Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciseis.
Vistos:
En estos autos RIT O-5-2015, RUC 1540001410-5, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Valdivia, en procedimiento ordinario por despido
injustificado y cobro de prestaciones, caratulados Rios con Servicio de “ Vivienda y Urbanismo de la Region de Los Rios , por sentencia ”
dieciocho de marzo de dos mil quince, se rechazo la demanda deducida por don Boris Leonardo Rios Salazar en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Region de Los Rios.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de
nulidad, fundado en la causal del articulo 477 del Codigo del Trabajo, por infraccion de ley, especificamente, del arti culo 10 (sic) de la ley 18.834, en relacion con los articulos 7, 8 y 9 del Codigo del Trabajo, conjuntamente con la causal del articulo 478 letra c) de cuerpo legal antes citado; y, en subsidio, por la causal del mismo articulo 478 citado, en su letra b); recurso que fue rechazado integramente por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de mayo de dos mil quince.
En relacion a esta ultima decision, el demandante interpuso recurso de unificacion de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes.
Se orden traer estos autos en relacion.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los articulos 483 y 483 A del Codigo del Trabajo, el recurso de unificacion de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen
distintas interpretaciones, sostenidas en uno o mas fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cual es la interpretacion que estima correcta. Segundo: Que la materia que el recurrente solicita unificar dice
relacion con la contratacion de personas a honorarios por el Estado, en particular, si cuando los servicios que stos prestan se desarrollan, en los hechos, bajo caracter sticas propias de una relacion laboral, que denota la existencia de un vinculo de subordinacion o dependencia, es procedente considerar que quedan regidos por el Codigo del Trabajo. El recurrente sostiene, en sintesis, que las personas contratadas a honorarios por los organos del Estado no estan sometidas al Estatut Administrativo, el que esta previsto de manera exclusiva y excluyente para los funcionarios de planta y a contrata, como tampoco estan afectos a un estatuto especial, y que conforme a lo dispuesto por el articulo 11 de dicho Estatuto, solo pueden ser contratados en forma excepcional, para prestar servicios ocasionales, no habituales y para cometidos especificos. De esta manera, a su juicio, y sobre la base de lo dispuesto en el articulo 1 del Codigo del Trabajo, si dichos trabajadores exceden la norma y desarrollan sus labores bajo subordinacion y dependencia, esto es, estan sujetos a jornada de trabajo, reciben ordenes o instrucciones, remuneraciones ó mensuales, entre otros, se configura en los hechos una relacion laboral, constituyondose en trabajadores regidos por el Codigo del Trabajo. Se refiere, luego, a lo que estima un abuso de la figura del
funcionario contratado a honorarios por la Administracion del Estado, ópuesto que, por regla general, las clausulas de los contratos no tienen ninguna relacion con sus reales funciones y condiciones en que se desempeñan, lo que se verificar a por razones economicas; explica la gran proporci on de funcionarios a honorarios que existen en el Serviu de la Region de Los Rios, en que en realidad las personas contratadas para proyectos especificos ejecutan indiscriminadamente labores del proyecto y propias del Servicio, o inclusive solo labores del Servicio. Refiere la
necesidad de quitar el velo que cubre este tipo de contratacion por el Estado.
Tercero: Que, señala, esta misma materia ha sido objeto de controversia en otros fallos y en ellos se ha establecido una interpretacion distinta a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por lo que estima
necesario se fije la correcta interpretacion por esta Corte. Cita, en primer termino, una sentencia de esta Corte Suprema dictada con fecha 1 de abril de 2015, en autos rol N 11.584-2014, que decia relacion con un trabajador municipal que presta servicios por varios años para la Municipalidad de Santiago, en virtud de diversos contratos a “
honorarios , de forma continua e ininterrumpida y en actividades habituales ”
al giro de la entidad demandada, en terminos tales que el regimen existente tenga las caracteristicas de una relacion laboral en cuanto a la subordinacion y dependencia, circunstancia cuya declaracion pidio al juez laboral a fin de que se condenara a su ex empleadora a pagarle las prestaciones propias del
despido y derivadas de la relacion laboral, obteniendo finalmente, a traves del recurso de unificacion de jurisprudencia, que se declarara el caracter laboral de aquella relacion formalmente constituida a honorarios . Extracta los considerandos pertinentes de dicha sentencia, de la que interesa destacar
aquella parte en que concluye que la acertada interpretacion del articulo “ 1 del Codigo del Trabajo, en relacion, en este caso, con el articulo 4 de la ° ley 18.883, esta dada por la vigencia de dicho Codigo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administracion del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de
prestacion de servicios a honorarios, por permitirselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas
por el Codigo del ramo ; agregando que dicha calificacion juridica se verifica en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del “
marco legal que establece, para el caso, el articulo 4 de la ley 18.883, que autoriza la contratacion sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe . Se refiere, asimismo, a la sentencia ”
de reemplazo, dictada en dicho recurso de unificacion de jurisprudencia, en que se tienen establecidos como hechos de la causa, elementos de la relacionó
que denotan una subordinacion y dependencia y a los que corresponde calificar juridicamente, cualquiera sea la denominacion que a ella hayan dado las partes. Destaca, finalmente, las similitudes entre el caso de autos y
la sentencia descrita, señalando que en ambos se trata de trabajadores que prestan servicios a honorarios para un organo del Estado, sin perjuicio que en los hechos se desprende que la relacion tenga componentes de subordinacion y dependencia, que lo hacen por una cantidad de años en forma ininterrumpida y en virtud de contratos a honorarios sucesivos,
situacion de hecho que entrar a en contradiccion con la temporalidad o caracter transitorio de los contratos a honorarios. Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de la Corte de
Apelaciones de Valdivia, rol N 57-2013, de 25 de junio de 2013, que °
rechazo un recurso de nulidad interpuesto en contra de aquella que dicto el Juzgado de Letras de Los Lagos, en relacion a una demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Los Lagos por una persona que fue
contratada por la demandada para desempeñar funciones de secretaria administrativa en la Casa de la Mujer y que, a pesar de encontrarse
vinculada por un contrato a honorarios, se desempeñaba en condiciones propias de una relacion de caracter laboral. La sentencia del grado establecio que la naturaleza de la relacion era laboral y condena a la Municipalidad al pago de las prestaciones laborales demandadas. Para llegar
a dicha conclusion, establecio las condiciones bajo las cuales el articulo 4 de la ley 18.883 permite a a la Municipalidad contratar a honorarios y luego de determinar que la demandante no se encontraba en ninguno de los
supuestos prescritos en la norma, analizo si la relacion en los hechos se conformaba a lo dispuesto en los articulos 7 y 8 del Codigo del Trabajo, concluyendo que existian una serie de indicios que conducian a establecer la existencia de una prestacion de servicios bajo subordinacion y dependencia por lo que le aplico la normativa del Codigo del Trabajo. La sentencia de la Corte de Valdivia, en tanto, fundo su rechazo argumentando que en esos autos consta que la persona contratada a honorarios no es de aquellas a “
quienes el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales permite
trabajar bajo esa forma juridica, por lo que la interpretacion de la jueza a quo se ajusta a derecho . ”
El recurrente explica que existe similitud entre la controversia juridica planteada en las sentencias comentadas y la que emana de estos autos,
puesto que los articulos 4 de la ley 18.883 y 11 del Estatuto Administrativo serian practicamente iguales en su contenido, por lo que su aplicacion debe ser la misma para ambos casos, de manera que constatandose que no se cumplen los presupuestos de ambas normas, y concurriendo los de una
relacion laboral, solo cabe aplicar las normas del Codigo del Trabajo. Señala que el juez a quo, en el caso que es objeto del presente recurso, reconocio la existencia de una relacion ininterrumpida y no obstante corroborar la existencia de indicios demostrativos de subordinacion y dependencia, tales como control de horarios, sujetos que impartian ordenes y supervision de funciones, decidio calificar la relaci on como una de caracter civil haciendo primar los aspectos formales de la contratacion y no la realidad, determinacion que rige con los articulos 7, 8 y 9 del Codigo del Trabajo, con los principios de la primacia de la realidad, pro operario y del consensualismo.
Cuarto: Que previo a examinar la materia de derecho respecto de la
cual se pide unificacion, es menester señalar que del estudio de la demanda y sentencia de base se advierte que el demandante fue contratado a
honorarios por el Serviu Region de Los Rios el 25 de abril de 2011, contrato que fue renovado sucesivamente para el a o 2012 y 2013, hasta que el 1 de junio de este ultimo año, se lo incorporo al servicio en calidad de empleado a contrata , asimilado al grado 10 EUS, estatuto que se mantuvo hasta el 29 de agosto de 2014, en que suscribio un nuevo contrato a honorarios con el Servicio, al que se le puso termino en el mes de octubre de ese año. En consecuencia, habiendose desempeñado el demandante en forma ininterrumpida, primero, bajo la figura del contrato a honorarios, luego
como funcionario publico empleado a contrata y en un tercer periodo,nuevamente con contrato a honorarios, el presente arbitrio solo se
pronunciar en lo que respecta a los periodos en que el demandante desempeño funciones con contrato a honorarios , dejando fuera a aquel en que lo hizo como funcionario a contrata. Es, por lo demas, la unica materia o aspecto de derecho abordado por la sentencia de nulidad que se impugna.
Quinto: Que, examinada la sentencia que se impugna, se observa
que esta se pronuncia sobre el recurso de nulidad entablado por el recurrente invocando, en lo que interesa, la infraccion del articulo 10 (sic) de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, en relacion con los articulos 7, 8 y 9 del Co digo del Trabajo, infracciones que en su concepto influyeron en lo dispositivo del fallo, al desechar, la sentencia del grado, la existencia de una
relacion laboral regida por las normas del Codigo del Trabajo. Señala la sentencia que, para determinar la relacion que hubo entre las partes, corresponde analizar si concurren los elementos propios del contrato de
trabajo, esto es, la prestacion de servicios bajo subordinacion y dependencia a cambio de una retribucion determinada, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Luego de referir algunos conceptos
teoricos sobre la materia, indica que en criterio de esa Corte, atento a la prueba que analiza el fallo recurrido, desde el motivo 6 en adelante, queda en evidencia que el actor se desempeña honorarios y fue contratado como abogado asesor en un proyecto especifico, quien recibio mes a mes el pago por sus servicios profesionales, cumpliendo con sus obligaciones de emitir
respectivas boletas . Agrega que, por lo dicho, puede concluirse que ha quedado desvirtuada la presuncion legal del inciso 1 del articulo 8 del Codigo del Trabajo, pues la legalidad de la contrata en el caso que nos ocupa excluye un vinculo de subordinacion y dependencia, verdad que no puede, en estas circunstancias, mutar como lo pretende el actor . Termina ”
el razonamiento señalando que al determinar la sentencia que los servicios no los prestaba el abogado bajo subordinacion y dependencia del Servicio de Viviendas y Urbanismo, no se infringe el articulo 7 del Codigo del Trabajo, pues en el caso debe primar el principio de buena fe contractual
en la ejecucion del contrato, marco legal que definio la naturaleza juridica de la relacion que hubo entre el actor y la demandada, ajenas al derecho laboral, razones que obligan a desestimar el recurso, en la parte que
denuncia la infraccion de ley .
Sexto: Que, como es posible observar, la sentencia que se impugna establece un criterio interpretativo diferente al de las antes reseñadas, en la medida que se funda en la legalidad de la contratacion a honorarios del demandante como abogado asesor para un proyecto especifico del Serviu en la Region para excluir la existencia de un vinculo de subordinacion y dependencia, en circunstancias que de los hechos establecidos en la sentencia del grado, puede desprenderse que la relacion del demandante con el Servicio demandado presentaba caracteristicas o manifestaciones propias de una regida por el Codigo del Trabajo. En efecto, la referida sentencia afirma en su motivo septimo, que cierto es que el demandante tenga obligacion de asistencia, de cumplir horario, derecho a feriado y permisos y tambien dependencia de la Jefa del Departamento Juridico , sin perjuicio que lo justifique, luego, señalando que generalmente la contratacioon a honorarios efectuada por el Fisco y Municipalidades lleva aparejada esas obligaciones y beneficios. El fallo agrega que en cuanto a la dependencia, en el caso del demandante, no “… debe olvidarse su condicion de abogado, lo que conlleva a que la subordinacion, por la naturaleza de sus funciones, es muy atenuada , razonamiento que no hace sino reforzar la concurrencia de los elementos propios de una relacion laboral, mas alla de las caracteristicas con que se ejerza esa dependencia, dada la condicion profesional del actor. En cuanto a si, con las funciones desempeñadas, el actor excedia el ámbito de aquellas para las cuales fue contratado abogado en el proyecto de Mejoramiento prolongacion Costanera y Mejoramiento Avenida Argentina y Avenida Ecuador de la ciudad de Valdivia en el motivo octavo la sentencia valida, en primer lugar, como un hecho publico y notorio, la existencia de dicho Proyecto, para luego revisar los contratos a honorarios suscritos por el demandante y la prueba allegada al juicio sobre este punto. Sobre lo primero, aparece que los respectivos instrumentos detallan una serie de funciones especificas relativas al mencionado proyecto, sin embargo, destaca una clausula en los ultimos celebrados, que regula las funciones, señalando que en general, sin que la enumeracion anterior sea taxativa debe realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio , a partir de lo cual el sentenciador concluye ” que esta obligacion mas amplia, efectivamente pudiera exceder del marco de las funciones propias del proyecto materia de la contratacion a honorarios . Asimismo, al analizar la prueba aportada (declaraciones del confesante y del Jefe del Serviu), establece que las funciones de este ultimo (el actor) excedian el marco del proyecto para el que fue contratado, desde que redactaba escrituras, resoluciones en general, atendia publico y realizaba otras actividades , sin perjuicio que como ellas pudieron haber sido realizadas en la poca en que el demandante fue nombrado a contrata en el cargo, no las terminara considerando; con todo, el sentenciador da cuenta de una actividad profesional especifica realizada por este durante su desempeño a honorarios, diversa al proyecto para el que fue contratado.
Sexto: Que, como es posible observar, la sentencia que se impugna establece un criterio interpretativo diferente al de las antes reseñadas, en la medida que se funda en la legalidad de la contratacion a honorarios del demandante como abogado asesor para un proyecto especifico del Serviu en la Region para excluir la existencia de un vinculo de subordinacion y dependencia, en circunstancias que de los hechos establecidos en la sentencia del grado, puede desprenderse que la relacion del demandante con el Servicio demandado presentaba caracteristicas o manifestaciones propias de una regida por el Codigo del Trabajo. En efecto, la referida sentencia afirma en su motivo septimo, que cierto es que el demandante tenga obligacion de asistencia, de cumplir horario, derecho a feriado y permisos y tambien dependencia de la Jefa del Departamento Juridico , sin perjuicio que lo justifique, luego, señalando que generalmente la contratacioon a honorarios efectuada por el Fisco y Municipalidades lleva aparejada esas obligaciones y beneficios. El fallo agrega que en cuanto a la dependencia, en el caso del demandante, no “… debe olvidarse su condicion de abogado, lo que conlleva a que la subordinacion, por la naturaleza de sus funciones, es muy atenuada , razonamiento que no hace sino reforzar la concurrencia de los elementos propios de una relacion laboral, mas alla de las caracteristicas con que se ejerza esa dependencia, dada la condicion profesional del actor. En cuanto a si, con las funciones desempeñadas, el actor excedia el ámbito de aquellas para las cuales fue contratado abogado en el proyecto de Mejoramiento prolongacion Costanera y Mejoramiento Avenida Argentina y Avenida Ecuador de la ciudad de Valdivia en el motivo octavo la sentencia valida, en primer lugar, como un hecho publico y notorio, la existencia de dicho Proyecto, para luego revisar los contratos a honorarios suscritos por el demandante y la prueba allegada al juicio sobre este punto. Sobre lo primero, aparece que los respectivos instrumentos detallan una serie de funciones especificas relativas al mencionado proyecto, sin embargo, destaca una clausula en los ultimos celebrados, que regula las funciones, señalando que en general, sin que la enumeracion anterior sea taxativa debe realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio , a partir de lo cual el sentenciador concluye ” que esta obligacion mas amplia, efectivamente pudiera exceder del marco de las funciones propias del proyecto materia de la contratacion a honorarios . Asimismo, al analizar la prueba aportada (declaraciones del confesante y del Jefe del Serviu), establece que las funciones de este ultimo (el actor) excedian el marco del proyecto para el que fue contratado, desde que redactaba escrituras, resoluciones en general, atendia publico y realizaba otras actividades , sin perjuicio que como ellas pudieron haber sido realizadas en la poca en que el demandante fue nombrado a contrata en el cargo, no las terminara considerando; con todo, el sentenciador da cuenta de una actividad profesional especifica realizada por este durante su desempeño a honorarios, diversa al proyecto para el que fue contratado.
Septimo: Que existiendo, pues, distintas interpretaciones sobre una
misma materia de derecho, consistente en determinar si procede aplicar el
estatuto laboral comun a quienes, habiendo sido contratados a honorarios por un organo del Estado, prestan servicios, en los hechos, bajo caracteristicas propias de una relacion laboral, que denota la existencia de un vinculo de subordinacion o dependencia, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cual de ellas le parece mas acertada.
Octavo: Que, para dilucidar el punto se seguir la linea jurisprudencial establecida por esta Corte en sentencia de unificacion de jurisprudencia de 1 de abril de 2015, rol N 11.584-2014, invocada por el demandante.
Corresponde establecer, en primer lugar y en lo que a estos autos
interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 1 del Codigo del Trabajo, inciso 1 : Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular por este Codigo y sus leyes complementarias , a lo que cabe agregar la regla establecida en el inciso 2 , que señala: Estas normas no se aplicar , sin embargo, a los funcionarios de la Administracion del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participacion o representacion ,siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.” A su turno, el articulo 11 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: Podra contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y tecnicos de educacion superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del
mismo modo se podra contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean titulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Ademas, se podra contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos especi ficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regir por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le seran aplicables las disposiciones de este Estatuto . Esta norma es igual a la contenida en el articulo 4 de la ley 18.883, sobre la base de la cual se estructura el fallo contenido en la
sentencia que se ha citado.
Noveno: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que
a los funcionarios de la Administracion del Estado no se les aplica el estatuto laboral comun, contenido en el Codigo del Trabajo, en la medida que estan sometidos por ley a un estatuto especial, hipotesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la
Administracion, pues estos no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusion, entonces, es que quienes son contratados por un organo del Estado, a honorarios, podran quedar sujetos a las normas del Codigo del Trabajo, en la medida que la vinculacion reuna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en el articulo 7 y 8 del Codigo del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las
normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso
especi fico de los abogados, es una convencion que se sujeta a las reglas del mandato. Sin embargo, como sabemos, las cosas son lo que son en la
realidad y no lo que decimos que son, por eso es que al examinar una
determinada relacion, formalmente convenida a honorarios, es posible que nos encontremos con cuestiones subyacentes que digan lo contrario. Como adelantabamos, el Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el articulo 7 , como una convencion por la cual el empleador y el trabajador se obligan reciprocamente, este, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinacion del primero, y aquel a pagar por estos servicios, una remuneracion determinada . Para precisar,pues, si estamos en presencia de un contrato de trabajo, sera esencial desentrañar si concurre o no subordinacion de parte del trabajador, puesto que este es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede y suele hacerse a traves de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujecion en la relacion de trabajo, tales como obligacion de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestacion de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por
eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo
una denominacion distinta, debe aplicarse la presuncion establecida en el articulo 8 del Codigo del Trabajo, que dispone: Toda prestación de servicios en los terminos se ñalados en el articulo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo . Cierra el circulo, lo dispuesto en el articulo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulacion del referido estatuto normativo toda relacion laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.
Decimo: Que, en consecuencia, y para los efectos de la unificacion de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en la sentencia antes
citada (rol N 11.584-2015), en el sentido que la interpretacion que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del Codigo del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administracion del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestacion de servicios a honorarios, por permitirselo el estatuto especial que regula la entidad contratante en este caso el Serviu de la Region de Los Rios prestan servicios en las condiciones previstas por el Codigo del ramo y no en los terminos del Derecho Civil. En el presente caso se trata de un profesional que si bien aparece
contratado a honorarios para un proyecto concreto, se desempeño en condiciones que no son compatibles con una prestacion de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia,
lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislacion regula en el Codigo del Trabajo. Orienta especialmente la decision de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no es acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, como toda otra para el correcto funcionamiento del Servicio en que se desempeña. Al no ser taxativa la enumeración de sus labores, redacta escrituras y resoluciones, atiende publico y realiza otras actividades. En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de
Apelaciones de Valdivia cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto
por el demandante, resuelven que la sentencia del grado no incurrio en error de derecho al estimar que la relacion de trabajo entre este y el Serviu de la Región de Los Rios era una de prestacion de servicios a honorarios. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el
recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal
del art culo 477 del Codigo del Trabajo, en relacion con el articulo 11 de la ley 18.834 y 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, debio ser acogido y anulada la sentencia que por esa via se impugnaba, puesto que dicho error influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Undecimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino
acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma
separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso
de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veinte de mayo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que se lee a fojas 33 y siguientes de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra
de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, emanada del
Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en autos RIT O-5-2015, RUC
1540001410-5 y, en su lugar, se declara que esta ultima sentencia es nula,
debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo.
Se previene que el ministro señor Sergio Muñoz S. tiene ademas presente que, como se puede advertir, las sentencias de contraste, al igual
que la sentencia base de este juicio, resuelven el tema planteado por
personas que se desempeñan en la Administracion del Estado, sea esta centralizada o descentralizada, amparados bajo una vinculacion distinta de la regida por el Código del Trabajo estatutaria de Derecho Publico convencional de Derecho Privado, no obstante que se reclama una calificación adecuada conforme a las condiciones reales de su desempeño las que en ambos casos, se hacen consistir que se refiere al Derecho Laboral
comun, en que precisamente se sostiene la aplicacion del Codigo del Trabajo.
Acordada contra el voto de la ministra señora Andrea Muñoz S.quien fue de opinion de rechazar el recurso, en atencion a que los hechos que fueron objeto del presente juicio, difieren de los ventilados en los
procesos que dieron lugar a las sentencias traidas a esta sede a modo de contraste, lo que impide efectuar el ejercicio de comparacion que exige este arbitrio.
En efecto, son hechos establecidos en la sentencia de base, no
discutidos por las partes, que el demandante fue contratado a honorarios
por el Serviu de la Region de Los Rios el 25 de abril de 2011, hasta renovaciones mediante el 1 de junio de 2013, fecha en que, por Resolucion N 00027 de ese a o fue incorporado al Servicio en calidad de funcionario a contrata , asimilado al grado 10 de la EUS, condicion en que se mantuvo hasta el 29 de agosto de 2014, en que suscribio un nuevo contrato a honorarios, al que se le puso termino, en el mes de octubre de ese mismo año. En las sentencias invocadas, en tanto, se plante la situacion de personas que se vincularon con un organo del Estado exclusivamente mediante contratos a honorarios, por periodos sucesivos y en forma ininterrumpida. En tal circunstancia, no existen en realidad dos
interpretaciones juridicas diferentes para resolver los mismos hechos, desde que la controversia juridica planteada es diferente y, en consecuencia, no se cumple el proposito buscado por el recurso de unificacion de jurisprudencia, que es determinar cual de los distintos criterios utilizados para resolver una misma controversia es el que, a juicio de este tribunal, resulta mas acertado. En consecuencia, y por tratarse de un recurso excepcional, cuyo
objeto especifico es uniformar la jurisprudencia existente sobre una determinada materia de derecho, estima esta disidente que el presente
arbitrio debe ser desestimado.
Registrese.
Redacto la ministra Andrea Muñoz S.
N 8002-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciseis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciseis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 483-C del Codigo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificacion de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, con excepcion de los motivos 4 , 5 , en el motivo 7 , desde donde dice, en el primer parrafo, pero no lo es menos hasta el punto final del tercer parrafo; el ultimo parrafo del motivo octavo; en el motivo noveno, desde donde dice, en el tercer parrafo, pero cabe considerar , hasta el punto final del quinto parrafo; y los motivo 10 y 11 , que se eliminan. Asimismo, se sustituye, en el motivo sexto, segundo parrafo, la alusion al articulo 8 del Estatuto Administrativo, por el articulo 11 del mismo cuerpo legal; y en el motivo noveno, segundo parrafo, se sustituye la expresion pudiera exceder , por excede .
Y teniendo en su lugar y, ademas, presente:
1 ) Los motivos sexto, septimo y octavo de la sentencia de unificacion.
2 ) Que, como ha quedado establecido, el actor celebro el primer contrato sobre la base de honorarios con el Servicio demandado el 25 de
abril de 2011, el que se extendio hasta el 31 de diciembre de ese a y fue renovado por el año 2012 y por el 2013, pero el 01 de junio de este ultimo , el actor fue designado como funcionario a contrata , asimilado al grado 10 EUS, calidad en que se desempeño hasta el 31 de diciembre de 2013, y en 2014, hasta el 29 de agosto de ese mismo año, fecha en que suscribio un nuevo contrato a honorarios, que si bien habia de regir hasta el 31 de diciembre de ese año, la demandada le puso termino con fecha 3 de octubre de 2014, para llevarse a efecto el 1 de noviembre, en que se
produjo la separación definitiva de sus funciones. Asi las cosas, el actor se desempeño bajo sucesivos contratos a honorarios, en el lapso que va entre el 25 de abril de 2011 y el 01 de junio
de 2013 y, luego contrata de por medio desde el 29 de agosto de 2014 hasta el 1 de noviembre de ese año.
3 ) Que, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 3 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, el empleo a contrata es un cargo publico de caracter transitorio que se consulta en la dotacion de una institucion y, a traves del cual, se realiza una funcion de caracter administrativo. En consecuencia, en el intervalo en que el actor fue incorporado al
Servicio en calidad de contrata , fue un funcionario público sujeto al Estatuto Administrativo, por lo que debe prescindirse de dicho periodo en el analisis relativo a la aplicacion de las normas del Codigo del Trabajo, debiendo quedar reservado para las funciones desempeñadas bajo la figura del contrato a honorarios.
4 ) Que, con el merito de los hechos establecidos en el motivo septimo de la sentencia de base, que dan cuenta que el actor tenga obligacion de asistencia, de cumplir horario, derecho a feriado y permisos y dependencia de la Jefa del Departamento Juridico, asi como con los fijados en el motivo noveno del mismo fallo, en cuanto a que sus funciones
excedian el marco del proyecto para el que fue contratado, desde que redactaba escrituras, resoluciones en general y atendia publico, entre otras actividades que los testigos señalaron, lo que es concordante con la clausula incorporada en los ultimos contratos celebrados, que estipulaba, entre sus funciones, realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto “
funcionamiento del Servicio , es posible colegir que, no obstante la existencia de los contratos a honorarios que formalmente vinculaban al
actor con el Servicio, entre estos existia una relacion laboral regida por el Codigo del Trabajo, desde que pose a los rasgos propios y caracteristicos de un contrato de trabajo, esto es, de una convencion en virtud de la cual el actor prestaba servicios para el Serviu de la Region de Los Rios, bajo subordinacion y dependencia, por el pago de una remuneracion determinada.
5 ) Que la parte demandada invoco una serie de presuntas irregularidades que justificarian el termino de las funciones del actor, a cuyo efecto incorporo en la audiencia de juicio, entre otros antecedentes, copia de la Resolucion Exenta N 953 de 21 de agosto de 2014, emanada del Servicio demandado, que ordena la instruccion de un sumario administrativo con el objeto de determinar eventuales responsabilidades administrativas y/o de
otra naturaleza en irregularidades en la tramitacion judicial de los procesos de expropiacion relacionados con el proyecto Mejoramiento Prolongacion Costanera, Mejoramiento Av. Argentina y Ecuador de Valdivia , respecto de doña Carolina Tolhuijsen Villacura, ex encargada del Departamento Juridico, y de don Boris Rios Salazar, el demandante, como abogado de dichas causas. No obstante, atendido que con posterioridad, el Servicio
recontrato a honorarios al demandante (29 de agosto de 2014), actuacion del todo incompatible con el contenido de la Resolucion antes mencionada, no cabe sino desestimar tales alegaciones y entender que el Servicio
demandado no acredito el incumplimiento de las obligaciones del demandante en que fundo el despido, lo que significa que fue injustificado y da derecho al pago de las indemnizaciones legales correspondientes, en los
terminos que se diran a continuacion.
6 ) Que al haber quedado establecido que no transcurrieron 30 dias entre la fecha en que se le puso termino al contrato del demandante (3 de octubre de 2014) y la cesacion efectiva de los servicios (01 de noviembre de 2014), procede la indemnizacion sustitutiva del aviso previo. Con respecto a la indemnizacion por años de servicio, si bien no es posible tomar en consideracion, para estos efectos, el periodo en que se desempeño como funcionario publico empleado a contrata desde el punto de vista factico, existe una continuidad en el tiempo durante el cual el actor se desempeño bajo las ordenes de un mismo empleador, el Servicio demandado, efectuando labores similares, lo que permite contabilizar, para
la referida indemnizacion, el periodo que corre entre el 25 de abril de 2011 y 01 de junio de 2013, en que se desempeño bajo la figura del contrato a honorarios.
Se dar lugar, asimismo, a la nulidad del despido, atendida la falta en á
el entero de cotizaciones previsionales en el periodo en que el demandante trabajo a honorarios para el Servicio demandado, en razon de lo cual, deber pagar al actor las remuneraciones por el periodo comprendido entre la separacion de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor, en conformidad a lo
previsto en el articulo 162 inciso 5 y siguientes del Codigo del Trabajo.
7 ) Que, para los efectos del calculo de las prestaciones, se estara la remuneracion mensual señalada por el demandante, ascendente a la suma de $1.420.000, desde que no fue contradicha por el demandado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado
en los articulos 458 y 459 del Codigo del Trabajo, se acoge la demanda, lo en cuanto se declara que entre el demandante y el Servicio demandado existio una relacion laboral regida por las normas del Codigo del Trabajo, en los periodos que corren entre el 25 de abril de 2011 y el 01 de junio de 2013 y, entre el 29 de agosto y el 1 de noviembre de 2014 y que el despido fue injustificado; en consecuencia, se condena al demandado a
pagar al actor las siguientes prestaciones, por los conceptos que se indican:
a) $1.420.000, por concepto de indemnizacion sustitutiva del aviso previo;
b) $2.840.000, por concepto de indemnizacion por años de servicio; c) $1.420.000, por concepto de recargo del 50% de la indemnizacion por años de servicio;d) Remuneraciones por el periodo comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las
cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor.
El demandado deber enterar, ademas, las cotizaciones de seguridad social que correspondan, en las instituciones respectivas, por los periodos señalados precedentemente. Todas las prestaciones antes indicadas, deberan ser pagadas con los reajustes e intereses que señalan los articulos 63 y 173 del Codigo del Trabajo.
No se condena en costas al demandado, por no haber sido
íntegramente vencido. Acordada contra el voto de la ministra Andrea Muñoz S., quien fue de opinion de rechazar la demanda en todas sus partes, por los motivos expuestos en el recurso de unificacion de jurisprudencia.
Registrese y devuelvase, con su agregado Redacto la ministra Andrea Muñoz S.
N 8002-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciseis
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.