“(…)Contrario a lo anotado el recurrente afirma que el fallo estableció cada uno de
los requisitos del régimen de subcontratación, lo que no es así. Sin perjuicio de lo
anterior, la sentenciadora igualmente se hizo cargo de la prueba documental que
el recurrente refiere en su recurso al sostener “en nada altera lo razonado el
hecho que se haya incorporado a juicio los certificados de cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales, ya que solo aquello en virtud de lo resuelto
debe haber tenido por objeto la fiscalización mínima que debe realizar un
organismo que transfiere fondos públicos y que debe velar por el buen
funcionamiento de los mismos.”. Por consiguiente, en las condiciones anotadas no
existe error de interpretación en las normas que se citan infringidas por cuanto al
no estar acreditada la calidad de empresa principal que se atribuye al SENCE,
improcedente resultaba aplicar al caos de autos el artículo 183-A del Código del Trabajo.”, lo que,entonces, condujo a aceptar la alegación principal de la
demandada solidaria, siendo excluida, por tanto, su responsabilidad solidaria o
subsidiaria en régimen de subcontratación, no siéndole aplicable la calificación de
ser empresa principal en los términos previstos en el artículo 183-A del Código del
Trabajo.
En el caso de marras, no fue controvertido el hecho que la demandada
Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo y el SENCE celebraron
una serie de convenios en que se definen las condiciones para que ésta última le
pase recursos del Fondo Nacional de Capacitación, conforme dan cuenta siete
resoluciones exentas emitidas todas por el SENCE, Resolución Exenta N° 114, de
2 de marzo de 2012, Resolución Exenta N° 405, de 3 de octubre de 2012,
Resolución Exenta N° 352, de 18 de enero de 2013, Resolución Exenta N° 374, de
3 de junio de 2013, Resolución Exenta N° 102, de 6 de febrero de 2013,
Resolución Exenta N° 528, de28 de octubre de 2013 y Resolución Exenta N° 553,
de 4 de febrero de 2014, que acreditan que en la Ley de Presupuesto del sector
público se contemplaba una asignación que tenía por objeto financiar un programa
de capacitación.
Una interpretación divergente a la que estima válida es la que impugna,
pues concluyó que no se configuró en la especie el régimen de subcontratación
en los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, alejándose
de la que estima la tesis correcta y que está contenida en la sentencia de
casación que la Corte Suprema dictó en los autos caratulados “Rojas Yáñez,
Mónica con Inversiones Bosque Sur S. A.”, rol N° 12.932-13.
Afirma que dicha resolución adopta un criterio y línea de interpretación
distinta ala sostenida por el fallo impugnado, toda vez que concluye que las
normas sobre trabajo en régimen de subcontratación son plenamente aplicables a
los órganos de la Administración del Estado, habida consideración que la
legislación laboral bajo ningún supuesto o contexto ha establecido diferencia
alguna entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas,
para determinar su aplicación y, por lo anterior, exigir como contrapartida una
actividad lucrativa o económica que en forma evidente no puede darse en el
ámbito de acción de que tratan esos autos, en que lo perseguido es una finalidad
de orden cultural, social o benéfico, corresponde desestimar la necesidad que los
beneficios sean percibidos por la empresa principal que encomendó, como en el
caso de autos, la realización de determinados programas de capacitación.Otra sentencia que refuerza lo dicho es el fallo de la Corte de Apelaciones
de Talca en sentencia de 27 de febrero de 2014, ROL 186-2013, que si bien
rechazó el recurso de nulidad impetrado dejo asentado el pronunciamiento de
dicha Corte sobre la materia de derecho, es decir que hace aplicable el régimen
de subcontratación y estima como empresa principal a la Unidad Administrativa de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, representado en dicha causa por el Fisco
de Chile.
Conforme a ese contexto, concluye que sobre el asunto de derecho
planteado existe una interpretación distinta emanada de sentencias pronunciadas
por tribunales superiores de justicia, debiendo unificarse la jurisprudencia en
relación a la materia de derecho objeto de la controversia.
Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia sobre el punto objeto de
la discusión, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en
régimen de subcontratación al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de
modo que puede ser considerado empresa para los efectos previstos en el
artículo 183 A del Código del Trabajo, y como consecuencia de ello, se dicte la
correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en unificación de
jurisprudencia, en la que se declare que se acoge la demanda de cobro de
prestaciones laborales e indemnizaciones deducidas en forma solidaria o
subsidiaria, según se estime pertinente, en contra del referido servicio;
2°.- Que, del análisis de las sentencia dictadas por esta Corte y por la
Corte de Apelaciones de Talca, ya individualizadas y que se encuentran
acompañadas a estos autos, se advierte que se concluyó, tal como el recurrente
lo sostiene de manera profusa, que los órganos de la Administración pueden ser
considerados como empresa principal y dueños de la obra, y que, por lo tanto,
puede aplicarse a su respecto el régimen de subcontratación en los términos
consagrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo;
3°.-Que la sentencia que se impugna decidió el litigio de manera opuesta.
En efecto, en el motivo segundo se concluyó que el correcto y real sentido del
artículo 183 A del Código del Trabajo obliga a excluir a SENCE como empresa
principal o dueño de la obra o servicio, órgano que sólo se limitaba a traspasar
recursos asignados en el presupuesto nacional y así ejecutar el Plan Nacional de
Capacitación;
4°.- Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas sobre una misma
materia de derecho, a saber, si el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra o faena, para los
efectos previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo;
normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando
dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a
la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la
otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros
y materiales;
5°.-Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato
de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa
o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o
ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este
Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o
esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en
el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena,
se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que
se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una
relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratistaque,
en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la
empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil,
conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el
contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal,
requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5
de 10 de enero de 2007,sostuvo que también concurre cuando los servicios
subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del
dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea
estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o
prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o
subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista;
6°.- Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley N°19.518, es un organismo técnico del Estado,
funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público, que
está sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y su función principal es velar porque el
Sistema de Capacitación que establece dicha ley cumpla su finalidad, esto es,
promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de
contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los
trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos, según
se advierte de lo establecido en los artículos 1° y 83.
Pues bien, conforme lo dispone el artículo 11, las actividades de capacitación
corresponden: a) a las empresas con acuerdo de los trabajadores o decisión de la
sola administración; o b) al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en cuyo
caso, debe actuar en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 2°, esto
es, formulando, financiando y evaluando programas y acciones de capacitación
desarrolladas por medio de los organismos competentes, destinados a mejorar la
calificación laboral de los beneficiados del sistema que cumplan con los requisitos
que establece la mencionada ley. Por su parte, de acuerdo a lo que señala el
artículo 12, tratándose de acciones de capacitación no realizadas directamente por
las empresas, debe efectuarse a través de los organismos técnicos de capacitación,
entre ellos, las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y que
deben estar inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de
Capacitación;
7°.-Que, tratándose de la acción de capacitación que se lleve a cabo a través
de su financiamiento y que se desarrolle por medio de los organismos competentes,
entre ellos, las personas jurídicas a que se alude en el motivo anterior, el párrafo 5
del título I de la ley regula la capacitación financiada directamente por el Estado y el
Fondo Nacional de Capacitación, estableciendo que dicho fondo es administrado por
el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y con la finalidad de financiar
acciones, programas y asistencia técnica en el campo de la formación y capacitación
de los recursos humanos, en conformidad a las prioridades y programas que se
hayan fijado para el año, y los recursos que anualmente fije la Ley de Presupuesto.
En ese contexto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo al
Fondo Nacional de Capacitación, podrá establecer cada año programas destinados a la ejecución de las acciones de capacitación y formación de jóvenes de escasos
recursos, particularmente de aquellos que han abandonado prematuramente la
educación formal, destinadas a calificarlos en oficios u ocupación que les permitan
acceder a un empleo o actividad de carácter productivo, según lo señala la letra e)
del artículo 46, que es precisamente conforme al cual dicho organismo celebró el
convenio con la Fundación Chilena Francesa de Formación y Desarrollo por
disponer de la infraestructura y personal idóneo, en los términos establecidos en los
artículos 11 y 15 del Decreto 98 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 1.998, que aprueba el Reglamento
general de la Ley N°19.518, sometido a la fiscalización y control que disponen
dichas normas reglamentarias;
8°.- Que tal como fue resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014,por
sentencia de 26 de enero de 2015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A
del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la
persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no
discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista
que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por
lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de
fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad
legal determinada. En ese contexto, laexpresión “empresa” que está ligada a
lanoción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación
que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación
por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B
del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el
análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado,
pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia quelibera
de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de
trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.
Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la
República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido
que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado
que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o
faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este
contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto
empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se
trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en
todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente
contralorcon motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código
del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene
incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de
subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado
nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se
beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;
9°.- Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista
derive de una licitación pública o de la celebración de convenios, que concluyen con
la adjudicación de recursos para ejecutar cursos de formación o de capacitación, en
la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos
de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, siendo pacífico y no controvertido lo expresado por el actor
acerca del poder de dirección, supervisión o fiscalización del SENCE respecto de la
actividad desarrollada por la Fundación, consistente en la exigencia de boletas de
garantía de fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones en que dicho órgano
aparecía como beneficiario, y la exhibición de la documentación que daba cuenta del
cumplimiento de los deberes laborales de previsión y cotización que la Fundación
debía efectuar a dicho Servicio, como, asimismo, velar porque se llevaran a cabo los
cursos a que se obligaba, son antecedentes que permiten colegir que se comportó
como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo
del motivo quinto que antecede;
10°.- Que, en consecuencia, no corresponde excluir a un servicio del
Estado de su responsabilidad en la materia en análisis, fundado en su naturaleza
de órgano público y no ser el beneficiario de los réditos provenientes de la
actividad desplegada por la Fundación, por estar dirigidos a la comunidad en
general, y, por lo mismo, no entenderlo comprendido dentro del concepto de
empresa que entrega el artículo 3° del Código del Trabajo; sin perjuicio que
resultaría incongruente hacer caer las responsabilidades sólo en la empresa
contratista actualmente en quiebra, dejando a los trabajadores demandantes
desprotegidos y sin aplicación de la ley de subcontratación. De esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es
aquella que determina que las normas sobre subcontratación resultan aplicables al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; razón por la que se debe concluir que
la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477
del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código
del Trabajo;
11°.- Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y
unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada
para acto continuo, en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de
veintiocho de mayo de dos mil quince, agregada a fojas 36 y siguientes, dictada
por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de
nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base, y se declara que es nula,
y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Se previene que el abogado integrante señor Correa no comparte los
fundamentos de la sentencia, pero concurre a la decisión de la Corte teniendo
únicamente presente que por sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada en
autos rol ingreso No. 5177-2015, esta Corte ya ha unificado la materia de derecho
sometida a unificación por el presente recurso. Siendo la sentencia impugnada
anterior a la citada unificación, ella no sirve para demostrar que nuevamente haya
surgido una diferencia interpretativa que justifique volver a revisar el asunto. Sin
embargo, como la sentencia impugnada es contraria a la interpretación unificadora
de esta Corte, concurre a su anulación y consiguiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jean Pierre Matus y de la
prevención, su autor.
Nº7.976-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda
Fernández, y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo
Correa G. No firman el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Matus,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago,
doce de mayo de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a doce de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________
Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del
Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia dictada por el PrimerJuzgado de Letras del Trabajo de
Santiago con fecha treinta de enero de dos mil quince, agregada a fojas 1 y
siguientes, se mantiene los fundamentos primero a octavo, y noveno con
excepción de su letra g).
Asimismo, se reproducen los motivos 5° a 9° de la sentencia de unificación
de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que es un hecho de la causa que el demandante prestó servicios
para la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo; que el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo figuró como adjudicatario de los fondos
destinados para la capacitación y formación; y que el demandante ejerció la
facultad concedida por el artículo 171 del Código del Trabajo, al haber incurrido la
empleadora en la causal del artículo 160 N° 7 del mismo código;
Segundo: Que si bien la demandada principal fue contratada por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo para llevar a cabo labores de capacitación y
formación, se beneficiará la sociedad toda, por lo que no es impedimento para
atribuirle a esta última la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, atendida
la consideración y calidad de órgano del Estado que tiene;
Tercero: Que, por lo razonado, se debe hacer aplicación en la especie de
las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en
régimen de subcontratación de que tratan sus artículos 183-A y 183-B, pues el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo se comportó como empresa conforme
al concepto que, para tales efectos, se dio en el motivo quinto de la sentencia de
unificación que antecede, a saber, toda “persona natural o jurídica que siendo
dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o
prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo,
con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está
referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, sin exclusión de ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, pues
no hay regla que impida arribar a esta conclusión;
Cuarto: Que, entonces, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
tiene el carácter de empresa principal respecto del demandante, pues se colige de
las normas citadas en el fallo de unificación, y de los hechos asentados en el fallo
impugnado, que es la parte principal en el negocio que encomendó a la Fundación
Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, en cuanto resultó pacífico que dirigía
ycontrolaba los cursos de capacitación y formación encomendados, sin perjuicio
de exigir además, garantías de fiel y oportuno cumplimiento, que hizo efectiva ante
el incumplimiento en que incurrió la Fundación.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y, de conformidad,
además, con lo previsto en los artículos 459 y siguientes del Código del Trabajo,
se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de falta legitimación pasiva opuesta por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
II.- Que se acoge la demanda deducida por don Marcos Alejandro Palma
Gavilán en contra de su ex empleadora Fundación Chileno Francesa de
Formación y Desarrollo, representada por don Francisco Javier Cuadrado
Sepúlveda, síndico de quiebra, en cuanto se declara que la demandada incurrió en
la causal de caducidad del contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código
del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del mismo código y, en
consecuencia, deberá pagar al demandante las siguientes sumas:
a) $617.589, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $2.518.530, por remuneraciones adeudadas.
c) $205.863, a título de feriado proporcional.
III.- Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los
reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo, según corresponda.
IV.- Que, respecto de las cotizaciones de seguridad social, deberán
enterarse en los organismos previsionales respectivos las cotizaciones
previsionales del demandante delos meses de febrero a julio de 2014; para tales
efectos, deberá comunicarse por la vía más expedita a las instituciones
pertinentes, con el fin de que inicien su cobro en la etapa de cumplimiento
incidental del fallo.
V.- Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, es solidariamente responsable del pago de las sumas a que se condenó a la
Fundación Chilena de Formación y Desarrollo, por los conceptos que se indican.
VI.- Que, ejecutoriada que se encuentre esta sentencia, se otorgarán copias
a la parte demandante, a fin que verifique su crédito en la quiebra; como
asimismo, se enviará la causa al Juzgado de Cobranza Laboral, conforme las
reglas generales.
VII.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jean Pierre Matus.
Rol 7.976-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda
Fernández, y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo
Correa G. No firman el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Matus,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en
comisión de servicios el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago,
doce de mayo de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a doce de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.