Santiago, trece de junio de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 28.411-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulados “Sociedad Plaspak Maquinarias Ltda. con Flor de Fruta Ltda.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-1.038-2013, la ejecutada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 202 y siguientes, que revoc贸 el fallo de primer grado de catorce de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 147 y siguientes, complementado por resoluci贸n de veintiuno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 194, en cuanto acog铆a con costas la excepci贸n contemplada en el art铆culo 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en su lugar, la rechaza, ordenando que siga adelante la ejecuci贸n hasta hacerse pago a la ejecutante de lo cobrado en la demanda.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia que el fallo recurrido ha infringido los art铆culos 19, 22, 24, 1467, 1552, 1698 y 1793, todos del C贸digo Civil, con relaci贸n a los art铆culos 437 y 464 N° 7, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
Indica el recurrente que los cheques objeto de cobro se giraron en pago del saldo de precio de la compraventa de maquinarias celebrada entre las partes con fecha 15 de septiembre de 2011, contrato que no fue cumplido por la demandante dado que no satisfizo la obligaci贸n de entregar parte de las especies adquiridas, como son: a) una mesa de polines S.C.I.A.; b) una mesa (recepci贸n) rotativa; y c) una maquina encajadora.
Se帽ala que la sentencia yerra al posibilitar el cobro del precio consecuencia de un contrato bilateral, sin que la demandante haya cumplido con su obligaci贸n correlativa de entregar, lo que fue probado en autos, por lo que la sentencia debi贸 haber aplicado lo dispuesto en el art铆culo 1552 del C贸digo Civil que consagra la excepci贸n de contrato no cumplido y que permite justificar la falta de exigibilidad de la obligaci贸n de pago contenida en los cheques materia de cobro, de modo que no se cumple con el requisito establecido en el art铆culo 437 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Expresa que la Corte de Apelaciones rechaz贸 la excepci贸n de falta de m茅rito ejecutivo s贸lo en base al car谩cter abstracto de los cheques, pero sin efectuar an谩lisis alguno respecto de la prueba rendida, pues elimin贸 el considerando 5° del fallo de primer grado donde se consignaban las probanzas presentadas por su parte, decisi贸n del tribunal de alzada que en definitiva justifica un enriquecimiento sin causa por parte del vendedor ejecutante, al permitirle exigirle el pago del precio sin que haya cumplido con su obligaci贸n correlativa.
Agrega que s贸lo es posible sostener que los cheques detentan un car谩cter abstracto cuando han sido endosados a terceros, pues efectivamente respecto de 茅stos no pueden hacerse valer las obligaciones subyacentes que les dieron origen, pero ello no es lo que ocurre en autos pues los cheques se hacen valer por el vendedor en contra del comprador, contexto en el que el fallo debi贸 valorar la prueba relativa a la relaci贸n contractual subyacente.
Por 煤ltimo, indica que se infringe el art铆culo 1698 del C贸digo Civil por cuanto la sentencia no considera que su parte prob贸 la existencia de la obligaci贸n de entrega de la parte ejecutante, en los t茅rminos del art铆culo 1793 del C贸digo Civil, quien a su vez no prob贸 el cumplimiento de la
misma.
Pide que se acoja el recurso y, en definitiva, se acepte la excepci贸n opuesta y se rechace la ejecuci贸n, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resoluci贸n del presente arbitrio conviene consignar, como antecedentes principales de la causa, los siguientes:
a) Sociedad Plaspak Maquinarias Limitada dedujo demanda ejecutiva en contra de sociedad Flor de Fruta Limitada, representada por 脕lvaro Alfredo Ram铆rez Cortes Servicios de Ingenier铆a E.I.R.L. representada a su vez por 脕lvaro Alfredo Ram铆rez Cortes, a fin de que pague la suma de $7.600.000, con reajustes, intereses y costas.
Funda la demanda en ser due帽a de cinco cheques, cada uno por $1.520.000, todos girados por la demandada entre el 3 de diciembre de 2012 y el 25 de marzo de 2013 con cargo a la cuenta corriente que posee en el Banco Santander, los que presentados a cobro fueron protestados por falta de fondos, salvo el girado con fecha 28 enero de 2013 que fue protestado por mal extendido con fecha 6 de febrero de 2013; y una vez notificados judicialmente los protestos de los cheques con fecha 20 de agosto de 2013, la demandada no pag贸 el valor de los mismos en capital, intereses y costas ni tach贸 de falsa su firma dentro del plazo legal.
b) La demandada sociedad Flor de Fruta Limitada en su escrito de excepciones a la ejecuci贸n opuso, entre otras, la prevista en el art铆culo 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de los requisitos legales establecidos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, basada en que los cheques invocados no son actualmente exigibles ni dan cuenta de obligaciones indubitadas, por cuanto se giraron en el marco de una relaci贸n contractual previa existente entre las partes, en pago de un saldo de precio de la compraventa de maquinarias que forman parte de un sistema de envasado autom谩tico, celebrada con fecha 15 de septiembre de 2011 por un valor de $30.345.000, contrato que dio lugar a la emisi贸n de una factura por parte del vendedor, la N° 019771 de fecha 7 de marzo de 2012. Asevera que la demandante no ha cumplido la compraventa pues no ha satisfecho la obligaci贸n que tiene como vendedor de entregar parte de las especies adquiridas, como son una mesa de polines S.C.I.A., una mesa rotativa y una maquina encajadora. Precisa que incluso la mesa rotativa fue devuelta a la vendedora, hoy ejecutante, con fecha 22 de diciembre de 2012, por medio de la "Gu铆a de Despacho" N° 000410, por no responder a las especificaciones dadas por el comprador, oportunidad desde la cual no se le ha enviado una m谩quina de reemplazo. En m茅rito de lo anterior, sostuvo que los t铆tulos de cr茅dito que se cobran no pueden desvincularse de la relaci贸n contractual que les dio origen.
c) La sentencia de primer grado acogi贸 la excepci贸n del art铆culo 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, teniendo como fundamentos, seg煤n expresa en su motivo sexto, que las obligaciones cobradas en autos no resultan actualmente exigibles, careciendo por tanto de m茅rito ejecutivo, por cuanto con los dichos contestes de los cuatro testigos que present贸 la demandada, respaldados con la prueba documental rendida por esta parte, referida en particular a la factura de 7 marzo de 2012 que rola a fojas 110 y a la gu铆a de despacho de 22 de diciembre de 2012 de fojas 43, se acredit贸, en primer lugar, que efectivamente los cheques que se cobran fueron girados en pago del precio de una compraventa de especies celebrada por las partes, en la que la ejecutante era la parte vendedora y la ejecutada la compradora y, en segundo lugar, que la ejecutante no cumpli贸 debidamente con su obligaci贸n de entrega de las especies vendidas, toda vez que las mismas carec铆an de ciertas piezas necesarias para su correcto funcionamiento, seg煤n lo declararon de manera conteste los cuatro testigos que depusieron en autos, quienes refieren que faltaban la mesa de polines, la mesa rotativa y una encajadora, sin que sus respectivos testimonios se vieran desvirtuados por prueba alguna en contrario, pues siendo de cargo de la ejecutante acreditar el cumplimiento de su obligaci贸n correlativa de entrega no lo hizo, dado que no aport贸 prueba alguna para tal efecto.
d) La sentencia de segunda instancia revoc贸 el fallo apelado y rechaz贸 la excepci贸n que fuera acogida, considerando que los cheques tienen el car谩cter de abstractos, pues girados en pago de obligaciones se desvinculan de las obligaciones subyacentes que le dieron origen y, en consecuencia, los eventuales incumplimientos que puedan producirse respecto de esas obligaciones subyacentes carecen de incidencia en la calidad de t铆tulos ejecutivos que revisten los cheques de autos, que cumplen con todos los requisitos establecidos al efecto en el art铆culo 434 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que del m茅rito de lo consignado en los ac谩pites precedentes resulta indiscutible que los cheques que fundan la ejecuci贸n se emitieron por la demandada en relaci贸n con la compraventa de una l铆nea de envasado autom谩tico y en pago de un saldo del precio, hecho que, por lo dem谩s, no resulta controvertido por las partes, siendo expresamente reconocido por el representante de la demandante en la absoluci贸n de posiciones que consta a fojas 143 y siguientes.
De este modo, las partes del presente juicio ejecutivo coinciden con los contratantes del negocio causal que motiv贸 la emisi贸n de los cheques que se cobran en autos, por lo que no es posible basar el rechazo de la excepci贸n de falta de m茅rito ejecutivo en el car谩cter de abstractos de los
cheques, como lo expresan los jueces del fondo, dado que la abstracci贸n de los t铆tulos de cr茅dito no opera respecto de quienes celebraron el negocio causal.
En efecto, hist贸ricamente se ha entendido que la abstracci贸n e independencia de los t铆tulos de cr茅dito no existe en nuestro ordenamiento legal en t茅rminos absolutos. Esta Corte ha se帽alado constantemente que la inoponibilidad de las excepciones personales s贸lo tiene lugar con posterioridad a la circulaci贸n del t铆tulo de cr茅dito, en t茅rminos que es claro que al portador sucesivo no pueden opon茅rsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado al pago con el beneficiario original, pero esta alegaci贸n s铆 resulta procedente si el documento no ha circulado, como sucede en este caso.
Y sobre este t贸pico el autor Ricardo Sandoval L贸pez precisa que: “Durante esta coexistencia de la relaci贸n fundamental y relaci贸n cart谩cea o t铆tulo valor, se produce una serie de rec铆procos efectos jur铆dicos”, destacando que: “La relaci贸n entre quienes est谩n vinculados por el negocio subyacente y quienes no lo est谩n, tiene distinta relevancia jur铆dico doctrinaria. La situaci贸n entre el emisor y el beneficiario directo no ofrece duda porque est谩n ligados por la relaci贸n fundamental. No ocurre lo mismo con los terceros portadores del documento. Para la legislaci贸n cambiaria el portador legitimario es un tercero de buena fe, que no particip贸 en el negocio o relaci贸n fundamental, y como su voluntad no se tuvo en cuenta al convenirse dicha relaci贸n, es ajustado a derecho que las consecuencias jur铆dicas de tal negocio no le sean oponibles” (Derecho Comercial, Tomo II, Editorial Jur铆dica de Chile, 2015, pp. 45-46).
CUARTO: Que, ahora bien, el recurrente sostiene, al amparo de la excepci贸n del art铆culo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil, que la obligaci贸n no es actualmente exigible en raz贸n de que el ejecutante no ha cumplido con la obligaci贸n de entrega de parte de las maquinarias que le impon铆a la compraventa que motiva el giro de los cheques, incumplimiento que liberar铆a a su parte de satisfacer la obligaci贸n rec铆proca de pagar el saldo de precio, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 1552 del C贸digo Civil.
En este sentido, al tratar la exigibilidad de las obligaciones, parte de la doctrina ha dicho que 茅sta impone adem谩s, en el caso de un contrato bilateral, que no exista una mora rec铆proca que posibilite al deudor invocar la exceptio non adimpleti contractus, m谩s conocida como “la mora purga la mora” o excepci贸n de contrato no cumplido, contemplada en el art铆culo 1552 del C贸digo Civil.
Precisando lo anterior el profesor Jorge Baraona Gonz谩lez sostiene que “las obligaciones rec铆procas deben cumplirse, como regla general, simult谩neamente, exigencia que se impone como presupuesto de exigibilidad de ambas obligaciones y sirve de fundamento jur铆dico para la excepci贸n de contrato no cumplido”. Agrega que “si ninguna de las partes cumple o est谩 llano a cumplir, conforme lo que dispone el art铆culo 1552, no hay mora debitoris para ninguna de las partes”. Concluye que “si no hay responsabilidad parece razonable buscar un fundamento jur铆dico que explique el estado en que se encuentran ambas obligaciones que no han sido cumplidas y que las partes no manifiesten disposici贸n actual al cumplimiento, y no es otro que la exigibilidad” (“La Exigibilidad de las Obligaciones: Noci贸n y Principales Presupuestos”; en Revista Chilena de Derecho, Vol.24 N° 3, 1997, pp. 520-522).
QUINTO: Que, de acuerdo con lo expresado, los sentenciadores del grado no han podido desestimar las alegaciones de fondo esgrimidas por la ejecutada relacionadas con el origen causal de los cheques s贸lo en base al car谩cter de abstractos de los mismos y sin examinar el incumplimiento contractual en que incide la exigibilidad del pago del saldo de precio, como s铆 se hab铆a razonado por el juez de primer grado en base a la prueba rendida en autos, constat谩ndose as铆 la efectividad de las infracciones normativas denunciadas en el recurso respecto de los art铆culos 437 y 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil con relaci贸n a los art铆culos 1552 y 1793 del C贸digo Civil, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 204 por la abogada Claudia Rodr铆guez Cerpa, en representaci贸n de la demandada Sociedad Flor de Fruta Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 202 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 28.411-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.
No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, trece de junio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y atendido lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Teniendo presente lo razonado en los motivos segundo a cuarto del fallo de casaci贸n que antecede y visto lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 147 y siguientes, complementada a fojas 194 con fecha veintiuno de julio de dos mil quince.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 28.411-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.
No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.