Santiago, veinte de julio de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1042-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, sobre cobro incidental de honorarios, caratulado “Basaure Bedregal Esteban con Camp Araya Roberto y otro”, por sentencia de primer grado de tres de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 67 y siguientes, se rechaz贸 la demanda, sin costas.
El demandante dedujo recurso de apelaci贸n en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resoluci贸n de veintiocho de enero de dos mil diecis茅is, que se lee a fojas 112 y siguiente, revoc贸 la sentencia apelada resolviendo acoger la demanda s贸lo en cuanto condena a los demandados Roberto Ernesto Camp Araya y Rosa Elena Moya Huanca a pagar al actor, cada uno de ellos, la suma de $ 2.500.000, confirmando en lo dem谩s el fallo apelado.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el actor ha formulado recurso de casaci贸n en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el demandante denuncia la transgresi贸n de lo preceptuado en los art铆culos 1545, 2117, 1709 y 1708 del C贸digo Civil.
Argumenta que los jueces desconocieron la existencia de un mandato t谩cito que vincula al abogado Esteban Basaure con todos los demandados de autos, ya que el primero represent贸 judicialmente y en todas las instancias judiciales a todos ellos y no exclusivamente a quienes suscribieron el contrato de prestaci贸n de servicios profesionales. Estima que el error se produjo al acogerse la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva respecto de los demandados Carolina Camp Moya, Carlos Alfaro Moya y Roberto Camp Moya, ya que ello implicar铆a entender que la representaci贸n fue asumida por el actor a t铆tulo gratuito, insistiendo en que ese supuesto no es efectivo.
Alega que la representaci贸n judicial que efectu贸 en favor de los demandados se produjo a ra铆z de un contrato celebrado con los padres del menor Felipe Camp Moya, convenci贸n que inclu铆a no s贸lo a estos 煤ltimos, sino tambi茅n a los hermanos de la v铆ctima, puesto que cada uno de ellos lo design贸 como abogado patrocinante. De esta manera, afirma que en la especie existi贸 un acuerdo de voluntades, el que constituye una fuente de obligaci贸n que no puede ser desconocida, m谩s a煤n si se tiene en consideraci贸n que todos los demandados fueron beneficiados con la sentencia dictada, que conden贸 a la Sociedad Junior College al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral ascendente a la suma de $ 10.000.000 para cada uno.
Concluye indicando que al no existir un convenio escrito entre el actor y los demandados Carolina Camp Moya, Carlos Alfaro Moya y Roberto Camp Moya, los honorarios debieron ser fijados judicialmente, como lo dispone el art铆culo 2117 del C贸digo Civil.
SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- El abogado Esteban Basaure Bedregal interpuso demanda incidental de cobro de honorarios en contra de Roberto Ernesto Camp Araya, Roberto Segundo Andr茅s Camp Moya, Carolina Sof铆a Camp Moya Carlos Edgardo Alfaro Moya y Rosa Elena Moya Huanca, pidiendo que se condene a los demandados al pago de la suma de $ 12.500.000, m谩s intereses corrientes y reajustes seg煤n el alza que experimente el I.P.C., hasta el pago efectivo, con costas.
Se帽ala que consta de estos autos que asumi贸 la representaci贸n judicial de los demandados, proceso que culmin贸 con la dictaci贸n de una sentencia ejecutoriada que conden贸 a la Sociedad Junior College S.A. al pago de la suma total de $ 50.000.000, por concepto de reparaci贸n del da帽o moral sufrido con ocasi贸n del fallecimiento del menor Felipe Camp Moya. Adiciona que en el contrato de prestaci贸n de servicios profesionales se determin贸 que por concepto de honorarios se pagar铆an $ 1.500.000 al momento de la celebraci贸n del mismo, adem谩s del 25% de lo que se obtuviera de la acci贸n civil deducida, de manera que a la fecha se le adeuda la suma de $ 12.500.000.
b.- Los demandados, al contestar la demanda, expresan que a la fecha a煤n no se habr铆a dado cumplimiento a la sentencia a que alude el actor y, en seguida, alegan que el contrato de prestaci贸n de servicios no resulta exigible a todos los demandados, ya que s贸lo dos de ellos lo suscribieron, manifestando su voluntad en tal sentido.
c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva respecto de los hermanos de la v铆ctima y rechaz贸 铆ntegramente la demanda. Apelado por el demandante, la Corte de Apelaciones lo revoc贸 s贸lo en cuanto acog铆a la demanda deducida en contra de los padres de la v铆ctima y conden贸 a los demandados Roberto Camp Araya y Rosa Moya Huanca al pago de la suma de $ 2.500.000 cada uno, confirman la sentencia en aquella parte que acog铆a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva.
TERCERO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguir谩n, se observa propicio repasar algunos conceptos b谩sicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.
As铆, resulta 煤til recordar que el concepto habitualmente aceptado del contrato privado reposa en el acuerdo de voluntades de las partes, esto es, un acto jur铆dico bilateral o convenci贸n que crea obligaciones entre quienes lo celebran. A su vez, el art铆culo 2116 del C贸digo Civil define el mandato y dice que “es un contrato en que una persona conf铆a la gesti贸n de uno o m谩s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Conforme a la definici贸n antes transcrita se puede sostener que el mandato judicial es, entonces, ante todo, un contrato de mandato especial por el cual se conf铆a una gesti贸n procesal. De esta convenci贸n surgen obligaciones para ambas partes, mandatario y mandante.
El mandatario se obliga a ejecutar el encargo que le confiere el mandante y por ello, debe seguir el juicio en todas sus instancias mientras el mandato no termine, haciendo lo que sea necesario para la defensa en juicio de los intereses del mandante. Por lo tanto, est谩 obligado a realizar las gestiones no con simple buena voluntad sino con cierta calidad profesional que asegure la defensa en juicio de los intereses del mandante y siempre atendiendo a las instrucciones que hubiere recibido de su poderdante.
A su vez, el mandante es obligado a reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecuci贸n del mandato y a pagarle la remuneraci贸n estipulada o usual, en el entendido que nuestro derecho entiende este contrato como uno remunerado, a menos que exista una convenci贸n expresa que establezca la gratuidad.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo antes razonado, el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio es un mandato cuya remuneraci贸n es determinada por la convenci贸n de las partes, por la ley, la costumbre o el juez. La remuneraci贸n se determina, en primer t茅rmino, por convenci贸n de las partes, sin embargo, a falta de estipulaci贸n, los honorarios pueden ser determinados por los tribunales. En este 煤ltimo caso, para establecer el monto de la remuneraci贸n los jueces deben atender a la cuant铆a del negocio realizado por el mandatario, a la responsabilidad, acuciosidad e injerencia que le haya cabido, la extensi贸n y duraci贸n del servicio realizado, aplic谩ndose como remuneraci贸n lo que prudencialmente se estime justo en consideraci贸n a lo que se suele pagar para casos de similar naturaleza.
Cabe recordar que el derecho del mandatario de exigir el pago de los honorarios surge cuando 茅ste realiza totalmente el negocio que se le conf铆a, sea que la gesti贸n tenga 茅xito o no.
QUINTO: Que analizando el recurso de casaci贸n en el fondo planteado puede constatarse que los errores de derecho denunciados se refieren a aquella parte de la sentencia de primer grado que fue reproducida y confirmada por el tribunal de alzada, en cuanto acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva y, en consecuencia, rechaz贸 la demanda respecto de los demandados Roberto Camp Moya, Carolina Camp Moya y Carlos Alfaro Moya.
Sobre este punto, el fallo impugnado establece que “que siendo el fundamento del cobro de honorarios intentado por el actor la existencia del contrato de prestaci贸n de servicios ya referido, cierto es que el mismo fue suscrito s贸lo por Roberto Camp Araya y Rosa Moya Huanca, a la saz贸n padres del fallecido Felipe Camp Moya, ergo, la obligaci贸n de pago intentada la tiene el actor 煤nicamente en contra de los antes mencionados, mas no contra los dem谩s por no haber 茅stos concurrido con su voluntad en el origen de la fuente de obligaci贸n que sirve de fundamento a la demanda”.
A帽ade la Corte de Apelaciones de Arica que los demandados Carolina Sof铆a Camp Moya, Carlos Alfaro Moya y Roberto Camp Moya “no concurrieron con su voluntad a manifestar su aceptaci贸n en el contrato de prestaci贸n de servicios profesionales llevado a efecto el 11 de agosto de 2010”, concluyendo que en dicho contexto “no se encuentran obligados al pago de los honorarios estipulados en la referida convenci贸n”.
SEXTO: Que del an谩lisis de la demanda presentada en el cuaderno principal, relativa a la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en contra de la Sociedad Junior College S.A., se advierte que en ella compareci贸 Roberto Camp Araya, por s铆 y en representaci贸n de su hijo menor de edad Roberto Camp Moya, como tambi茅n Rosa Elena Moya, Carolina Camp Moya y Carlos Alfaro Moya, todos los cuales designaron como abogado patrocinante al abogado Esteban Basaure Bedregal.
Como consecuencia de la aludida demanda, se conden贸 a la referida sociedad al pago de la suma de $ 50.000.000, a raz贸n de $ 10.000.000 para cada uno de los demandantes antes individualizados por concepto del da帽o moral sufrido con ocasi贸n del fallecimiento del menor Felipe Camp Moya.
Cabe debe tenerse presente que el contrato de prestaci贸n de servicios profesionales acompa帽ado a fojas 6, si bien fue suscrito 煤nicamente por los padres del menor Felipe Camp Moya, su finalidad consisti贸 en contratar los servicios profesionales del abogado Esteban Basaure Bedregal para que asumiera la representaci贸n judicial del grupo familiar en todas las instancias y en diversos tribunales, a fin de perseguir la responsabilidad de la Sociedad Junior College S.A.
Sin perjuicio de los t茅rminos de dicha convenci贸n, lo cierto es que el aludido letrado fue designado como abogado patrocinante en el referido proceso civil no s贸lo como apoderado y mandatario de Roberto Camp Araya y Rosa Moya Huanca, toda vez que los hermanos de la v铆ctima tambi茅n efectuaron una expresa manifestaci贸n en tal sentido, al designarlo en dicha calidad, sin que adem谩s pueda desconocerse que todos se vieron favorecidos con los servicios prestados. No resulta posible desconocer que tanto los padres como los hermanos de la v铆ctima, representados todos judicialmente por el actor, obtuvieron a su favor el pago de la suma de $ 10.000.000, con ocasi贸n de la sentencia definitiva que conden贸 a la Sociedad Junior College.
S脡PTIMO: Que el art铆culo 2117 del C贸digo Civil dispone que “el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneraci贸n llamada honorario es determinada por la convenci贸n de las partes, antes o despu茅s del contrato, por la ley, la costumbre o el juez”. Trat谩ndose del mandato judicial, por la naturaleza de la gesti贸n encomendada, los servicios deben ser remunerados, salvo que expresamente se haya estipulado su gratuidad, de manera que acreditada la prestaci贸n de los servicios naturalmente se genera la obligaci贸n de pagar los honorarios respectivos.
OCTAVO: Que, de este modo, al haber los sentenciadores acogido la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva respecto de tres de los demandados y, en consecuencia rechazado la demanda a su respecto, no obstante haberse acreditado la prestaci贸n de servicios por parte del actor en tanto efectivamente los represent贸 judicialmente, han infringido el art铆culo 2117 del C贸digo Civil. En la especie, los demandados designaron al actor como su abogado patrocinante, quien tramit贸 el respectivo juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios en todas sus instancias, causa en la cual 茅stos obtuvieron a su favor una indemnizaci贸n de perjuicios por el da帽o moral sufrido con ocasi贸n del fallecimiento de su hermano ascendente a la suma de $ 10.000.000 para cada uno, de manera que los servicios prestados naturalmente generaron en los demandados la obligaci贸n de remunerar el aludido mandato judicial.
Aun no habiendo concurrido los hermanos de la v铆ctima a la suscripci贸n del documento de fojas 6, al designar al actor como su abogado patrocinante manifestaron su voluntad de concurrir a la celebraci贸n del contrato de mandato judicial y, como consecuencia de los servicios prestados es necesario, a falta de convenci贸n expresa, regular judicialmente los honorarios cuyo cobro persigue en estos autos el demandante. De este modo, los jueces han incurrido en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisi贸n, lo que justifica que el recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el actor en lo principal de la presentaci贸n de fojas 114 contra la sentencia de veintiocho de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 112 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D.
N° 16.551-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Ministro Sr. Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, en comisi贸n de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veinte de julio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y de lo preceptuado en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.
VISTOS:
Se eliminan los razonamientos sexto y s茅ptimo del fallo de primer grado; se le reproduce en lo dem谩s.
Se reproducen, adem谩s, los raciocinios primero, segundo, tercero, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno de la sentencia anulada.
Y SE TIENE ADEM脕S EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que de lo expresado en los motivos que se han mantenido de los fallos de primera y segunda instancia, y lo rese帽ado en las reflexiones de la sentencia de casaci贸n, resulta necesario precisar que la procedencia de la demanda respecto de los actores Roberto Camp Araya y Rosa Moya Huanca, en cuanto a la obligaci贸n de pagar cada uno de ellos la suma de $ 2.500.000 por concepto de honorarios a favor del actor, no fue objeto del recurso de casaci贸n en el fondo deducido en autos. En consecuencia, no obstante haberse acogido dicho arbitrio, al no haberse impugnado la decisi贸n antes rese帽ada, ella debe mantenerse en los t茅rminos ya expresados.
SEGUNDO: Que en relaci贸n a los hermanos del menor Felipe Camp Moya, si bien 茅stos no concurrieron a la suscripci贸n del contrato de prestaci贸n de servicios profesionales acompa帽ado a fs. 6, al designar como abogado patrocinante al letrado Esteban Basaure Bedregal, manifestaron su voluntad de celebrar un contrato de mandato judicial, el que efectivamente fue ejecutado por el actor, quien represent贸 los intereses de los demandados en todas las instancias judiciales del procedimiento ordinario que se inici贸 con la finalidad de obtener una indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral en contra de la Sociedad Junior College S.A.
TERCERO: Que conforme lo dispone el art铆culo 2117 del C贸digo Civil, no habi茅ndose pactado expresamente por las partes el monto de los honorarios a pagar, cabe al sentenciador avaluarlos prudencialmente, debiendo para ello tener en consideraci贸n, entre otras cosas, lo que se suele pagar en casos de similar naturaleza.
En la especie los padres de los demandados acordaron que el mandatario recibir铆a, como remuneraci贸n por el cumplimiento de los servicios profesionales, el 25% de lo que se obtuviera por concepto de la acci贸n civil, resultando dicho porcentaje acorde con la naturaleza de la gesti贸n encomendada y de los servicios profesionales efectivamente prestados, de manera que esta Corte proceder谩 a acoger la demanda en los t茅rminos solicitados por el actor.
Por estas razones y lo prevenido en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia en alzada de tres de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 67 y siguientes, en cuanto acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva y rechaz贸 la demanda de cobro de honorarios y, en su lugar, se condena a los demandados Roberto Camp Moya, Carolina Camp Moya y Carlos Alfaro Moya, a pagar cada uno de ellos al demandante la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) m谩s el reajuste experimentado por el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estad铆sticas entre las fechas de la presentaci贸n de la demanda de fojas 1 y la de su pago efectivo. Se confirma el aludido fallo, en lo dem谩s apelado y se condena a los demandados al pago de las costas.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D.
Rol N° 16.551-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Ministro Sr. Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, en comisi贸n de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.