Santiago, siete de julio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En autos rol C-4476-2013 del Segundo Juzgado de Letras
de La Serena, don Roberto Vega Campusano, abogado, en
representaci贸n de los se帽ores Erika Ruth, Patricio Javier,
Isabel del Carmen y Jorge Luis todos Campusano Murillo y de
do帽a Raquel Esther Murillo Espinoza, interpuso denuncia de
obra nueva en contra de don Jos茅 Luis Maluenda Gonz谩lez, a
fin de obtener la demolici贸n total de las obras civiles
ejecutadas por aquel, que les impiden la utilizaci贸n de la
servidumbre de tr谩nsito que atraviesa el predio del cual son
poseedores, ubicado en la parcela N潞 339, Colonia Pampa
Alta, de la comuna de La Serena, y por el que, adem谩s, se
extiende el tendido el茅ctrico de alta tensi贸n que abastece de
electricidad al vivero que se encuentra en su interior, con
costas.
A fojas 64, consta que se efectu贸 la audiencia de estilo
y que el demandado contest贸 la denuncia mediante presentaci贸n
escrita, solicitando su rechazo, con costas. Argument贸, en
primer t茅rmino, que los actores carecen de legitimaci贸n
activa, porque no existe la parcela N潞 339, debido a que en
el a帽o 1984 fue divida en dos sectores, denominados “Lote
Uno” y “Lote Dos”, luego, el primero fue subdividido en 15
m谩s, signados como “Lote 1” y los restantes “Lote 1”
adicion谩ndoles letras desde la “A” hasta la “N”. En segundo
lugar, se帽al贸 que las obras se efectuaron dentro del lote 1-
A, de su propiedad, y que se encuentran terminadas.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de tres
de abril de dos mil catorce, escrita de fojas 92 a 103,
rechaz贸 en todas sus partes la denuncia de obra nueva, con
costas.
La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del
recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte demandante, con
fecha seis de abril de dos mil quince, la confirm贸, sin
costas. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma litigante
dedujo recurso de casaci贸n en el fondo por haberse incurrido,
en su concepto, en infracciones de ley que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que
este tribunal lo invalide y dicte uno de reemplazo,
declarando que se acoge en todas sus partes la denuncia de
obra nueva materia del presente juicio, con costas.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞.- Que la recurrente denuncia la conculcaci贸n de lo
que disponen los art铆culos 882, 883, 931, 1699, 1700, 1706,
1708 y 1709 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 342
y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, porque la
sentencia que se impugna no ponder贸 la escritura de
compraventa de derechos, celebrada entre la antecesora del
dominio del Lote 1-A, do帽a Marina Bravo Laferte, y don
Patricio Javier Campusano Murillo, el d铆a 29 de julio de
1998, en la cual consta que grav贸 su predio con una
servidumbre de tr谩nsito a favor del Lote 1-H, la que ha sido
reconocida por los anteriores poseedores, desde el a帽o 1998
al 2013, y se encuentra legalmente constituida, conforme lo
ordenan los art铆culos 881 y 882 del C贸digo Civil, en relaci贸n
a los art铆culos 52 y 53 del Reglamento del Conservador de
Bienes Ra铆ces, de manera que habi茅ndose fijado la
controversia en determinar s铆 las obras nuevas que se
denunciaron, se realizaron en terrenos sujetos a dicho
gravamen, era indispensable que se atribuyera valor
probatorio a este documento, lo que los jueces del grado no
hicieron; error que influy贸 substancialmente en la parte
dispositiva de la sentencia, pues de no haber mediado se la
habr铆a revocado y acogido la demanda, dado que se prob贸 la
posesi贸n del inmueble y la servidumbre constituida sobre el
Lote 1-A.
Solicita, en definitiva, se invalide el fallo recurrido
y se dicte uno de reemplazo que revoque el de primera instancia, acogi茅ndose la demanda en todas sus partes, con
costas;
2° Que en la sentencia de primera instancia –
reproducida 铆ntegramente por la de segunda - se establecieron
como hechos de la causa los siguientes:
a) La Parcela N潞 339, Pampa Alta, comuna de La Serena,
en el a帽o 1984, fue dividida en dos lotes denominados
Uno y Dos, luego en el a帽o 1990, el Uno fue
subdividido en quince m谩s signados como “Lote 1” y
“Lote 1” m谩s las letras desde la “A” hasta la “N”;
b) Los actores conforman la sucesi贸n hereditaria del
causante don Luis Alberto Campusano Mu帽oz y en esa
calidad son poseedores inscritos, en la actualidad,
de los Lotes 1, 1-D,1-E,1-F,1-H,1-I y 1-J;
c) El demandado celebr贸 con do帽a Marina Bravo Laferte un
contrato de compraventa por escritura p煤blica
respecto de la propiedad signada Lote 1-A, con fecha
16 de junio de 2011, en la que consta que ella compr贸
los derechos de dicho inmueble a don Luis Alberto
Campusano Mu帽oz y a don Patricio Javier Campusano
Murillo en los a帽os 1992 y 1998, respectivamente.
d) El denunciado procedi贸 al cierre de callej贸n que
atraviesa el predio sub lite, realizando movimientos
de tierra que obstaculiza el ingreso, en especial al
vivero emplazado al final del camino;
3° Que los jueces de la instancia sobre la base de los
hechos indicados, concluyeron que la acci贸n no puede
prosperar, porque los actores no acreditaron que las obras
denunciadas se realizaron en un terreno de que est谩n en
posesi贸n, como tampoco que se ejecutaron en suelo gravado con
servidumbre a favor del predio de los denunciantes. Agregaron
que el Lote 1-A no se encuentra sujeto a gravamen alguno,
salvo la prohibici贸n de cambio de destino del suelo y que, en
todo caso, la servidumbre, conforme al plano de subdivisi贸n
N潞 339, se proyecta por el Lote 1 y no por el Lote 1- A.
4潞 Que para un adecuado an谩lisis de los errores de
derecho denunciados por la parte recurrente, resulta 煤til
se帽alar que la posesi贸n es una instituci贸n preponderante
dentro del ordenamiento jur铆dico, en raz贸n que el poseedor
se reputa due帽o mientras otra persona no justifica serlo, y
es por ello que la legislaci贸n ha establecido acciones con el
objeto que sea respetada, que son precisamente las posesorias
de que tratan los art铆culos 916 a 950 del C贸digo Civil, cuyo
ejercicio est谩 reglamentado en los art铆culos 549 a 583 del
C贸digo de Procedimiento Civil. En lo pertinente, la denuncia
de obra nueva es la acci贸n judicial que se deduce por el
afectado con el prop贸sito de precaver un da帽o, y su objetivo
es procurar la paralizaci贸n o suspensi贸n de las faenas en
pleno desarrollo, o a punto de iniciarse, y finalmente se
impida su ejecuci贸n o conclusi贸n.
5潞.- Que, de acuerdo al art铆culo 916 del C贸digo Civil,
las acciones posesorias tienen por objeto conservar o
recuperar la posesi贸n de bienes ra铆ces o derechos reales
constituidos en ellos, y, seg煤n lo previene el inciso 2° del
art铆culo 577 del mismo C贸digo, son derechos reales, entre
otros, los de servidumbres activas. Por su parte, las
servidumbres son grav谩menes que se imponen sobre un predio
en utilidad de otro de distinto due帽o, y son naturales las
que provienen de la natural situaci贸n de los lugares; legales
las que son impuestas por la ley, y voluntarias, las que son
constituidas por el hecho del hombre, seg煤n lo establece el
art铆culo 831 del C贸digo Civil y, trat谩ndose de las
servidumbres que se denominan “discontinuas e inaparentes”,
como las de tr谩nsito, s贸lo pueden adquirirse por medio de un
t铆tulo. Pues bien, conforme al art铆culo 931, inciso 1°, del
cuerpo legal citado, son obras nuevas denunciables las que se
construyen en el predio sirviente y embarazan el goce de una
servidumbre constituida en 茅l.
6潞.- Que, establecido lo anterior, se debe determinar
si la sentencia impugnada infringi贸 las denominadas leyes
reguladoras de la prueba, y que incidir铆a en los art铆culos 1699, 1700, 1706, 1708 y 1709 del C贸digo Civil y “342 y
siguientes” del C贸digo de Procedimiento Civil, porque, a
juicio del recurrente, los jueces de la instancia no
atribuyeron valor probatorio a la escritura de compraventa
que es el t铆tulo constitutivo de la servidumbre que sirve de
fundamento a la acci贸n impetrada. Al respecto y como esta
Corte lo ha se帽alado de manera repetida, se transgrede las
normas reguladoras de la prueba cuando se altera la carga
probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se
aceptan aquellas que rechaza, y, por 煤ltimo, cuando se
desconoce el valor probatorio que aquella le asigna de
manera obligatoria a determinados medios de prueba, sobre
esta tem谩tica, tambi茅n se ha sostenido que son normas b谩sicas
de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o
prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores;
contexto que autoriza concluir que la apreciaci贸n de la
prueba es un proceso racional privativo de aqu茅llos que
escapa al control de casaci贸n en la medida que respeten el
marco dado por dicha normativa;
7潞.- Que lo anterior se encuentra estrechamente ligado
con la obligaci贸n de los jueces de fundamentar sus fallos, y
que permite a las partes controlar la racionalidad y
justicia de sus decisiones, a trav茅s del examen de las
razones que se aducen en su basamento; en consecuencia, los
jueces, en lo que interesa, deben ponderar toda la prueba
rendida tanto aqu茅lla en que se sustenta la decisi贸n, como
la descartada o que no logra producir la convicci贸n para la
determinaci贸n de los hechos, lo cual no se satisface con la
simple enunciaci贸n del medio probatorio, m谩s a煤n, si es la
ley, como ocurre en el caso de autos, la que determina su
valor. Como se adelant贸, el fundamento se hace radicar en que
la sentencia impugnada no analiz贸 la escritura p煤blica de
compraventa de derechos que do帽a Marina Bravo Laferte –
antecesora del dominio del denunciado- celebr贸 con don
Patricio Campusano Murillo respecto del Lote 1-A, en virtud
de la cual adquiri贸 la totalidad de los derechos sobre el mismo y que da cuenta de la constituci贸n de una servidumbre
en favor del Lote 1-H perteneciente a don Luis Alberto
Campusano Mu帽oz, que denominaron: “camino de servidumbre”.
8潞.- Que, del examen de la sentencia impugnada, resulta
inconcuso que los jueces de la instancia omitieron valorar
la referida escritura p煤blica. En efecto, el referido
documento fue acompa帽ado por la parte demandante y objetado
por el denunciado, por falso, sobre la base que no fue
firmado por el se帽or Campusano Mu帽oz, incidente que fue
desechado, “sin perjuicio del valor que le otorgue el
tribunal al momento de su ponderaci贸n”; sin embargo aquello
no ocurri贸, pues se adopt贸 una decisi贸n que, en lo relativo a
este punto, se limit贸 a se帽alar: “que del certificado de
grav谩menes y prohibiciones del Lote 1-A, se acredit贸 que no
se encuentra sujeto a servidumbre alguna” y que “el camino de
servidumbre” que describe el plano de subdivisi贸n N潞 339, se
proyecta por el Lote 1 y no por el 1-A”; lo que demuestra,
adem谩s, la falta de comparaci贸n y an谩lisis de la totalidad de
la prueba rendida.
9潞.- Que, por consiguiente, al desconocerse el m茅rito
probatorio de la escritura p煤blica ya referida se vulneraron
las normas reguladoras de la prueba, en concreto, aquellas
que reglan el valor de los instrumentos p煤blicos, esto es, lo
que dispone los art铆culos 1700 y 1706 del C贸digo Civil y 342
del C贸digo de Procedimiento Civil. Dicho yerro ha tenido
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado,
desde que fue determinante para concluir que no concurr铆an
los presupuestos de la denuncia de obra nueva; razonamiento
que llev贸 a que se confirmara la decisi贸n de rechazar la
denuncia, lo que conduce a invalidar la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con
lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el
fondo deducido por la parte demandante en contra de la
sentencia de seis de abril de dos mil quince, escrita a
fojas 126, sin costas, la que se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a
continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Ricardo Blanco H.
Rol N° 5933-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H.,
se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y la
Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. Santiago,
siete de julio de dos mil diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, siete de julio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha tres de abril
de dos mil catorce, que se lee a fojas 92 y siguientes, con
excepci贸n de los considerandos 11°, 12°, 13°, 14° y 15潞, que
se eliminan.
Asimismo, se reproducen los motivos segundo, cuarto y
quinto de la sentencia de casaci贸n que antecede;
Y teniendo, adem谩s, presente:
1°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo
931 del C贸digo Civil, para que pueda ser acogido el
interdicto deducido se requiere que la obra nueva que se est谩
construyendo en el predio sirviente embarace el goce de una
servidumbre constituida en 茅l.
2潞.- Que, en primer lugar, respecto a la falta
legitimaci贸n activa que aleg贸 el denunciado, cabe precisar
que se fund贸 en el hecho que la parte demandante no acredit贸
ser poseedora de los terrenos presuntamente afectados por las
obras que se denunciaron, porque la parcela N潞 339 “no
existe”, debido a que en los a帽os 1984 y 1990 fue divida y
luego subdivida; y que habi茅ndose efectuado las obras en su
predio, el Lote 1-A, es improcedente la acci贸n impetrada.
Sin embargo, dicha alegaci贸n debe ser rechazada, primero,
porque los actores son poseedores inscritos de parte de la
referida parcela, lo que se acredit贸 con los documentos
agregados a fojas 35, 41 a 44, y, en lo pertinente, lo son
del Lote 1-H, y segundo, porque el fundamento jur铆dico de la
denuncia es la construcci贸n de obras en el predio sirviente,
impidiendo el goce de una servidumbre constituida en 茅l.
3潞.- Que, por otra parte, es un hecho incontrovertible
que lo denunciado constituye efectivamente una obra nueva,
seg煤n se infiere claramente de los escritos esenciales de la
litis y acta de la receptora judicial, agregada a fojas 22, que da cuenta que el demandado cerr贸 el camino que atraviesa
el predio y por el cual se extiende el tendido el茅ctrico,
realizando movimientos de tierra con el fin de instalar un
local de venta de frutas y verduras, y que dicha obra se
ejecuta dentro del Lote N潞 1-A.
4潞.- Que, por consiguiente, lo que resta determinar es si
el referido predio se encuentra sujeto a una servidumbre en
los t茅rminos que indica la parte demandante. En este sentido,
del examen de la copia de la escritura p煤blica, agregada a
fojas 58, cuya objeci贸n fue rechazada, se constata que do帽a
Marina Bravo Laferte era due帽a del 39, 40% de los derechos
del inmueble denominado Lote 1-A y que adquiri贸 el resto por
compra que efectu贸 a don Patricio Javier Campusano Murillo
con fecha 29 de julio de 1998, dej谩ndola en calidad de
propietaria absoluta de dicho Lote y que lo grav贸 con una
servidumbre que los suscribientes denominaron “camino de
servidumbre”, a favor del Lote 1-H, que, a esa 茅poca, era de
propiedad de don Luis Alberto Campusano Mu帽oz, lo que no fue
desmentido por el denunciado, y, por el contrario, lo
ratific贸 al indicar que el Sr. Campusano Mu帽oz no concurri贸 a
la firma del instrumento por estar “en desacuerdo con su
constituci贸n”. Por lo tanto, como las servidumbres pueden ser
impuestas voluntariamente por el due帽o del predio sirviente,
que para adquirirse s贸lo requieren de un t铆tulo y que el
denunciado al comprar el Lote 1-A, como consta del documento
de fojas 51, lo hizo “como cuerpo cierto,… con sus usos,
costumbres y servidumbres…”, s贸lo resta concluir que dicho
gravamen se encuentra legalmente constituido; sin perjuicio
del derecho de las partes a discutirlo en un juicio de lato
conocimiento.
5°.- Que, de este modo, al haberse acreditado, por los
medios de prueba legal los presupuestos f谩cticos del
interdicto posesorio a que se refiere el art铆culo 931 del
C贸digo Civil, toda vez que la parte demandante demostr贸 que
el denunciado ha tratado de construir una obra nueva en el
predio sirviente, que embaraza el goce de la servidumbre de tr谩nsito constituida a favor del Lote 1-H, la demanda
promovida debe ser necesariamente acogida.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 916, 919,
924, 931 y 1700 del C贸digo Civil y 342 y 408 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres
de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 92 y
siguientes, en cuanto se rechaza la demanda y ordena el
alzamiento de la suspensi贸n provisional de la obra y, en su
lugar, se declara que:
a.- Se acoge la denuncia de obra nueva, deducida en lo
principal de fojas 1, disponi茅ndose la demolici贸n de las
construcciones levantadas en el terreno ubicado en la
parcela N潞 339, Colonia Pampa Alta, de la comuna de La
Serena, y que perturba el ejercicio de la servidumbre de
tr谩nsito que grava el predio sirviente, a costa del
demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo
569 del C贸digo de Procedimiento Civil;
b.- Se reserva al actor el derecho a discutir los
perjuicios, en especie y monto, para la etapa de ejecuci贸n
del fallo;
c.- Se condena en costas al denunciado.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco H.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N°5933-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H.,
se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y la
Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. Santiago,
siete de julio de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente