Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 26 de mayo de 2016

Santiago, diez de mayo de dos mil dieciseis. 

Vistos: 
En autos Ruc 15-2-0413618-9, Rit C-5904-2015 seguidos ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de siete de octubre de dos mil quince, no se dio curso a la demanda intentada por don Orlando Marcelo Latorre Fernandez con el objeto que se declare que el cuidado personal de su hijo menor de edad Mateo Orlando Latorre Palacios, le corresponde, por aplicaci贸n del inciso 3 del articulo 225 del Bodigo Civil por estimar que no era necesaria la intervenci贸n judicial que reconozca la situaci贸n de hecho del ni帽o, sin perjuicio del derecho del padre a iniciar la acci贸n que en derecho corresponde, cumpliendo para tal efecto con los  requisitos legales previos.
Se alzo el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de once de noviembre de dos mil quince, la confirmo ,teniendo presente que se trata de un asunto contencioso, no obstante haberse deducido como una acci贸n declarativa. En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando la invalidaci贸n del fallo y la dictacion de una sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, admitiendo a tramitaci贸n la solicitud de cuidado personal declarativa interpuesta por esa parte y resolver que el cuidado personal del ni帽o individualizado le corresponde a su padre, por haber configurado la situaci贸n de residencia con su hijo conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 225 del  Bodigo Civil, o lo que este tribunal estime conforme a justicia.  Se orden traer estos autos en relaci贸n. 
Considerando: 
Primero: Que, el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 225 inciso tercero del Bodigo Civil, 19 N 3 inciso primero y quinto de la Constituci贸n Pol铆tica y 16 y 541, ambos de la ley 19.968 que Crea Los Juzgados de Familia. Con respecto a la primera infracci贸n anotada, indica que su parte pidi贸 la declaraci贸n del cuidado personal de su hijo, acompa帽ando a dicha solicitud certificados de residencia del ni帽o y su padre y tres declaraciones juradas que dan cuenta que este vive con su hijo hace mas de un a帽o. Se ala que la norma es clara y no admite an谩lisis alguno en contrario, en orden a reconocerle al padre que configura la situaci贸n de residencia, el cuidado personal del hijo, en tanto no exista acuerdo en sentido diverso, lo que ocurrir a en la especie. Asi , entiende que no es dable que un tribunal se niegue a hacer dicha declaraci贸n sin infringir el citado articulo 225 en su inciso tercero del Codigo Civil, que refiri茅ndose a quien tiene el cuidado personal del ni帽o, se帽ala A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuaran bajo el cuidado personal del padre o madre con quien est茅n conviviendo . Agrega que la naturaleza no contenciosa del asunto ” declarativo aparece de manifiesto, toda vez que lo 煤nico que se solicita al tribunal es que se declare un derecho que la ley le otorga al padre o madre residente con el hijo, declaraci贸n que no admite contienda jur铆dica alguna entre partes, porque la ley lo asigna de pleno derecho. En cuanto a la segunda infracci贸n, se a la, en s铆ntesis, que la resoluci贸n impugnada infringe la tutela judicial efectiva en cuanto al acceso  al proceso y la garant铆a constitucional del debido proceso, por cuanto no se  le permite el acceso al procedimiento garantiz谩ndole un proceso racional y  justo, es decir se lo deja en la indefension, en circunstancias que el tribunal debe limitarse a declarar un derecho legalmente reconocido. Refiere jurisprudencia del Tribunal Constitucional y doctrina sobre la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas y la garant铆a de un racional y justo procedimiento como un elemento que contribuye al logro de la misma. Cita, asimismo, una jurisprudencia reciente de esta Corte Suprema, que se ha pronunciado sobre el alcance del control de admisibilidad que efect煤an los tribunales de familia, en orden a que en dicha instancia no se podr铆an rechazar acciones o solicitudes cuyo ejercicio  no se encuentre prohibido en nuestro ordenamiento (rol 22881-2014). En lo que respecta a la infracci贸n del articulo 16 de la ley 19.968, norma que se refiere al inter茅s superior del ni帽o, ni adolescente y su  derecho a ser o do, como principios rectores que el juez de familia debe  tener siempre como consideracion principal en los asuntos sometidos a su conocimiento, el recurrente sostiene que la vulneracion se ha producido al  no reconocersele el legitimo derecho que le otorga la ley a cuidar de su hijo, con quien ha convivido y de quien se ha responsabilizado hace mas de un a帽o, producto del abandono de la madre, atendido que el ni帽o se encuentra  absolutamente adaptado y no desea separarse de el. En cuanto al articulo 541 de la ley 19.968, que regula el control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten ante un tribunal de familia, se帽ala, en primer termino, que el juez de primera instancia se pronuncia respecto de temas de fondo, en circunstancias que el control dice relaci贸n con los requisitos de forma de  toda demanda, en relaci贸n con los art铆culos 54 y 57 del cuerpo legal citado y el articulo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil. Vuelve sobre el fallo de esta Corte que antes cito , sosteniendo que el articulo 541 contempla un  solo caso en que es posible rechazar de plano la demanda, cuando esta fuera manifiestamente improcedente y ello  solo tendr铆a cabida si el ejercicio de la acci贸n se encuentra prohibido en el ordenamiento jur铆dico, por lo que de no ser as铆 , debe ser resuelto en la sentencia definitiva, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; una conclusi贸n contraria, indica, atentar a contra el principio de inexcusabilidad contemplado en el articulo 76 de la Carta Fundamental y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Segundo: Que para la cabal comprensi贸n del asunto que se somete al conocimiento de este tribunal, es conveniente tener presente los siguientes elementos de la tramitaci贸n:
 1. El demandante presenta una demanda de cuidado personal “ declarativo , respecto de su hijo Mateo, en procedimiento ordinario, que es ” aquel aplicable, conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la ley 19.968, todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento este entregado a los  tribunales de familia y no tengan se帽alado uno distinto en esa u otras leyes. Con todo, en el cuerpo de su escrito sostiene que la regla de “ inexcusabilidad consagrada en el inciso 2 del articulo 76 de la Carta Fundamental y en el inciso 2 del articulo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, obliga a conocer de la presente gesti贸n, sin forma de juicio, por tratarse de la declaraci贸n de un derecho, ya reconocido en el ordenamiento  jur铆dico ; estas mismas normas son las que cita al formular su petici贸n; 
2. El tribunal de primera instancia resuelve: 

Vistos: 

Que, teniendo “ especialmente presente lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 225 del C贸digo Civil en relaci贸n con lo que dispone el articulo 54-1 de la ley 19.968, se resuelve: Que no siendo necesaria la intervenci贸n judicial que reconozca la situaci贸n de hecho del ni帽o Mateo Orlando Latorre Palacios,no se da curso a la presente demanda. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del padre de iniciar la acci贸n que en derecho corresponda, cumpliendo para tal efecto los requisitos legales previos ; ” 3. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelaci贸n deducida por el demandante, resuelve que Trat谩ndose de un asunto “contencioso, no obstante haberse deducido como una acci贸n declarativa, se confirma la resoluci贸n apelada .
Tercero: Que la regla del inciso 3 del articulo 225 del Bodigo Civil, que el recurrente denuncia como infringida, fue introducida por la ley 20.680 como una regla supletoria y provisoria, para el caso de separaci贸n de los padres, cuando no existiere acuerdo respecto de cual de ellos tendr铆a el cuidado personal de los hijos menores y ante la eliminaci贸n de la regla de atribuci贸n legal que establece a una preferencia en favor de la madre en tal evento. Provisoria, en la medida que la regla opta por mantener el estatus quo, dejando el cuidado personal en quien estuviere conviviendo con los hijos a esa fecha, mientras no exista una decisi贸n judicial al respecto. En efecto, la modificaci贸n introducida por la ley 20.680 estableci贸 como regla de atribuci贸n principal, el acuerdo de los padres, quienes  pueden, a partir de dicha reforma, no lo determinar que el cuidado quede entregado a uno de los dos, sino convenir una modalidad de cuidado compartido. La eliminaci贸n de la regla supletoria legal de atribuci贸n preferente a la madre genera , sin embargo, la inquietud de definir qu贸  ocurr铆a en caso de no existir acuerdo y mientras no se ejercieran acciones judiciales tendientes a obtener el cuidado personal por uno de los padres, alcanz谩ndose una soluci贸n de compromiso, durante la tramitaci贸n del  proyecto que dio lugar a la ley analizada, que no le da preferencia a ninguno de los padres por sobre el otro y se inclina, en cambio, por mantener al hijo con quien estuviera conviviendo. Es en ese contexto, entonces, que debe entenderse la regla del inciso tercero del articulo 225, que establece falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuaran bajo el cuidado personal del padre o madre con quien est茅n conviviendo . Interesa destacar que el articulo 225 citado consagra, en el inciso siguiente, la regla de atribuci贸n judicial, fundamental en la materia, que consiste en que En cualquiera de los casos establecidos en este articulo, cuando las circunstancias lo requieran y el inter茅s superior del hijo lo haga conveniente, el juez podr谩 atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radiarlo en uno solo de ellos si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido . Ello significa que el inter茅s superior del ni帽o es el 煤nico elemento que ha de primar a la hora de decidir sobre el cuidado personal del hijo, con lo cual se pone fin al criterio que todav铆a sol铆a invocarse pese a las modificaciones introducidas por la ley 19.585 y que giraba en torno la inhabilidad de la madre o del padre para ejercer dicho cuidado. En consonancia con aquello, el articulo 2252, regulo determinadas circunstancias y criterios que el juez debe considerar para decidir a cual de los padres atribuir el cuidado personal del ni帽o. 
Cuarto: Que, desde esta perspectiva, no es desacertada la calificaci贸n que hace la juez de primera instancia cuando, al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda, entiende que se trata del reconocimiento de una situaci贸n de hecho aun cuando para algunos pueda entenderse que la regla del inciso 3 del articulo 225 citado, establece una suerte de preferencia en favor de aquel que conviv铆a con el hijo a la 茅poca de la separaci贸n la que, en todo caso y como sostiene la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones que se impugna, necesariamente ha de constatarse previo emplazamiento de la madre. En efecto, como toda acci贸n propiamente declarativa, persigue no una condena del demandado, ni la constituci贸n de una nueva relaci贸n juri dica o la alteraci贸n de un derecho preexistente, sino la declaraci贸n de una determinada relaci贸n jur铆dica discutida o puesta en duda, ya que, en concordancia con lo sostenido por la doctrina y reconocido por alguna jurisprudencia, lo que se pretende a trav茅s de esa clase de acciones es terminar con una situaci贸n de incertidumbre que gira en torno al derecho que sirve de fundamento a la acci贸n. El sujeto tiene un inter茅s legitimo en que se esclarezca la cuesti贸n, ya que, eventualmente, sin la declaraci贸n judicial, se podr铆a producir alg煤n perjuicio; en ese contexto, siempre debe haber un sujeto pasivo, que ser quien haya desconocido o cuestionado la  situaci贸n preexistente. En la especie, trat谩ndose de una acci贸n declarativa que busca el reconocimiento de una situaci贸n de hecho, consistente en que el ni帽o vivi贸 con el demandante al momento de la separaci贸n de la madre y lo ha continuado haciendo, debe tener a esta ultima como legitimada pasiva, desde que se debe entender que es ella quien ha puesto en duda o negado extraprocesalmente dicha circunstancia. Del an谩lisis precedente no se advierte, en consecuencia, infracci贸n al articulo 225 inciso 3 del Bodigo Civil, por lo que este capitulo del recurso habr谩 de ser desestimado. 
Quinto: Que, enseguida, es menester aclarar que, al no estar destinada la acci贸n deducida a establecer judicialmente a cual de los padres le corresponde el cuidado personal del hijo caso en el cual la discusi贸n debiera estar centrada en el inter茅s superior del ni帽o mal podr铆a afectar dicho inter茅s la resoluci贸n impugnada. En efecto, la inadmisibilidad de la demanda no afecta el inter茅s superior del ni帽o, ya que la situaci贸n del menor no se ver alterada por esta decisi贸n, en la medida que la acci贸n solo este destinada al reconocimiento de una situaci贸n preexistente. Por el contrario, si el padre estimara que esta en juego el inter茅s superior de su hijo, habr铆a deducido, derechamente, una acci贸n de cuidado personal. En raz贸n de lo anterior, la resoluci贸n impugnada no ha infringido el articulo 16 de la ley 19.968, por lo que el recurso habr谩 de desestimarse tambi茅n en este capitulo. 
Sexto: Que, en lo que respecta al articulo 54-1 de la ley 19.968, esta disposici贸n regula el control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten ante los juzgados de familia, estableciendo en su inciso 2 que Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el articulo 57,  el tribunal ordenar se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije,  bajo sanci贸n de tenerla como no presentada , y agrega en el inciso siguiente que, Con excepci贸n de los numerales 8 y 16 , si se estimare que la presentacion es manifiestamente improcedente, la rechazar de plano, 贸 谩 expresando los fundamentos de su decisi n. La resoluci n que la rechace 贸 贸 ser apelable en conformidad a las reglas generales . 
Septimo: Que, lo antes reflexionado en torno a la naturaleza de la accion deducida, permite establecer que la sentencia impugnada no ha infringido el citado articulo 54-1, al confirmar el fallo del juez a quo que declara inadmisible la demanda, fundandolo en que se tratar a de un asunto contencioso no obstante haberse deducido como accion declarativa, puesto que la accion, tal cual ha sido planteada, no puede ser conocida, por lo que  resulta manifiestamente improcedente y la disposicion en analisis permite hacer esta declaracion de plano, salvo cuando estan envueltas determinadas 贸 茅 materias, contempladas en los numerales 8 y 16 del art culo 8 del mismo 铆 ° cuerpo legal, lo que no se verifica en la especie. A este respecto conviene tener presente que el demandante funda su demanda en lo dispuesto en el art culo 76 de la Constituci n Pol tica y en el 铆 贸 铆 art culo 10 del C digo Org nico de Tribunales, con lo que quiere dejar 铆 贸 谩 sentado que su postura es solicitar al tribunal que se le reconozca el derecho que reclama como un asunto no contencioso, por lo que no resultar a铆 procedente dar curso a la demanda orden ndole corregir el procedimiento 谩 para ventilarlo como contencioso, ya que eso significar a que se le est 铆 谩 concediendo una cosa distinta a la pedida. En tal circunstancia, corresponde desestimar el recurso en este cap tulo. 
Octavo: Que, la declaracion de inadmisibilidad reprochada no implica en modo alguno lesionar el derecho del demandante a una tutela judicial efectiva, ya que el legislador es el que define los procedimientos en que se conocen las distintas controversias juridicas, por lo que los litigantes deben ce帽irse a la ley procesal para deducir sus acciones. En la especie, lo que se ha resuelto es no dar curso a la tramitacion de la demanda en los terminos planteados, por los fundamentos expresados en la sentencia impugnada, de manera que para obtener el fin perseguido basta que el 7 demandante deduzca la accion ajustandose al procedimiento ordinario que corresponde. De lo anterior se colige que los jueces del fondo no han incurrido en ningun yerro que implique dejar en la indefension al recurrente. 

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los articulos 764, 765, 767 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince. 

Acordado con el voto en contra de la ministra Chevesich y del ministro Cerda, quienes fueron de opinion de acoger el recurso por las siguientes consideraciones: 
1.- Que, segun se advierte de la lectura de las sentencias de primera 煤 y segunda instancia, los motivos por los cuales no se dio curso a la demanda fueron, en primer lugar, que no era necesaria la intervenci n de la 贸 judicatura para reconocer la situaci n de hecho del ni o Mateo Orlando 贸 帽 Latorre Palacios y, en segundo lugar, que por ser contencioso el asunto sometido a la decisi n del tribunal, no pudo deducirse como una acci n 贸 贸 declarativa, lo que debe entenderse referido a la gesti n no contenciosa o 贸 voluntaria; 
2.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 54-1 de la Ley N ° 19.968, si en el control de admisibilidad de una demanda se advierte que no cumple los requisitos formales previstos en el articulo 57 de la citada ley, corresponde se ordene que se subsanen los defectos en un determinado plazo, bajo sancion de tenerla por no presentada, y solo si se estima que es  manifiestamente improcedente, a menos que incida en asuntos a que se refieren los numeros 8) y 16) del articulo 8 de la misma ley, corresponde que se la rechace de plano, por resolucion fundada; razon por la que, a juicio de los disidentes, se conculco , pues la demanda formulada solo result贸 defectuosa por no haberse indicado el nombre de la madre del ni o Mateo Orlando, por lo tanto, bastaba que se exhortara al actor para que la individualizara, bajo apercibimiento legal; 
3.- Que, corrobora lo anterior, la circunstancia que la demanda que se denomina de cuidado personal declarativo se formulo conforme al procedimiento ordinario reglado en los articulos 55 y siguientes de la Ley  N 19.968, por lo que a dichas normas debio someterse su tramitacion; sin que obste a dicha conclusion lo que se sostiene en el cuerpo del escrito, ya se alado en el motivo Segundo, porque es precisamente la existencia de planteamientos disimiles los que, en opinion de los disidentes, permiten  inferir que no es clara la intencion del demandante de someter su demanda a la tramitacion propia de las gestiones voluntarias.

Registrese. 

Redactada por la ministra Andrea Mu帽oz S. 

N 37.486-2015 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el ministro Sergio Mu帽oz G., las ministras Maria Eugenia Sandoval G., Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Mu帽oz S., y por el ministro Carlos Cerda F. 
No firman los ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera, y en comision de servicios el segundo. 

Santiago, diez de mayo de dos mil dieciseis. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. 

Corte Suprema En Santiago, a diez de mayo de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente