Valpara铆so, once de enero de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC 090019644-0, RIT T-44-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, a fojas 4 el abogado don Rodrigo Garay Osorio, por la demandada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Titular del Tribunal do帽a Edith Simpson Orellana, la que dio lugar a la demanda incoada por el actor en todas sus partes, solicitando la invalidaci贸n parcial del procedimiento, junto con la sentencia definitiva, por haberse incurrido en la causal establecida en el art铆culo 477 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales.
A fojas12 esta Corte declar贸 admisible el recurso de nulidad interpuesto, el que fue visto en la audiencia el pasado 5 de enero de 2010, con la asistencia del abogado recurrente Sr. Gabriel Espinoza y por la recurrida el abogado Sr. Sergio Reyes.
Con lo relacionado y considerando:
Vistos:
En estos autos RUC 090019644-0, RIT T-44-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, a fojas 4 el abogado don Rodrigo Garay Osorio, por la demandada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Titular del Tribunal do帽a Edith Simpson Orellana, la que dio lugar a la demanda incoada por el actor en todas sus partes, solicitando la invalidaci贸n parcial del procedimiento, junto con la sentencia definitiva, por haberse incurrido en la causal establecida en el art铆culo 477 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales.
A fojas12 esta Corte declar贸 admisible el recurso de nulidad interpuesto, el que fue visto en la audiencia el pasado 5 de enero de 2010, con la asistencia del abogado recurrente Sr. Gabriel Espinoza y por la recurrida el abogado Sr. Sergio Reyes.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que con fecha 2 de noviembre de 2009 consta la
sentencia definitiva dictada por la Juez recurrida, en cuya virtud,
durante la respectiva audiencia, se estim贸 que la demandada no contest贸
la demanda en la oportunidad legal correspondiente, determin贸 que no
exist铆an hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, dio
aplicaci贸n de lo establecido en el art铆culo 453 N潞 1 inciso 7潞 del
C贸digo del Trabajo y procedi贸 a acoger la demanda incoada en todas sus
partes.
Segundo: Que el recurso de nulidad deducido por el apoderado del demandado se funda en la causal del art铆culo 477 inciso primero
del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando en la tramitaci贸n del
procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales. Se帽ala
al respecto que durante la tramitaci贸n del juicio la sentenciadora
vulner贸 las normas del debido proceso consagradas en el art铆culo 19 N潞 3
de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, as铆 como el art铆culo 1
inciso 1潞 del se帽alado cuerpo constitucional, en cuanto a la vulneraci贸n
del principio de igualdad ante la ley. Indica que la referida
vulneraci贸n de derechos se produjo al tener por t谩citamente reconocidos
los hechos invocados en la demanda, haciendo un errado uso de la
facultad establecida en el art铆culo 453 N潞 1, inciso 7潞 del C贸digo del
Trabajo que se帽ala: "Cuando el demandado no contestare la demanda o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la
demanda, el juez en la sentencia definitiva, podr谩 estimarlos como
t谩citamente admitidos". Dice que el punto es que esa disposici贸n
contempla la exclusi贸n de la posibilidad del demandado de rendir prueba,
que es lo que hace la sentenciadora en definitiva y antes de la
sentencia se le priv贸 a su parte del leg铆timo derecho de ofrecer e
incorporar prueba. Agrega que no puede tenerse por admitidos t谩citamente
los hechos, cuando en forma expresa esa parte manifest贸 su oposici贸n,
atendida que las circunstancias expuestas en la demanda son falsas.
Tercero: Que, se帽ala adem谩s el recurrente, que para hacer uso
de la referida facultad, la sentenciadora debi贸 ponderar adecuadamente
las circunstancias de hecho esgrimidas en la audiencia preparatoria,
pues el demandado se encontraba presente en ella, contest贸 la demanda, y
si bien fue considerado que 茅sta fue presentada fuera de plazo, la
circunstancia de haber contestado y comparecido alegando la falsedad de
los hechos invocados en la demanda, debieron llevar al Tribunal a no
ejercer la cuestionada facultad y derechamente a recibir la causa a
prueba, sobretodo porque ni en la referida audiencia preparatoria ni en
la demanda, se acompa帽贸 por el demandante prueba alguna que llevara
siquiera a presumir la existencia de una relaci贸n laboral. Que la
facultad contenida en el art铆culo 453 N潞 1 inciso 7潞 del C贸digo del
Trabajo, no exonera al Tribunal de la obligaci贸n de apreciar los hechos
desde un punto de vista jur铆dico, no basta la simple afirmaci贸n por una
de las partes sin acreditaci贸n de los mismos, el Tribunal debe ponderar
los hechos y ante la menor sombra de duda proceder a solicitar se
acredite lo afirmado, circunstancias todas que en el caso en cuesti贸n no
se han dado.
Cuarto: Que, conforme a los antecedentes aportados al
presente recurso, debe dilucidarse si con la actuaci贸n de la Juez del
Trabajo ocurrida en la audiencia del pasado 2 de noviembre de 2009, a
que se refieren estos autos, se han infringido las garant铆as
constitucionales del debido proceso invocadas por la parte recurrente,
ello en relaci贸n a la correcta o errada aplicaci贸n de la norma contenida
en el art铆culo 453 N潞 1 inciso 7潞 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que la normativa en cuesti贸n establece que cuando el
demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella
algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez en la sentencia
definitiva, podr谩 estimarlos como t谩citamente admitidos. Que la
sentenciadora ha aplicado esta disposici贸n, entendiendo que no obstante
que el demandado contest贸 la demanda, lo hizo fuera de plazo, por lo que
ha efectuado una asimilaci贸n jur铆dica entre no contestar la demanda y
hacerla fuera de plazo. Que, a juicio de esta Corte, tal asimilaci贸n no
cabe en la especie. En primer lugar, por cuanto la regla analizada no se
pone concretamente en el caso de que se conteste fuere de plazo. En
segundo lugar, por cuanto la disposici贸n analizada se constituye en una
sanci贸n al litigante que no contesta la demanda. Al tratarse de una
sanci贸n en materia laboral que puede acarrear graves consecuencias
jur铆dicas, ella debe ser aplicada restrictivamente, lo que no ha
ocurrido en la especie. En tercer lugar, por cuanto los Tribunales de
Justicia deben evaluar situaciones como las precitadas, en el sentido de
establecer las diferenciaciones y alcances que cada caso amerita. En el
presente caso, por una cuesti贸n de plazos, se ha privado a una parte de
contestar la demanda, cuesti贸n fundamental en este tipo de juicios. El
Tribunal en ese caso debe evaluar correctamente las consecuencias que se
derivan de declarar que una parte no ha contestado la demanda, pues esa
determinaci贸n se funda en una cuesti贸n formal, la computaci贸n de un
determinado plazo, que no es lo mismo que lisa y llanamente no se
conteste la acci贸n. El Derecho Laboral bajo este criterio no se puede
transformar en una cuesti贸n meramente formal, carente de contenido
sustancial. Un Tribunal de Justicia debe ir m谩s all谩 de una simple
disposici贸n formal y auscultar su contenido. Seg煤n esta Corte, el
sentido de la disposici贸n es sancionar al rebelde, a la parte renuente
en contestar. No es lo mismo que contestar fuera de plazo y el Tribunal
debi贸 analizar esa consecuencia y permitir por lo menos la recepci贸n de
la causa a prueba, pues en los hechos s铆 exist铆an puntos esenciales y
controvertidos, que deb铆an ser resueltos. Por 煤ltimo, el Derecho Laboral
debe contener tambi茅n un componente 茅tico que permita ir m谩s all谩 de
una normativa que l贸gicamente debe aplicarse a otras situaciones. Este
contenido 茅tico se refiere a la exacta apreciaci贸n de la discusi贸n
jur铆dica suscitada entre las partes, independiente si la contestaci贸n se
hizo o no fuera de plazo, pues en tal circunstancia, se le priva a una
parte de probar los hechos expuestos en el juicio. Adem谩s, esa parte
estuvo presente en la audiencia y manifest贸 claramente su oposici贸n a lo
que estaba ocurriendo.
Sexto: Que, por otro lado, tambi茅n yerra la Juez recurrida en
hacer aplicaci贸n de la normativa ya citada, al estimar los hechos “como
t谩citamente admitidos”, pues claramente exist铆a una clara controversia,
lo que naturalmente debi贸 considerar. En esas circunstancias, lo obvio
era recibir la causa a prueba, y al haber aplicado la disposici贸n
cuestionada, ha infringido derechos y garant铆as constitucionales.
S茅ptimo: Que, en efecto, con tal actuaci贸n, se ha vulnerado claramente la garant铆a constitucional establecida en el art铆culo 19 N潞 3, incisos 1潞 y 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que establece la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos y que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En la especie, con la aplicaci贸n de la normativa que se ha cuestionado, no se ha cumplido con el debido proceso legalmente tramitado, priv谩ndose a una parte de la posibilidad de rendir prueba en un asunto que ha sido controvertido. Adem谩s, en la normativa constitucional citada el legislador establece que un procedimiento debe contener garant铆as y debe propenderse por una investigaci贸n racional y justa. En el caso de autos, la decisi贸n de la Magistrado recurrida se ha basado en una disposici贸n solamente formal, pero que en su aplicaci贸n da p谩bulo a una injusticia en relaci贸n con una de la partes. En virtud de lo anterior, habiendo incurrido la Juez recurrida en la causal de nulidad establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se acoger谩 el recurso de nulidad que se ha interpuesto, en la forma que se dir谩.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los art铆culos 474, 476, 477 incisos 1潞 y 2潞, y 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto a fojas 4 por el abogado don Rodrigo Garay Osorio, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil nueve, dictada en estos antecedentes por la Sra. Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Edith Simpson Orellana, anul谩ndose la sentencia recurrida y anul谩ndose parcialmente el procedimiento al estado de que una Juez no inhabilitada proceda a continuar con la tramitaci贸n de la causa, recibi茅ndola a prueba y continuando con tal tramitaci贸n hasta su t茅rmino.
Reg铆strese, notif铆quese a las partes en la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de la notificaci贸n por el Estado Diario y devu茅lvanse los antecedentes al Tribunal de origen n su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.
Rol N潞 500 - 2009.-
Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sr. Jaime Arancibia Pinto y la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash 脕lvarez..
SENTENCIA ANULADA (02/11/2009)
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don LEOPOLDO FRANCISCO FUENTES MATUS, trabajador, domiciliado en Avenida Ecuador 280, casa 2, Valpara铆so demanda en juicio del trabajo, procedimiento de aplicaci贸n general a su ex empleadora, la empresa FRANCISCO GOMEZ E HIJO LTDA, representada para estos efectos por don Francisco G贸mez Nomaglio, comerciante, domiciliados ambos en calle Chilo茅 N° 1971, Valpara铆so, a fin de que se declare que su despido ha sido nulo y tambi茅n injustificado y se le condene al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su convalidaci贸n, indemnizaciones por falta de aviso previo y por a帽os de servicio, m谩s feriado legal, progresivo y proporcional,, con costas.
SEGUNDO: Que la demandada no contest贸 la demanda en la oportunidad prevista por el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, acept谩ndolos o neg谩ndolos en forma expresa y concreta. Y llamadas las partes la conciliaci贸n, 茅sta no prosper贸.
TERCERO: Que por lo anterior, el tribunal estima que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, y de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 453 N° 3 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, no recibe la causa a prueba, sin perjuicio de incorporar los documentos ofrecidos por el demandante que acompa帽ara a su demanda, y da por concluida la audiencia.
CUARTO: De esta manera, se hace aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 453 N° 1 inciso 7° del C贸digo del Trabajo y se tienen como t谩citamente admitidos por la demandada, los siguientes hechos:
a) Que las partes estuvieron ligadas por una relaci贸n laboral por per铆odo que corre entre el 01 de mayo de 1974 y el 01 de julio de 2009, fecha esta 煤ltima en la que se le comunic贸 verbalmente al demandante el t茅rmino de su contrato de trabajo por la conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato por cierre del local derivado de problemas econ贸micos.
b) Que posteriormente se comprometi贸 a entregar al demandante carta de despido y el pago de las indemnizaciones y feriados que adeudaba, cit谩ndolo a la Notar铆a Maure donde s贸lo le exigi贸 le firmara un documento - el que no pudo ser le铆do por el actor pues no portaba sus lentes- como condici贸n para realizar el pago de las prestaciones adeudadas, lo que en definitiva no hizo.
c) Que a la fecha de la exoneraci贸n no hab铆a cancelado 铆ntegramente las cotizaciones previsionales del actor devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, toda vez que no hab铆a hecho declaraci贸n ni pago de las correspondientes a los meses de octubre de 1991 y noviembre de 2008 en la AFP Capital ni las cotizaciones de salud al Fondo Nacional de Salud del Instituto de Previsi贸n Social de los meses de noviembre de 2008 y abril de 2009; adem谩s, s贸lo declar贸 las cotizaciones de salud del mes de abril de 2008.
d) Que su 煤ltima remuneraci贸n mensual ascendi贸 a $ 201.610 compuesta de sueldo base, m谩s gratificaci贸n legal.
e) Que adeuda las prestaciones que el actor cobra.
QUINTO: Que por lo anterior, se har谩 lugar a las demandas de nulidad del despido, despido injustificado y prestaciones demandadas.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 63, 73, 159,162, 168, 446 a 452, 453 N° 1 inciso 7°, 453 N° 3 inciso 2°, 456, 459 inciso final, principio pro trabajador, se declara:
I.- Que se hace lugar a la demanda, debiendo la demandada pagar al actor las remuneraciones que se devenguen desde su separaci贸n –01 de julio de 2009 – y hasta su convalidaci贸n conforme al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, a raz贸n de $ 201.610 mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, deber谩 enterar las cotizaciones previsionales impagas en los organismos previsionales que corresponda y de acuerdo a las liquidaciones que 茅stos practiquen. Adem谩s, $ 201.610 por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, $ 10.584.525 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, ya aumentada en un 50% y $ 235.212 por compensaci贸n de feriados demandados.
II.- Las cantidades citadas se pagar谩n conforme lo dispone en los art铆culos 63 y 173, deveng谩ndose el m谩ximo inter茅s permitido para operaciones reajustables, seg煤n lo ordenan las mismas disposiciones.
III.- Que se condena en costas a la demandada, regul谩ndose las personales en el 10% de las sumas ordenadas pagar, liquidadas que 茅stas sean.
IV.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
V.- C煤mplase oportunamente con el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese.
Dictada en audiencia por do帽a Edith Simpson Orellana, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so.
La parte demandante solicita dos complementaciones en cuanto a los reajustes de los art铆culos 63 y 173 y en cuanto a las costas ordenadas pagar -argumentos contenidos 铆ntegramente en el registro de audio-.
El Tribunal hace lugar a la rectificaci贸n solicitada en los t茅rminos transcritos precedentemente.
T茅ngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposici贸n de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, dos de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don LEOPOLDO FRANCISCO FUENTES MATUS, trabajador, domiciliado en Avenida Ecuador 280, casa 2, Valpara铆so demanda en juicio del trabajo, procedimiento de aplicaci贸n general a su ex empleadora, la empresa FRANCISCO GOMEZ E HIJO LTDA, representada para estos efectos por don Francisco G贸mez Nomaglio, comerciante, domiciliados ambos en calle Chilo茅 N° 1971, Valpara铆so, a fin de que se declare que su despido ha sido nulo y tambi茅n injustificado y se le condene al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su convalidaci贸n, indemnizaciones por falta de aviso previo y por a帽os de servicio, m谩s feriado legal, progresivo y proporcional,, con costas.
SEGUNDO: Que la demandada no contest贸 la demanda en la oportunidad prevista por el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, acept谩ndolos o neg谩ndolos en forma expresa y concreta. Y llamadas las partes la conciliaci贸n, 茅sta no prosper贸.
TERCERO: Que por lo anterior, el tribunal estima que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, y de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 453 N° 3 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, no recibe la causa a prueba, sin perjuicio de incorporar los documentos ofrecidos por el demandante que acompa帽ara a su demanda, y da por concluida la audiencia.
CUARTO: De esta manera, se hace aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 453 N° 1 inciso 7° del C贸digo del Trabajo y se tienen como t谩citamente admitidos por la demandada, los siguientes hechos:
a) Que las partes estuvieron ligadas por una relaci贸n laboral por per铆odo que corre entre el 01 de mayo de 1974 y el 01 de julio de 2009, fecha esta 煤ltima en la que se le comunic贸 verbalmente al demandante el t茅rmino de su contrato de trabajo por la conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato por cierre del local derivado de problemas econ贸micos.
b) Que posteriormente se comprometi贸 a entregar al demandante carta de despido y el pago de las indemnizaciones y feriados que adeudaba, cit谩ndolo a la Notar铆a Maure donde s贸lo le exigi贸 le firmara un documento - el que no pudo ser le铆do por el actor pues no portaba sus lentes- como condici贸n para realizar el pago de las prestaciones adeudadas, lo que en definitiva no hizo.
c) Que a la fecha de la exoneraci贸n no hab铆a cancelado 铆ntegramente las cotizaciones previsionales del actor devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, toda vez que no hab铆a hecho declaraci贸n ni pago de las correspondientes a los meses de octubre de 1991 y noviembre de 2008 en la AFP Capital ni las cotizaciones de salud al Fondo Nacional de Salud del Instituto de Previsi贸n Social de los meses de noviembre de 2008 y abril de 2009; adem谩s, s贸lo declar贸 las cotizaciones de salud del mes de abril de 2008.
d) Que su 煤ltima remuneraci贸n mensual ascendi贸 a $ 201.610 compuesta de sueldo base, m谩s gratificaci贸n legal.
e) Que adeuda las prestaciones que el actor cobra.
QUINTO: Que por lo anterior, se har谩 lugar a las demandas de nulidad del despido, despido injustificado y prestaciones demandadas.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 63, 73, 159,162, 168, 446 a 452, 453 N° 1 inciso 7°, 453 N° 3 inciso 2°, 456, 459 inciso final, principio pro trabajador, se declara:
I.- Que se hace lugar a la demanda, debiendo la demandada pagar al actor las remuneraciones que se devenguen desde su separaci贸n –01 de julio de 2009 – y hasta su convalidaci贸n conforme al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, a raz贸n de $ 201.610 mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, deber谩 enterar las cotizaciones previsionales impagas en los organismos previsionales que corresponda y de acuerdo a las liquidaciones que 茅stos practiquen. Adem谩s, $ 201.610 por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, $ 10.584.525 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, ya aumentada en un 50% y $ 235.212 por compensaci贸n de feriados demandados.
II.- Las cantidades citadas se pagar谩n conforme lo dispone en los art铆culos 63 y 173, deveng谩ndose el m谩ximo inter茅s permitido para operaciones reajustables, seg煤n lo ordenan las mismas disposiciones.
III.- Que se condena en costas a la demandada, regul谩ndose las personales en el 10% de las sumas ordenadas pagar, liquidadas que 茅stas sean.
IV.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
V.- C煤mplase oportunamente con el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese.
Dictada en audiencia por do帽a Edith Simpson Orellana, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so.
La parte demandante solicita dos complementaciones en cuanto a los reajustes de los art铆culos 63 y 173 y en cuanto a las costas ordenadas pagar -argumentos contenidos 铆ntegramente en el registro de audio-.
El Tribunal hace lugar a la rectificaci贸n solicitada en los t茅rminos transcritos precedentemente.
T茅ngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposici贸n de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, dos de noviembre de dos mil nueve.