Santiago, uno de junio de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 34.195-2015 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, caratulados “Corpbanca con Olivares Miranda, Magda Virginia”, seguidos ante el Vig茅simo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-12.775-2011, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 137 y siguientes, que confirm贸 el fallo de primer grado de veintitr茅s de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 105 y siguientes, que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva contemplada en el art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecuci贸n, con costas.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los art铆culos 105 inciso 3°, 98 y 100 de la Ley 18.092, que establecen normas particulares respecto del plazo de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria derivada del pagar茅 y reconocen la cl谩usula de aceleraci贸n.
En segundo t茅rmino reclama el quebrantamiento de los art铆culos 1545, 2514 y 2515 del C贸digo Civil, normas que estatuyen el principio b谩sico en el cumplimiento de las obligaciones y las reglas de prescripci贸n.
Desarrollando las infracciones que postula, se帽ala que la sentencia yerra al desconocer el car谩cter facultativo de la cl谩usula de aceleraci贸n contenida en el mutuo, caso en el cual la aceleraci贸n se produce cuando el acreedor ejerce la facultad de exigir anticipadamente las cuotas no devengadas mediante la presentaci贸n de la demanda ejecutiva.
Indica que la cl谩usula de aceleraci贸n expresa: “Se considerar谩n vencidos los plazos de reembolso de los pr茅stamos y podr谩 el Banco exigir el inmediato pago de las sumas a que est茅n reducidos, en los casos siguientes … si la parte deudora se retarda por cualquier causa en m谩s de diez en el pago de cualquier dividendo”. Conforme a ello, la sentencia infringe el art铆culo 1545 del C贸digo Civil al desconocer lo estipulado por las partes sobre la exigibilidad anticipada.
Por 煤ltimo, refiere que se infringen los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil al decretar la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva en circunstancias que no ha transcurrido el plazo de tres a帽os que estatuye el art铆culo 2515, pues la aceleraci贸n o exigibilidad anticipada se produjo el 2 de junio de 2011 con la presentaci贸n de la demanda a distribuci贸n, la que se notific贸 el 3 de agosto de 2012.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo en el que se acoja la apelaci贸n interpuesta por su parte, con costas.
SEGUNDO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio cabe tener presente los siguientes hechos de la causa:
a) La acci贸n ejecutiva intentada en autos por Corpbanca en contra de Magda Virginia Olivares Miranda se funda en el no pago del mutuo hipotecario otorgado por escritura p煤blica de 24 de agosto de 2005, s贸lo en relativo al monto de 741,1284 unidades de fomento, contenido en la cl谩usula s茅ptima del referido contrato, que devenga un inter茅s de 4,7 por ciento anual, pagadero en 171 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 1° de septiembre de 2005, siendo un hecho no discutido por las partes que la demandada incurri贸 en mora en el no pago del cr茅dito a partir de la cuota con vencimiento el 10 de septiembre de 2007.
b) La demanda se present贸 con fecha 2 de junio de 2011 y en ella el
demandante indic贸 que mediante su presentaci贸n viene hacer exigible, de acuerdo al derecho concedido a Corpbanca en la escritura de mutuo, el saldo del capital no devengado, que asciende a 506,7054 unidades de fomento, monto que, sumado a las cuotas vencidas de 269,6244 unidades de fomento, suman en total 776,3298 unidades de fomento, cuyo pago se solicita m谩s intereses penales y costas.
c) La cl谩usula de aceleraci贸n contenida en la estipulaci贸n d茅cimo quinta de la escritura p煤blica de mutuo hipotecario que consta a fojas 5 y siguientes, es del siguiente tenor: “… se considerar谩n vencidos los plazos de reembolso de los pr茅stamos y podr谩 el Banco exigir el inmediato pago de las sumas a que est茅n reducidos, en los casos siguientes: a) si la parte deudora se retarda por cualquier causa en m谩s de diez en el pago de cualquier dividendo, cuota y/o cualquiera suma que deba pagar al banco en relaci贸n con los contratos estipulados en este instrumento y/o de cualquier otra obligaci贸n o cr茅dito que adeude o llegare a adeudar al banco”.
d) La demanda se notific贸 a la demandada con fecha 3 de agosto de 2012, seg煤n consta a fojas 77.
e) La demandada opuso la excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, expresando que la exigibilidad del saldo insoluto se produjo con el no pago de la cuota con vencimiento el 10 de septiembre de 2007, fecha desde la cual transcurri贸 en exceso el plazo de un a帽o que contempla el art铆culo 98 de la Ley 18.092. En subsidio, solicit贸 la prescripci贸n parcial de las cuotas devengadas con anterioridad a abril del a帽o 2011, por haber vencido m谩s de un a帽o antes de la notificaci贸n de la demanda.
TERCERO: Que, en base a los hechos antes establecidos, el fallo de primer grado, confirmado 铆ntegramente por el tribunal de alzada, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n y rechaz贸 la ejecuci贸n considerando que el sentido de la cl谩usula de aceleraci贸n contenida en el mutuo, m谩s all谩 de los t茅rminos en que fue redactada, no puede ser otro que el de hacer exigible la totalidad de la obligaci贸n estipulada en cuotas a partir de la fecha de la mora o simple retardo en el cumplimiento de cualquiera de ellas por m谩s de diez d铆as, descartando que la exigibilidad del saldo insoluto pueda depender de si el acreedor decide o no realizar el cobro, pues en ese caso se estar铆a frente a una condici贸n positiva moralmente imposible, prohibida por las leyes, al tenor del art铆culo 1475 del C贸digo Civil.
Agrega que habi茅ndose producido la aceleraci贸n con el no pago de la cuota vencida el 10 de septiembre de 2007, al requerimiento de pago efectuado el 6 de agosto de 2012 ya hab铆a transcurrido el plazo de tres a帽os de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, previsto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil.
Indica que si bien el ejecutado bas贸 la prescripci贸n en el art铆culo 98 de la Ley 18.092, dicha norma no es aplicable a este caso por cuanto el t铆tulo ejecutivo invocado es un mutuo y no una letra de cambio o pagar茅.
Por su parte, el fallo de segunda instancia, al confirmar la sentencia del juez a quo, tuvo adem谩s presente que del tenor literal de la cl谩usula de exigibilidad anticipada consta que las partes pactaron la caducidad del plazo por el solo hecho de la mora o retardo del deudor en el pago de cualquiera de las cuotas por m谩s de diez d铆as, de modo que desde la fecha de la mora, 10 de septiembre de 2007 a la notificaci贸n de la demanda ejecutiva, 3 de agosto de 2012, transcurri贸 en exceso el plazo de tres a帽os de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva.
CUARTO: Que de los t茅rminos del recurso se desprende que el reproche jur铆dico que se formula contra la sentencia impugnada se centra en la vulneraci贸n de la ley del contrato producida por el desconocimiento del efecto que el car谩cter facultativo de la cl谩usula de aceleraci贸n contenida en el mutuo tiene respecto de la exigibilidad del saldo no devengado del cr茅dito.
Al respecto conviene precisar que el plazo suspensivo para el pago de una obligaci贸n puede caducar por disposici贸n de la ley o por estipulaci贸n o pacto. As铆, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinci贸n anticipada del plazo en los casos se帽alados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri y Somarriva. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jur铆dica de Chile, 2001, p谩g.337).
Ahora bien, en el caso que las partes pacten una cl谩usula de aceleraci贸n para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, como sucede en la especie, no cabe duda de que se est谩 frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinci贸n anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonom铆a de la voluntad las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo. Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cl谩usula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligaci贸n caduque de inmediato o pueda caducar si as铆 lo exige el beneficiario de la misma.
Por consiguiente, la denominada cl谩usula de aceleraci贸n puede extenderse vali茅ndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligaci贸n se har谩 铆ntegramente exigible, independientemente de que el
acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulaci贸n; y, en el segundo, esa total exigibilidad depender谩 del hecho que el titular de la acreencia exprese su intenci贸n de acelerar el cr茅dito.
Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cl谩usula est谩 redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la cl谩usula produzca sus efectos, es necesario que 茅ste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestaci贸n de voluntad adicional del acreedor, si la cl谩usula de aceleraci贸n est谩 redactada en forma imperativa (Sentencia CS Rol 3152-2015).
QUINTO: Que, conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los t茅rminos en que se redacte la cl谩usula de aceleraci贸n, pues la ley no establece la condici贸n suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que 茅sta siempre estar谩 contenida en la convenci贸n celebrada entre acreedor y deudor. Sostener lo contrario importar铆a el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condici贸n resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentar铆a contra lo dispuesto en el art铆culo 1484 del C贸digo Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
Por lo dem谩s, cabe tener presente que en el caso de que la cl谩usula de aceleraci贸n se redacte en forma facultativa estamos frente a una condici贸n mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (incumplimiento), la cual es plenamente v谩lida en nuestro ordenamiento jur铆dico seg煤n se colige de lo dispuesto en los art铆culos 1477 y 1478 del C贸digo Civil.
SEXTO: Que, en la especie, seg煤n los t茅rminos en que se encuentra redactada la cl谩usula de aceleraci贸n del mutuo, consignados en el motivo segundo de esta sentencia, resulta evidente que dicha convenci贸n envuelve una facultad para el acreedor, en cuanto se indica que el Banco podr谩 exigir el inmediato pago de las sumas a que est茅n reducidos los pr茅stamos en caso que la deudora retarde por m谩s de diez d铆as el pago de cualquiera de las cuotas, de modo tal que la anticipaci贸n que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifest贸 inequ铆vocamente, mediante la presentaci贸n de la demanda, su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividi贸 la obligaci贸n y que a煤n no se hab铆an devengado, concentr谩ndose la deuda en una cuota 煤nica, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripci贸n de su acci贸n.
S脡PTIMO: Que, conforme a lo se帽alado precedentemente, resultaba imperioso que los jueces del fondo consideraran, al determinar la 茅poca de la exigibilidad anticipada de cr茅dito, los t茅rminos facultativos en que se encuentra redactada la cl谩usula de aceleraci贸n, conforme a los cuales la anticipaci贸n de la exigibilidad del saldo no devengado se produjo con la presentaci贸n de la demanda con fecha 2 de junio de 2011 y no a partir del no pago de la cuota con vencimiento el 10 de septiembre de 2007, de modo tal que al desentenderse de lo pactado por las partes en el contrato de mutuo los sentenciadores del grado infringieron el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, por el cual el contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, sin que en la especie se haya discutido la legalidad de la convenci贸n.
OCTAVO: Que, de este modo, el plazo de tres a帽os de prescripci贸n extintiva de la acci贸n ejecutiva emanada del mutuo hipotecario que estipula el art铆culo 2515 del C贸digo Civil debi贸 contarse desde el 2 de junio de 2011, fecha en que el acreedor manifest贸 su intenci贸n de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentaci贸n de la demanda, por lo que a la notificaci贸n de la demanda el 3 de agosto de 2012, el referido t茅rmino no se encontraba cumplido, produci茅ndose as铆 la interrupci贸n de la prescripci贸n respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleraci贸n, raz贸n por la cual proced铆a rechazar la excepci贸n prevista en el numeral 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que las reflexiones anotadas precedentemente permiten concluir que el fallo impugnado ha incurrido, de la manera pretendida por la parte ejecutante, en las infracciones de las normas legales que denuncia en el recurso, las que han tenido influencia en lo dispositivo del fallo desde que han derivado en la aceptaci贸n de la excepci贸n en comento en circunstancias que 茅sta ten铆a que ser rechazada, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con los art铆culos 764, 765, 767, 785 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 139 y siguientes por el abogado don Luis Felipe Olavarr铆a Advis, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 137 y siguiente, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Patricio Vald茅s A.
Rol N° 34.195-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.
No firman los Ministros Sres. Carre帽o y Pierry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, uno de junio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y de lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus considerandos sexto a d茅cimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo y cuarto a octavo del fallo de casaci贸n que antecede.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1潞.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casaci贸n precedente, la cl谩usula de aceleraci贸n contenida en el mutuo materia de la ejecuci贸n es de car谩cter facultativa, de modo tal que la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas se produce desde la fecha en que el acreedor manifest贸 inequ铆vocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para el pago de las cuotas del cr茅dito, lo que se materializ贸 en este caso con la presentaci贸n de la demanda efectuada el 2 de junio de 2011, de modo tal que la notificaci贸n de la demanda con fecha 3 de agosto de 2012 se practic贸 antes de que venciera el plazo de tres a帽os de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, por lo que corresponde rechazar la excepci贸n de prescripci贸n.
2潞.- Que lo dicho precedentemente es salvo en lo tocante a las cuotas devengadas con anterioridad a la aceleraci贸n y respecto de las cuales entre su vencimiento y la notificaci贸n de la demanda ha transcurrido el plazo de tres a帽os que estatuye el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, correspondientes a las 23 cuotas que se devengaron entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de julio de 2009, respecto de las cuales s铆 ha operado la prescripci贸n, por lo que corresponde acoger parcialmente esta excepci贸n de acuerdo a lo solicitado por la demandada en su escrito de excepciones, en forma subsidiaria a la prescripci贸n total.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 160, 186 y 208 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de enero de dos mil trece, escrita a fojas 105 y siguientes, en cuanto acoge 铆ntegramente la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva y, en su lugar, se decide que se la acoge s贸lo parcialmente respecto de las cuotas devengadas entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de julio de 2009, debiendo continuar la ejecuci贸n, con exclusi贸n de las cuotas antedichas, hasta el pago total del cr茅dito.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Patricio Vald茅s A.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
Rol N° 34.195-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.
No firman los Ministros Sres. Carre帽o y Pierry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.