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mi茅rcoles, 31 de agosto de 2016

Cobro de pensi贸n de alimentos

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecis茅is. 

Vistos: 
En estos autos RIT C 6351-2015, RUC 15-2-0442968-2, seguidos ante el 2潞 Juzgado de Familia de Santiago, en procedimiento ejecutivo de cobro de pensiones alimenticias caratulados “Garc铆a H con Ar谩nguiz y otra”, por sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, se rechaz贸 la excepci贸n de pago y se declararon inadmisibles las dem谩s excepciones opuestas por los ejecutados, en consideraci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 12 inciso 2潞 de la Ley 14.908, por lo que atendido el m茅rito de lo resuelto se tuvo la resoluci贸n como sentencia definitiva, debiendo aplicarse los efectos computacionales pertinentes a fin de cambiar el estado procesal de la causa, sin costas.
Se alz贸 la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de marzo de dos mil diecis茅is, confirm贸 la decisi贸n apelada, sin costas. En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la ejecutada interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando la invalidaci贸n del fallo y consecuente dictaci贸n de una sentencia de reemplazo que rechace la ejecuci贸n por no invocarse t铆tulo ejecutivo que correspondiera en su contra o bien acogiendo a tramitaci贸n las excepciones opuestas, en particular la de pago, se ordene la continuaci贸n del juicio ejecutivo con arreglo a la ley. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 11 y 12 de la Ley 14.908, art铆culo 796 del C贸digo Civil y art铆culos 464 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. 
Segundo: Que son antecedentes del proceso que permiten resolver las infracciones imputadas a la sentencia cuya nulidad se demanda, que en este juicio ejecutivo se requiere el pago de pensiones alimenticias adeudadas por los abuelos de los alimentarios conforme liquidaci贸n actualizada al 26 de agosto de 2015 ascendente a $30.964.610. Existe certeza, tambi茅n, que los ejecutados opusieron excepciones con el fin que se rechace la demanda ejecutiva, en particular, las del art铆culo 464 n潞2, 3, 4, 7, 8, 9, 13, 14 y 17 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
Tercero: Que, salvo la excepci贸n de pago, que se estim贸 no acreditada, las dem谩s fueron declaradas inadmisibles conforme lo dispuesto en el art铆culo 12 de la Ley 14.908, cuyo texto dispone en su inciso 2潞 “Solamente ser谩 admisible la excepci贸n de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito”. Bajo este 煤nico argumento se estimaron inadmisibles las excepciones opuestas por la ejecutada de los n煤meros n潞2, 3, 4, 7, 8, 13, 14 y 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
Cuarto: Que los yerros en que se funda el recurso refieren a que el art铆culo 12 de la Ley 14.908 ser铆a contradictorio al aseverar que s贸lo procede la excepci贸n de pago y luego en los incisos 3潞 y 4潞 utiliza la expresi贸n “excepciones”, es decir, en plural, lo que resulta ininteligible si s贸lo procediera la excepci贸n de pago. Enseguida, el recurrente transcribe su escrito en que opuso las excepciones e intenta justificar el pago de la deuda, a fin que se acoja la excepci贸n de pago conforme antecedentes escritos que estima id贸neos para la soluci贸n del cr茅dito objeto de la demanda. 
Quinto: Que, en lo que respecta a la excepci贸n de pago, no se verifican los yerros que fundan el recurso de casaci贸n, sino que el recurrente s贸lo se limita a una diversa apreciaci贸n de los antecedentes sin que este Tribunal pueda variar lo ya fallado, lo que ha sido conforme a derecho y con estricto apego a los antecedentes aportados en el proceso. De ah铆 que la excepci贸n de pago fue desechada con arreglo a derecho al no existir antecedentes que permitan entender solucionada la deuda de los alimentantes. 
Sexto: Que, sin embargo, distinta es la situaci贸n de las dem谩s excepciones diversas a aquella de pago que fueron declaradas inadmisibles con fundamento en la ex茅gesis del art铆culo 12 inciso 2潞 de la Ley 14.908. Si bien este precepto se帽ala que “Solamente ser谩 admisible la excepci贸n de pago” agrega enseguida “siempre que se funde en un antecedente escrito”, lo que conlleva a entender que la excepci贸n de pago s贸lo es admisible si se funda en un antecedente escrito. De ah铆 que no se trata que sea la 煤nica excepci贸n que pueda oponerse, sino que s贸lo es admisible en el caso que exista un antecedente escrito que de cuenta de la soluci贸n de la deuda. Eso no impide, en consecuencia, que el ejecutado pueda defenderse con la interposici贸n de otras excepciones diversas al pago, las que merecen tramitarse, pues, en caso contrario, quedar铆a en una franca indefensi贸n que atentar铆a contra el principio de la tutela judicial efectiva reconocida en la Constituci贸n a prop贸sito del debido proceso en el art铆culo 19 n潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Esta interpretaci贸n queda ratificada con la procedencia de otras excepciones distintas al pago si el cumplimiento de la sentencia operara por v铆a incidental, el cual atendido su car谩cter desformalizado, admite la interposici贸n de otras excepciones, lo que dar铆a lugar a una diferencia arbitraria e inadmisible. En definitiva, la interpretaci贸n adecuada del inciso 2潞 del art铆culo 12 de la Ley 14.908, no impide la interposici贸n y tramitaci贸n de otras excepciones distintas al pago, lo que conlleva una armon铆a en la hermen茅utica de lo dicho en los incisos 3潞 y 4潞 del mismo precepto que refieren a la interposici贸n de “excepciones”. 
S茅ptimo: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces han incurrido en error de derecho al fallar como lo hicieron y declarar inadmisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, en consecuencia, el recurso de casaci贸n debe acogerse s贸lo en cuanto dichas excepciones son admisibles. 

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil diecis茅is, s贸lo en cuanto confirm贸 la decisi贸n que declar贸 inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecuci贸n y que est谩n contempladas en los n煤meros 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13, 14 y 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, y se declara que es nula en esa parte, reemplaz谩ndola por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente; sin costas. 

Acordada con el voto en contra del Ministro (s) se帽or Pfeiffer, para quien, la 煤nica excepci贸n que puede oponer el ejecutado en esta etapa del procedimiento, es la de pago, siempre que conste en antecedentes escritos, tal como lo dispone el art铆culo 12 de la Ley N°14.908, motivo por el cual, fue del parecer de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandados. Reg铆strese. 

Redact贸 el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson y el voto en contra, por su autor. 

N°19.481-2015 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry. 
No firma el Ministro Suplente se帽or Pfeiffer y el Abogado Integrante se帽or Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecis茅is. 
En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: El fundamento sexto del fallo de casaci贸n que antecede. 
Y se tiene adem谩s presente: 
Que habi茅ndose opuesto por la ejecutada en forma oportuna las excepciones dispuestas en los n煤meros n潞2, 3, 4, 7, 8, 13, 14 y 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, 茅stas son admisibles y deben tramitarse conforme a derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil quince, s贸lo en cuanto se declaran admisibles las excepciones ya individualizadas opuestas por la ejecutada, debiendo tramitarse conforme a derecho por tribunal no inhabilitado, sin costas. 
 Acordada con el voto en contra del Ministro (s) Sr. Pfeiffer, seg煤n los argumentos ya vertidos en la sentencia de casaci贸n que antecede. 
Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redact贸 el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 

Rol N° 19.481-2016 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry. No firma el Ministro Suplente se帽or Pfeiffer y el Abogado Integrante se帽or Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.