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viernes, 26 de agosto de 2016

Cobro de honorarios profesionales

Santiago, siete de julio de dos mil diecis茅is. 

Vistos: 
Ante el Vig茅simo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol N潞 26.657-2012, la Sociedad de Profesionales Harasic y L贸pez Limitada, representada por Juli谩n L贸pez Masle, dedujo demanda en juicio sumario de cobro de honorarios profesionales en contra de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., representada por Jos茅 Francisco Canales Agurto o por Jos茅 Enrique Calcagni Castillo, a fin que sea condenada al pago del equivalente en pesos a 3.960,52 unidades de fomento o la suma mayor o menor que el tribunal fije, con inter茅s y costas.
En subsidio, interpuso demanda de regulaci贸n de honorarios profesionales, con el objeto que el tribunal determine los honorarios que la demandada debe pagar a la actora y disponga su pago, m谩s reajustes, inter茅s y costas. Funda su acci贸n, tanto principal como subsidiaria, en los servicios profesionales prestados por la actora a la demandada desde abril de 2007 a fines de 2010, a ra铆z de una controversia entre la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. y la Direcci贸n General de Obras P煤blicas del Ministerio de Obras P煤blicas, durante la fase de explotaci贸n de la “Concesi贸n Internacional Ruta 5, Tramo Los Vilos-La Serena”, en que fue necesario reparar da帽os provocados en la calzada. Se帽ala que la actora se encarg贸 de la defensa y representaci贸n de los intereses de la sociedad concesionaria ante la Comisi贸n Conciliadora y luego, ante la Comisi贸n Arbitral constituida de acuerdo con el art铆culo 36 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas. Indica que la Comisi贸n Arbitral dict贸 sentencia acogiendo la demanda de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. en contra del Ministerio de Obras P煤blicas, conden谩ndolo a pagar el equivalente en pesos a 129.013 unidades de fomento. Expresa que se pact贸 un honorario a todo evento de 1.200 unidades de fomento, que se pagar铆a en cuotas y que fue oportunamente enterado; y un honorario contingente vinculado a los resultados del juicio, esto es, si se recuperaba una suma hasta 99.999 unidades de  fomento ascender铆a al 2% de la suma recuperada, y si aumentaba a una cantidad igual o superior a 100.000 unidades de fomento corresponder铆a al 4% de esa cantidad; en este 煤ltimo caso el honorario a todo evento ya pagado ser铆a imputable al contingente. Agrega que la intenci贸n de los contratantes al celebrar el acuerdo fue pactar un honorario variable por el resultado consistente en la obtenci贸n de una decisi贸n favorable, midiendo la magnitud de dicho resultado en t茅rminos de la suma que la sentencia determinara que tendr铆a derecho a recuperar la sociedad concesionaria producto de la gesti贸n encomendada a sus abogados. Manifiesta que la sentencia de la Comisi贸n Arbitral conden贸 al Ministerio de Obras P煤blicas a pagar una cantidad superior a 100.000 unidades de fomento, por lo que el honorario contingente ascendi贸 al 4% de 129.013 unidades de fomento, esto es, 5.160,52 unidades de fomento, monto al que debe restarse el honorario a todo evento de 1.200 unidades de fomento, de manera que la cantidad devengada resulta ser equivalente a 3.960,52 unidades de fomento. Asevera que la demandada se ha negado a pagar a la actora los honorarios leg铆timamente ganados. La demandada contest贸 el libelo a fojas 46 del Tomo II, solicitando su rechazo. En primer t茅rmino, opuso excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n deducida. Luego, argument贸 que la actora le present贸 una carta de propuesta u oferta de honorarios para la defensa y representaci贸n de sus intereses en la controversia con el Ministerio de Obras P煤blicas, hasta “la recuperaci贸n efectiva de todo o parte de las sumas reclamadas”, a trav茅s de una acci贸n de reclamaci贸n ante la Comisi贸n Conciliadora y la Comisi贸n Arbitral; dicha propuesta fue aceptada por su parte. Indica que el honorario contingente se devengaba y ser铆a exigible en el evento de cumplirse una condici贸n suspensiva que consist铆a en la recuperaci贸n efectiva de las sumas demandadas. Expresa que efectivamente la Comisi贸n Arbitral, mediante laudo arbitral de 1 de septiembre de 2010, acogi贸 la demanda y conden贸 al Ministerio de Obras P煤blicas a pagar la suma de 129.013 unidades de fomento. Contin煤a el relato de los hechos agregando que contra esa sentencia, el referido Ministerio present贸 un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que el fallo de la Comisi贸n Arbitral no se encontraba firme; y durante su tramitaci贸n, ante el temor que el laudo arbitral fuera revocado, se inici贸 una etapa de negociaci贸n con el quejoso, con conocimiento de sus abogados, que finaliz贸 con una transacci贸n en la que el Ministerio de Obras P煤blicas se oblig贸 a pagar la cantidad de 65.000 unidades de fomento, cifra que estima es la base de c谩lculo para determinar los honorarios pendientes, de manera que corresponder铆an al 2% de la suma efectivamente recuperada. En cuanto a la demanda subsidiaria, pidi贸 su rechazo por los mismos fundamentos se帽alados, agregando que no es necesaria pues los honorarios a pagar se encuentran determinados por la carta oferta en comento. El tribunal de primera instancia mediante fallo de cinco de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 499 y siguientes del Tomo II, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n; y acogi贸 la demanda de cobro de honorarios profesionales, con costas, condenando a la demandada a pagar el saldo insoluto, correspondiente a la suma equivalente en pesos a 3.960,53 unidades de fomento al d铆a del pago efectivo, m谩s intereses corrientes calculados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelaci贸n deducida por la parte demandada y de la adhesi贸n interpuesta por la demandante, por fallo de doce de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 510 del Tomo I, confirm贸 la sentencia en alzada. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda interpuesta y determine que s贸lo est谩 obligada a pagar por concepto de honorarios, la suma de 1.300 unidades de fomento, correspondientes al 2% calculado sobre el recupero efectivo de 65.000 unidades de fomento. 
Se trajeron estos autos en relaci贸n. 
Considerando: 
Primero: Que la parte demandada funda su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda, incurrieron en dos errores de derecho. El primero, lo hace consistir en la infracci贸n del art铆culo 1545 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 1566 del mismo texto legal, toda vez que la sentencia impugnada, que interpret贸 el contrato que vincula a las partes, se desapeg贸 del tenor literal de la carta de honorarios, que es clara en cuanto define que el resultado favorable corresponde a la suma efectivamente recuperada, desatendiendo el mandato del citado art铆culo 1545, que impide desnaturalizar tanto la intenci贸n de las partes al convenir, como los efectos propios que el contrato deb铆a surtir. Agrega que para arribar a la conclusi贸n referida, los jueces del grado torcieron el tenor literal de una cadena de correos electr贸nicos que indicaban la recomendaci贸n de los abogados en orden a no aceptar la redacci贸n que se estaba otorgando a determinada cl谩usula del contrato de transacci贸n -por el cual se puso t茅rmino al proceso-, extrapol谩ndola a una negativa generalizada de los asesores legales en el sentido de no transar el resultado del juicio por motivo alguno (voluntad que nunca existi贸 y no fue manifestada), ampliando ilegalmente su contenido. Aduce que esta err贸nea interpretaci贸n se traduce en una transgresi贸n a las normas del T铆tulo XIII del Libro IV del C贸digo Civil, denominado "De la Interpretaci贸n de los Contratos", y en especial del art铆culo 1566, que establece que, en caso de no poder aplicarse las normas interpretativas que le preceden –de los art铆culos 1560 a 1565 del C贸digo Civil-, se interpretar谩n las cl谩usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por  una de las partes, en contra de ella “siempre que la ambig眉edad provenga de la falta de una explicaci贸n que haya debido darse por ella”. Afirma que los sentenciadores hicieron caso omiso a este mandato legal, e interpretaron el pacto de honorarios de un modo favorable a la demandante, quien redact贸 el contrato, perjudicando a su parte. A帽ade que el litigio se ventila debido a que la parte demandante no fue clara en la redacci贸n de la carta de honorarios, como para determinar que los honorarios contingentes se pagar铆an en relaci贸n a la suma obtenida en la Comisi贸n Arbitral, con independencia de la que efectivamente se recuperara, entendida esta 煤ltima expresi贸n en su sentido natural y obvio. Precisa que si esta aclaraci贸n hubiera constado en el contrato de honorarios, habr铆a negociado mejores condiciones, o bien, este juicio no hubiera existido. Por ello, indica que el tribunal debi贸 aplicar las reglas contenidas en el mencionado T铆tulo XIII, espec铆ficamente el art铆culo 1566, por no ser aplicables las seis primeras, esto es, las de los art铆culos 1560 a 1565. En cuanto al segundo error de derecho, la compareciente lo vincula con la vulneraci贸n del art铆culo 1712 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, relativos a las presunciones. Al respecto, indica que la sentencia impugnada para acoger la demanda, construy贸 una presunci贸n que se materializa en el considerando vig茅simo segundo del fallo de primera instancia, en orden a estimar que la intenci贸n de los abogados demandantes siempre fue no suscribir el acuerdo de transacci贸n, presunci贸n que carece de los par谩metros de gravedad y precisi贸n que la ley exige. En ese sentido, argumenta que los jueces arribaron a la conclusi贸n se帽alada, presumiendo la supuesta voluntad de los abogados asesores de no transar, basados s贸lo en dos correos electr贸nicos, acompa帽ados al proceso entre muchos otros, desconociendo otros antecedentes que imped铆an formar la precisi贸n y gravedad requeridas, pues apuntaban a determinar exactamente  lo contrario. Al efecto, manifiesta que los sentenciadores desestimaron otros correos electr贸nicos acompa帽ados, donde el abogado Juli谩n L贸pez opinaba, correg铆a y autorizaba el contrato de transacci贸n, cooperando en su redacci贸n; asimismo, no estimaron otros antecedentes que destruyen la presunci贸n construida, como el tenor literal de la carta de honorarios, la escritura p煤blica de transacci贸n donde consta la suma efectivamente recuperada, las sentencias de Corte de Apelaciones y Corte Suprema, donde se demuestra que mediante recursos de queja se han rebajado o eliminado las ganancias obtenidas por sociedades concesionarias. A帽ade que tampoco consideran que no existe correo electr贸nico, comunicaci贸n o probanza alguna, donde se sostenga de manera expresa e indubitada por el mismo abogado que no estaba de acuerdo con transar. Por otra parte, respecto de la referencia que en el considerando vig茅simo sexto de la sentencia de primer grado se realiza al art铆culo 36 del C贸digo de 脡tica Profesional del Colegio de Abogados, afirma que no se aplica en la especie, pues el acuerdo de honorarios alcanzado entre las partes no es un pacto cuota litis, porque la misma norma dispone que no se entender谩 que se ha pactado cuota litis si el abogado ha recibido una remuneraci贸n a todo evento y, adem谩s, ha pactado un premio por 茅xito, que corresponde a la situaci贸n de autos; por el contrario, indica que no se consider贸 el art铆culo 34 del aludido c贸digo, que obliga al profesional a construir su pacto de honorarios de modo preciso y claro. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo. Al efecto, se帽ala que si el tribunal de segunda instancia hubiera aplicado correctamente las normas indicadas, habr铆a arribado a la conclusi贸n que el honorario contingente adeudado asciende s贸lo al 2% de la suma efectivamente recuperada, esto es, de 65.000 unidades de fomento. Segundo: Que la sentencia estableci贸 como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:  a) Con fecha 16 de abril de 2007, la demandante Sociedad de Profesionales Harasic y L贸pez Ltda. present贸 a la contraria, representada por don Juan Alberto Facuse, Fiscal de ITINERE, a esa fecha sociedad matriz de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A, para su aceptaci贸n, una carta de propuesta u oferta de honorarios, para asumir la defensa y representaci贸n de sus intereses en una controversia con el Ministerio de Obras P煤blicas, carta-oferta que fue aprobada mediante carta de aceptaci贸n de fecha 18 de abril de 2007. b) La Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. contrat贸 los servicios profesionales del Estudio Jur铆dico Harasic & L贸pez Abogados, a fin de que representara sus intereses ante la Comisi贸n Conciliadora y, eventualmente, ante la Comisi贸n Arbitral, que se constituyera de acuerdo al art铆culo 36 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, en la reclamaci贸n tendiente a recuperar la inversi贸n en pavimentos originada en la ejecuci贸n del contrato de concesi贸n Ruta 5, Tramo Los Vilos-La Serena, y en particular asumiera todas las gestiones, actuaciones, incidentes y recursos a que diera lugar dicha reclamaci贸n hasta la completa ejecuci贸n del fallo, en su caso. Se pact贸 un honorario a todo evento de 1.200 unidades de fomento, independiente de los resultados que se obtuvieran, que se devengar铆a en tres cuotas, una al momento de aceptarse la propuesta de honorarios, la segunda a la 茅poca de entregarse el expediente a la Comisi贸n Conciliadora y la 煤ltima, al presentarse la demanda ante la Comisi贸n Arbitral; suma que se encuentra 铆ntegramente pagada. Asimismo, se fij贸 un honorario contingente, vinculado a los resultados favorables del juicio, entendi茅ndose por tal la recuperaci贸n efectiva de todo o parte de las sumas reclamadas, el cual se calcular铆a seg煤n las siguientes reglas: a) si el resultado favorable consist铆a en la recuperaci贸n de una suma de hasta 99.999 UF, el honorario contingente adicional corresponder铆a al 2% de la suma recuperada, en cuyo caso, el honorario a todo evento ya pagado no ser铆a imputable al contingente, de manera que el honorario total por la gesti贸n corresponder铆a a la suma de ambos valores; b) si el resultado favorable fuera la recuperaci贸n de una suma igual o superior a las 100.000 UF, el honorario contingente adicional corresponder铆a al 4 % de la suma recuperada, en cuyo escenario, el honorario a todo evento ya pagado ser铆a imputable al contingente, de modo que el honorario total por la gesti贸n resultar铆a equivalente al honorario contingente. Se estableci贸 que el honorario contingente se devengar铆a en el momento en que la recuperaci贸n se hiciera efectiva, hecho que ocurri贸 el d铆a 18 de mayo de 2012; que los gastos ser铆an de cargo de la Sociedad Concesionaria; que todas las sumas acordadas se entender铆an brutas, incluyendo los impuestos correspondientes; y que las boletas se extender铆an por el valor de la unidad de fomento al momento de su emisi贸n. c) La obligaci贸n principal del Estudio Jur铆dico Harasic y L贸pez Abogados consist铆a en asumir la defensa de los intereses de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. ante la Comisi贸n Conciliadora y, eventualmente, ante la Comisi贸n Arbitral, que se constituyera de acuerdo al art铆culo 36 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, en la reclamaci贸n tendiente a recuperar la inversi贸n en pavimentos originada en la ejecuci贸n del contrato de concesi贸n Ruta 5, Tramo Los Vilos-La Serena, incluyendo todas las gestiones, actuaciones, incidentes y recursos a que diera lugar dicha reclamaci贸n, hasta la completa ejecuci贸n del fallo, en su caso. Como contrapartida, la obligaci贸n esencial de la sociedad concesionaria consist铆a en pagar los honorarios acordados. d) La relaci贸n profesional que vincul贸 a las partes se extendi贸 a lo menos entre el mes de abril del a帽o 2007 y el de septiembre de 2010, e incluy贸 tanto la interposici贸n y posterior tramitaci贸n del reclamo de compensaci贸n de obras adicionales ante la Honorable Comisi贸n Conciliadora, como asimismo la subsecuente demandada de compensaci贸n de obras adicionales, deducida y tramitada ante la Comisi贸n Arbitral, proceso que concluy贸 con la dictaci贸n de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, mediante la cual se conden贸 al Ministerio de Obras P煤blicas al pago de 129.013 UF, desempe帽o profesional que requiri贸 m煤ltiples reuniones de trabajo y copiosa comunicaci贸n entre las partes. e) Con fecha 8 de septiembre de 2010, el Ministerio de Obras P煤blicas dedujo en contra de la referida sentencia recurso de queja, del cual se desisti贸 con fecha 2 de noviembre del mismo a帽o. f) El d铆a 22 de octubre de 2010 don Jorge Ale Yarad, en representaci贸n de la Direcci贸n General de Obras P煤blicas, y don Jos茅 Enrique Calcagni Castillo, en representaci贸n de Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., suscribieron mediante escritura p煤blica y a fin de poner fin a la controversia, contrato de transacci贸n por el cual la Direcci贸n General de Obras P煤blicas se oblig贸 a pagar a la Concesionaria la suma equivalente en pesos a 65.000 unidades de fomento y a desistirse del recurso de queja interpuesto. g) Ante la decisi贸n del Ministerio de Obras P煤blicas de interponer con fecha 8 de septiembre de 2010 un recurso de queja en contra de la sentencia de la Comisi贸n Arbitral, la referida sentencia no qued贸 firme, por cuanto la Corte de Apelaciones le dio tramitaci贸n, de lo que se desprende que a煤n restaban algunas actuaciones procesales para que dichos profesionales pudieran dar por afinado y cumplido su cometido. h) La sentencia arbitral mediante la cual se conden贸 al Ministerio de Obras P煤blicas a pagar una suma determinada de dinero a la Sociedad Concesionaria del Elqui nunca lleg贸 a estar firme y ejecutoriada, puesto que, antes de que la Corte de Apelaciones emitiera pronunciamiento respecto del recurso de queja deducido por el obligado al pago, la Sociedad vencedora celebr贸 con su contraparte un contrato de transacci贸n, por el cual se puso fin al litigio, estableci茅ndose una obligaci贸n de pago considerablemente menor. i)Los abogados del estudio jur铆dico demandante tuvieron conocimiento de la celebraci贸n de dicho contrato de transacci贸n, por cuanto intervinieron en las negociaciones previas a su suscripci贸n, pero luego la postura propuesta por dichos profesionales no fue recogida por el Ministerio y m谩s tarde, tampoco por sus propios clientes, quienes, pese al consejo profesional de no suscribir el acuerdo si este inclu铆a ciertas cl谩usulas que perjudicaban los intereses de la sociedad concesionaria, decidieron obviar dicha propuesta e igualmente transar. j) La demandante ejecut贸 todas y cada una de las acciones encomendadas por la sociedad concesionaria a fin de representar y defender sus intereses ante la Comisi贸n Conciliadora y luego ante la Comisi贸n Arbitral. Dicho encargo fue abruptamente interrumpido por la decisi贸n de la compa帽铆a de no esperar la resoluci贸n del Recurso de Queja deducido por el Ministerio de Obras P煤blicas, sino dar por concluido el litigio mediante la suscripci贸n directa con la contraria de un contrato de transacci贸n que rebaj贸 la suma a pagar a 65.000 unidades de fomento. k) La sociedad concesionaria s贸lo pag贸 al actor la suma equivalente a 1.200 unidades de fomento, por concepto de honorario a todo evento. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que el honorario contingente se estableci贸 sujeto a una condici贸n suspensiva, consistente en la obtenci贸n de un resultado favorable para la sociedad concesionaria, condici贸n que adem谩s inclu铆a dos hip贸tesis dependiendo del monto de lo efectivamente recuperado, una vez transcurridas todas las etapas del procedimiento y de estar firme y ejecutoriada la sentencia. A continuaci贸n, consideraron que, no obstante haber actuado la demandante con suficiente diligencia en la realizaci贸n del encargo encomendado, ante la decisi贸n del Ministerio de Obras P煤blicas de interponer el recurso de queja en contra la sentencia de la Comisi贸n Arbitral, la sentencia dictada por dicha comisi贸n no qued贸 firme, por cuanto si bien es claro el tenor del art铆culo 38 bis de la Ley de Concesiones, en cuanto a que a su respecto no procede recurso alguno, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones dio tramitaci贸n al recurso de queja, cuesti贸n que, m谩s all谩 del resultado que pudiera haberse establecido al momento de resolverse dicho recurso, imped铆a que la sentencia estuviera en condiciones de ejecutarse y, por lo mismo, que pudiera entenderse 铆ntegramente concluido el mandato conferido al Estudio Jur铆dico llamado a defender los intereses de la Sociedad Concesionaria hasta la efectiva ejecuci贸n de la sentencia, de lo que se desprende que a煤n restaban algunas actuaciones procesales para que dichos profesionales pudieran dar por afinado y cumplido su cometido. Luego, razonaron que fue la decisi贸n de la sociedad concesionaria, de suscribir el contrato de transacci贸n, la que impidi贸 que sus abogados perseveraran en la tramitaci贸n del juicio, litigio al que para su conclusi贸n definitiva s贸lo le faltaba el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones respecto del recurso de Queja deducido por el Ministerio de Obras P煤blicas, puesto que a la fecha de suscripci贸n de la transacci贸n incluso ya se hab铆an evacuado los informes requeridos a los miembros de la Comisi贸n que hab铆an sido cuestionados. De esta manera, concluyeron que fue el actuar de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., al optar por renunciar parcialmente a sus pretensiones originales y dar por concluido el litigio mediante el contrato de transacci贸n, lo que hizo fallar la condici贸n suspensiva que daba nacimiento a la obligaci贸n del pago de honorarios contingentes de acuerdo con la segunda hip贸tesis, esto es, la que se calculaba de acuerdo al recupero efectivo de una suma mayor a las 100.000 unidades de fomento. En ese sentido, discurrieron que la demandante dio cumplimiento 铆ntegro a las obligaciones y deberes que del acuerdo de servicios profesionales se derivaban para su parte, por cuanto lo 煤nico que a煤n estaba pendiente para que la sentencia dictada por la Comisi贸n Arbitral estuviere firme y ejecutoriada, era el pronunciamiento de la Corte respectiva, por lo que, al fallar la condici贸n suspensiva por culpa de la sociedad mandante, queda 茅sta obligada a pagar la totalidad del precio convenido, sin que pueda opon茅rsele al estudio de abogados la renuncia que su mandante hizo a sus pretensiones, conforme con lo dispuesto por los art铆culos 12, 1487, 2006 en relaci贸n con el 1997, 2117 y 2118 del C贸digo Civil. De este modo, los jueces concluyeron que, por haberse determinado que con fecha 18 de mayo de 2012 se deveng贸 a favor de la actora un honorario contingente correspondiente al 4% de 129.013 unidades de fomento, resulta que la sociedad demandada a煤n adeuda un saldo de 3.960,53 unidades de fomento. Por lo anterior, acogieron la demanda principal de cobro de honorarios, condenado a la demandada a pagar a la actora la suma equivalente a 3.960,53 unidades de fomento, al valor en pesos que dicha unidad tenga al d铆a del pago efectivo, m谩s intereses corrientes calculados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. 
Cuarto: Que en cuanto a la transgresi贸n de los art铆culos 1545 y 1566 del C贸digo Civil, el libelo de nulidad en estudio censura a la sentencia de autos no dar aplicaci贸n a la estipulaci贸n incorporada por la carta de propuesta de honorarios profesionales de 16 de abril de 2007, confeccionada por la actora, en orden a que el honorario contingente corresponder铆a a un porcentaje de lo efectivamente recuperado. Conforme se desprende de los antecedentes de la causa, el contrato de honorarios que est谩 contenido en la referida proposici贸n de honorarios, aceptada por la demandada y que para estos efectos constituye la ley del contrato, expresa: “(…) Mediante la presente, sometemos a su consideraci贸n los honorarios profesionales que cobrar铆a nuestro estudio por la defensa y representaci贸n de los intereses de Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. ante la Comisi贸n Conciliadora y, eventualmente, ante la Comisi贸n Arbitral en que 茅sta se constituya de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, en la reclamaci贸n que deber谩 presentarse con el objeto de recuperar la inversi贸n en pavimentos a que se refiere su mensaje de correo electr贸nico de fecha 26 de marzo de 2007. Nuestra proposici贸n comprende un honorario a todo evento y honorarios contingentes, conforme al siguiente detalle: 1. Honorario a todo evento: El honorario a todo evento ascender铆a al equivalente de UF 1.200 (mil doscientas unidades de fomento) suma que es independiente de los resultados que se obtengan, en definitiva, y que se devengar铆a en el momento de la aceptaci贸n por ustedes de esta propuesta. 2. Honorario contingente: En el evento de que se obtenga un resultado favorable en la gesti贸n encomendada, entendiendo por tal la recuperaci贸n efectiva de todo o parte de las sumas reclamadas y/o demandadas, se devengar铆a un honorario adicional correspondiente a un porcentaje de lo recuperado, que variar铆a seg煤n el resultado, del modo que se expresa a continuaci贸n: a)Si el resultado favorable consistiera en la recuperaci贸n de una suma de hasta UF 99.999 (noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve unidades de fomento), el honorario contingente adicional corresponder铆a al 2% de la suma recuperada. En este evento, el honorario a todo evento ya pagado no ser铆a imputable al contingente, de manera que el honorario total por la gesti贸n corresponder铆a a la suma de ambos valores. b) Si el resultado favorable consistiera en la recuperaci贸n de una suma igual o superior a las UF 100.000 (cien mil unidades de fomento) el honorario contingente adicional corresponder铆a al 4 % de la suma recuperada. En este evento, el honorario a todo evento ya pagado seria imputable al honorario contingente, de manera que el honorario total por la gesti贸n resultar铆a equivalente al honorario contingente. El honorario contingente se devengar铆a en el momento en que la recuperaci贸n se haga efectiva. Los honorarios antes mencionados incluyen todas las gestiones, actuaciones, incidentes y recursos a que d茅 lugar la reclamaci贸n antes individualizada, hasta la completa ejecuci贸n del fallo, en su caso. Los gastos ser铆an de su cargo y deber铆an ser pagados a medida que se presenten, contra presentaci贸n de la correspondiente boleta o nota de cobro (…)”. 
Quinto: Que acerca del referido reproche, es preciso considerar que esta Corte ha reiterado que la interpretaci贸n de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados por este tribunal de casaci贸n en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convenci贸n, pues se incurrir铆a as铆 en una transgresi贸n a la ley del contrato prevista en el citado art铆culo 1545 del C贸digo Civil, como a las normas pertinentes a la interpretaci贸n de los mismos contempladas en los art铆culos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrir谩, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cl谩usulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturaliz谩ndolas, puesto que en tales circunstancias se producir谩 como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciaci贸n jur铆dica y a la determinaci贸n de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciaci贸n de las cl谩usulas del contrato y las err贸neas consecuencias que de esta ilegal apreciaci贸n deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casaci贸n por violaci贸n del art铆culo 1545, o sea por violaci贸n de la ley del contrato” (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, p谩g. 474). 
Sexto: Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar las argumentaciones que al efecto ha sostenido la demandada respecto del acuerdo de honorarios y que reitera en su arbitrio de nulidad en estudio. La tesis que postula la recurrente, invocando el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, es que la sentencia impugnada desatendi贸 el tenor literal de la carta de propuesta de honorarios, que es clara en cuanto define que el resultado favorable corresponde a la suma efectivamente recuperada, incumpliendo el mandato del citado art铆culo 1545, que impide desnaturalizar la intenci贸n de las partes al convenir y los efectos propios que el contrato deb铆a surtir. Sostiene que se ha infringido el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, por cuanto los jueces del fondo no aplicaron lo acordado en el convenio de honorarios, espec铆ficamente en el punto 2., letra a), de la propuesta de honorarios profesionales, que obliga a la demandada a pagar a la sociedad demandante, por concepto de honorarios, un 2% de la suma efectivamente recuperada, toda vez que la sociedad concesionaria lleg贸 a un acuerdo extrajudicial o transacci贸n en que obtuvo 65.000 unidades de fomento. A帽ade que la cl谩usula es clara, da cuenta de cu谩l fue la intenci贸n de las partes y fue redactada por la actora -raz贸n por la cual tambi茅n denuncia la infracci贸n del art铆culo 1566 del C贸digo Civil-; sin embargo, los sentenciadores estimaron que correspond铆a aplicar la letra b) del punto 2. de la aludida propuesta -4% de 129.013 unidades de fomento-, porque el honorario contingente se estableci贸 sujeto a una condici贸n suspensiva, consistente en la obtenci贸n de un resultado favorable para la sociedad concesionaria, una vez transcurridas todas las etapas del procedimiento, y de estar firme y ejecutoriada la sentencia, condici贸n que fall贸 por culpa de la Sociedad Concesionaria del Elqui, al optar por renunciar parcialmente a sus pretensiones originales y dar por concluido el litigio mediante el contrato de transacci贸n. 
S茅ptimo: Que el referido art铆culo 1545 del C贸digo Civil previene: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Esta es una norma a trav茅s de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonom铆a de la voluntad– deben cumplirse, constituyendo la fuente y medida de la obligaci贸n que contraen. 
Octavo: Que el convenio de honorarios celebrado entre las partes, dice relaci贸n con los servicios profesionales que la demandante acord贸 prestar a la demandada, en representaci贸n de sus intereses frente a la Direcci贸n General de Obras P煤blicas del Ministerio de Obras P煤blicas, ante la Comisi贸n Conciliadora y ante la Comisi贸n Arbitral que se constituya de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 36 del Decreto N° 900, de 18 de diciembre de 1996, del Ministerio de Obras P煤blicas, que fij贸 el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, desde abril de 2007 a septiembre de 2010, con motivo de la reclamaci贸n originada en la ejecuci贸n del contrato de concesi贸n, Ruta 5, tramo “Los Vilos-La Serena”, acordando un honorario fijo a todo evento y uno complementario denominado contingente, acorde a lo recuperado, este 煤ltimo “se devengar铆a en el momento en que la recuperaci贸n se haga efectiva”, por lo cual la gesti贸n profesional se extender铆a “hasta la completa ejecuci贸n del fallo, en su caso”. Acerca de la naturaleza del convenio es pertinente consignar que el encargo efectuado por la demandada a la demandante tiene las caracter铆sticas de un mandato, “contrato en que una persona conf铆a la gesti贸n de uno o m谩s negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y  riesgo de la primera”, seg煤n precept煤a el art铆culo 2116 del C贸digo Civil, lo cual aparece refrendado por lo se帽alado en el art铆culo 2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las reglas del mandato, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que est谩 unida la facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de los abogados, en particular, en relaci贸n a su cliente, demandada en estos autos. El mandato, en este caso, es remunerado, conforme lo dispone el art铆culo 2117 del C贸digo Civil, siendo una de las obligaciones del mandante pagar al mandatario la remuneraci贸n estipulada, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde atender a lo acordado por las partes en tal sentido, en la cl谩usula dispuesta al efecto y aceptada por ambas. 
Noveno: Que, del an谩lisis del acuerdo de las partes se puede apreciar que pactaron: a)Entregar a la actora la defensa de los intereses de la demandada en la reclamaci贸n que indican; b) La gesti贸n profesional deb铆a extenderse hasta la completa ejecuci贸n del fallo, en su caso, esto es, en el evento que la controversia no terminara por otra causa; c) Los honorarios fueron fijados en dos conceptos diversos, uno a todo evento y otro contingente, el cual igualmente diferenciaron en el monto de lo obtenido con motivo de la reclamaci贸n; d) El mandato profesional en ning煤n caso import贸 que la demandada renunciara, transfiriera o perdiera en cualquier forma la titularidad de sus derechos y acciones o limitare, de manera alguna, sus atributos del dominio, incluida la posibilidad de disponer a su arbitrio de los recursos que de su trabajo surgiera como contraprestaci贸n en la ejecuci贸n de obras; e) Igualmente la mandataria no adquiri贸 poder alguno en los derechos de la demandada, solamente se comprometi贸 a la asesor铆a letrada y dirigir su defensa; f) No se acord贸 por las partes que el procedimiento concluir铆a por sentencia de t茅rmino y que se excluir铆a el avenimiento, la conciliaci贸n o transacci贸n de las partes en dicha reclamaci贸n. Al leer la oferta de honorarios quedan claramente asentadas las conclusiones anteriores, por consiguiente, al haber alcanzado un acuerdo de honorarios entre la actora y la demandada, los jueces debieron aplicar lo convenido por las partes, declarando el derecho de la demandante a que le sea pagado, a t铆tulo de honorario contingente, el 2% de lo obtenido con la transacci贸n, esto es, el 2% de 65.000 unidades de fomento, conforme se consign贸 en la alternativa b) del punto 2 de la propuesta de honorarios. 
D茅cimo: Que, el hecho que la actora no estuviera de acuerdo con los t茅rminos de la transacci贸n, no pone t茅rmino a la obligaci贸n de la mandante de remunerar a la mandataria en los t茅rminos estipulados, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 2158 N°3 del C贸digo Civil, en la medida que se ha verificado la circunstancia convenida para que surja la obligaci贸n de pagar los honorarios conforme a lo pactado en la aludida letra b) del punto 2 de la propuesta de honorarios. Sostener que por ese supuesto corresponde remunerar los servicios profesionales con un honorario contingente ascendente al 4% de la suma fijada en la sentencia arbitral que no qued贸 ejecutoriada, conforme a la alternativa a) del referido punto 2, carece de sustento, porque dicha suma no coincide con la efectivamente recuperada. En ese contexto, la transacci贸n que puso t茅rmino al litigio y la disconformidad de los demandantes con algunas de sus cl谩usulas, no constituye un elemento que modifique la obligaci贸n surgida del convenio de honorarios celebrado entre las partes. No obstante, la errada comprensi贸n de lo estipulado en el convenio tantas veces citado, condujo a los sentenciadores a un equivocado entendimiento de la ley del contrato, al concluir que las circunstancias se帽aladas eran un impedimento para hacer aplicable lo acordado por las partes. 
Und茅cimo: Que, como se se帽al贸, el art铆culo 1545 del C贸digo Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indic贸 en el considerando cuarto, las partes previeron y acordaron soberanamente que los honorarios se pagar铆an y calcular铆an sobre la suma efectivamente recuperada, ninguna persona o autoridad, entre ellos el juez, puede contradecir esa manifestaci贸n de voluntad conjunta. Es por lo anterior que al estimar los jueces que la parte demandada debe pagar un honorario adicional o contingente sobre la base de la cantidad regulada en la sentencia arbitral que no qued贸 ejecutoriada, han pasado por alto aquello que las partes convinieron en forma libre y a lo que el ordenamiento otorga la misma fuerza obligatoria que la ley, vulnerando la regla del art铆culo 1545 del C贸digo Civil, tal como se denuncia en el recurso. 
Duod茅cimo: Que de este modo, al haber desconocido los t茅rminos del contrato que sirve de fundamento a la demanda, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que llevar谩 a esta Corte a dar lugar a la nulidad de fondo deducida, resultando innecesario hacerse cargo de las restantes infracciones alegadas. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 511, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 510 del Tomo I, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. 

Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo. 
Reg铆strese. 

N° 2.851-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y el Abogado Integrante se帽or Jean Pierre Matus A. No firma el Abogado Integrante se帽or Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de julio de dos mil diecis茅is. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente

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Santiago, siete de julio de dos mil diecis茅is. 
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos vig茅simo tercero, vig茅simo cuarto, vig茅simo quinto, vig茅simo sexto, vig茅simo s茅ptimo y trig茅simo segundo, que se eliminan. Adem谩s, se sustituye en el considerando vig茅simo noveno la expresi贸n “4% de UF 129.0013” por “2% de 65.000 unidades de fomento”, y la cantidad “UF 3.960,53” por “1.300 unidades de fomento”. Asimismo, se reproducen los fundamentos cuarto a d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede. 

Y teniendo, adem谩s, presente: 
Primero: Que la Sociedad de Profesionales Harasic y L贸pez Limitada interpuso demanda en contra de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. reclamando el pago de honorarios originados en la prestaci贸n de servicios profesionales en la controversia que manten铆a con la Direcci贸n General de Obras P煤blicas del Ministerio de Obras P煤blicas, con motivo de la ejecuci贸n del contrato de concesi贸n de la Ruta 5 Norte, tramo “Los Vilos-La Serena”. Segundo: Que los honorarios pactados constan en carta de propuesta de honorarios de 16 de abril de 2007, remitida por la demandante y aceptada por la demandada mediante carta de 18 del mismo mes y a帽o. 
Tercero: Que es un hecho no controvertido que el honorario a todo evento fue pagado oportunamente por la demandada. Asimismo, que el honorario adicional o contingente no ha sido solucionado. 
Cuarto: Que al cumplirse la condici贸n prevista en el convenio de honorarios celebrado entre las partes, contenida en el punto 2, letra a), de la respectiva propuesta, al haber alcanzado la demandada un acuerdo extrajudicial y suscrito transacci贸n con el Ministerio de Obras P煤blicas, mediante la cual recuper贸 efectivamente una suma equivalente a 65.000 unidades de fomento, procede que pague a la demandante, a t铆tulo de honorario contingente, un 2% de lo obtenido por esa v铆a, honorario adicional pactado a todo evento, esto es, 1.300 unidades de fomento.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 497 y siguientes del Tomo II, con declaraci贸n que se condena a la demandada, Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., a pagar a la demandante, Sociedad de Profesionales Harasic y L贸pez Limitada, a t铆tulo de honorario contingente, la suma de 1.300 unidades de fomento, en su equivalente en pesos al d铆a del pago efectivo, m谩s los intereses corrientes para operaciones reajustables que se devenguen desde la fecha que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Cada parte pagar谩 sus costas. Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. 

N° 2.851-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y el Abogado Integrante se帽or Jean Pierre Matus A. No firma el Abogado Integrante se帽or Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de julio de dos mil diecis茅is.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente