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martes, 9 de agosto de 2016

Desafuero sindical

Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440046826-6 y RIT N° O-144-2014 del Juzgado del Trabajo de Osorno, do帽a Mar铆a Consuelo Zanzo Garc铆a, en representaci贸n de la demandante la Fundaci贸n Educacional Coanil, solicita en procedimiento de aplicaci贸n general, desafuero sindical con el objeto de obtener autorizaci贸n para despedir a la trabajadora do帽a Evelyn Tatiana Andrade Fuentealba.

Evacuando el traslado conferido, la demandada contest贸 la demanda de autos reconociendo en primer t茅rmino los siguientes hechos: 1) Que fue contratada por la demandante con fecha 19 de agosto de 2014; 2) Que el contrato de trabajo que firm贸, confeccionado por la empleadora, se帽alaba como fecha de vigencia hasta el 19 de noviembre de 2014; 3) Que con fecha 15 de octubre de 2014 se realiz贸 la sesi贸n constitutiva del “Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno”; 4) Que dentro de este sindicato, fue electa como dirigente sindical, por lo que ostenta fuero laboral.; 5) Que su empleador fue notificado de la constituci贸n del sindicato y de quienes conforman la directiva del mismo; y 6) Que su empleadora manifest贸 judicialmente la intenci贸n de poner t茅rmino a su contrato de trabajo fundado s贸lo en el hecho que el contrato lo era a plazo fijo. Acto seguido solicit贸 el rechazo de la demanda con expresa condenaci贸n en costas.   
El tribunal de primer grado, en sentencia de seis de febrero de dos mil quince rechaz贸 la demanda de desafuero sindical, argumentando que no concurr铆an en la especie, los requisitos que justificaran la separaci贸n de la trabajadora demandada, habida consideraci贸n que 茅sta se encuentra amparada por un fuero sindical que obliga al Estado a tomar todas las precauciones que fueren necesarias para resguardar su protecci贸n (derecho de orden superior), se帽alando, adem谩s, que no exist铆a para la demandante una imposibilidad de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido, incluso con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, ya que la funci贸n de secretaria del establecimiento  educacional Los Notros de Osorno, cargo que ostentaba la demandada, ten铆a el car谩cter de permanente, antecedentes que lo llevaron a concluir que no exist铆an m茅ritos suficientes para conceder autorizaci贸n a la demandante para poner t茅rmino al contrato de trabajo de la demandada. 
En contra de la referida sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de vulneraci贸n sustancial de derechos o garant铆as constitucionales, establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 19 Nos. 16 y 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En subsidio, aleg贸 la causal de infracci贸n de ley contenida en el mismo art铆culo 477, en concordancia con el art铆culo 174 del referido c贸digo. Tambi茅n en subsidio, invoc贸 la causal contemplada en el  art铆culo 478 letra b), en relaci贸n con el art铆culo 456, ambos del citado texto legal. Por 煤ltimo, adujo el vicio previsto en el art铆culo 478 letra e), en correspondencia con el art铆culo 459 del C贸digo del ramo.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad se帽alado, por resoluci贸n de catorce de mayo de dos mil quince, lo acogi贸, por las razones que en dicha resoluci贸n se exponen.
En contra de la decisi贸n que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia y en virtud de lo anterior declare que se rechaza en todas sus partes el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado del Trabajo de Osorno de seis de febrero de dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo con expresa condenaci贸n en costas.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando: 
Primero:  Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de Tribunales Superiores de Justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, habi茅ndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida por la demandada, a saber, la correcta aplicaci贸n e interpretaci贸n de los art铆culos 159  N° 4 y 174 del C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que, por  sentencia de seis de febrero del a帽o dos mil quince, el Juez de la instancia rechaz贸 la demanda de desafuero, se帽alando en el considerando D茅cimo Cuarto “que el art铆culo  174 del C贸digo del Trabajo, advierte al Juez que se encuentra facultado para conceder la autorizaci贸n solicitada en el evento de concurrir algunas de las causales se帽aladas, lo que lo obliga a ponderar, caso a caso, si concurren elementos suficientes que justifiquen alzar el fuero sindical que ampara al trabajador, sobre todo considerando que en un proceso de desafuero se encuentran comprometidos valores de orden p煤blico que exceden el solo t茅rmino de una relaci贸n laboral, como son, la protecci贸n de la libertad y actividad sindical”, concluyendo en el considerando Vig茅simo “…que no existe para la demandante una imposibilidad de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido, con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, ya que, la funci贸n de secretaria del establecimiento educacional Los Notros de Osorno, para la cual fue contratada la demandada, tiene el car谩cter permanente, antecedentes todos que hacen concluir que no existen m茅ritos suficientes para conceder autorizaci贸n a la demandante para poner t茅rmino al contrato de trabajo de la demandada. Por tales razones, ser谩 rechazada la demanda de desafuero sindical interpuesta.” 
Cuarto: Que de la sentencia antes referida, la demandante recurri贸 de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, fundado entre otras causales, en que a su juico el tribunal de primer grado transgredi贸 la norma contenida en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, al interpretarlo de forma err贸nea, otorg谩ndosele un sentido y finalidad diverso al indicado por la ley, puesto que la negativa de autorizaci贸n de desafuero se bas贸 en consideraciones ajenas a la misma, como era la calidad de permanente del cargo para el cual fue contratada la demandada y la aptitud de la demandante para seguir proporcionando dicho empleo.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de catorce de mayo de dos mil quince, acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto, anulando la sentencia del Juez de la instancia, se帽alando en su considerando s茅ptimo “…queda en evidencia que se ha desestimado la autorizaci贸n judicial para desaforar, bas谩ndose en consideraciones diversas a las se帽aladas en la ley que resuelve el asunto, lo que no resulta admisible y debe ser rectificado…”; y m谩s adelante en el mismo considerando se帽ala “…De esta manera las argumentaciones expresadas por el tribunal a quo, relacionadas con la permanencia estable de la dependiente pret茅rita y presuntos medios de los que dispense la actora para consentir la prolongaci贸n del cometido, son ajenas a los t茅rminos y condiciones a los que se desenvolvi贸 la relaci贸n laboral, raz贸n por la cual no pueden esbozarse en la soluci贸n de esta contienda, de modo que forzoso resulta concluir que se ha incurrido en error de derecho denunciado en el recurso en examen, consistente en la equivocada interpretaci贸n de los art铆culos 159 N° 4 y 174 del C贸digo del Trabajo, y que la nulidad de fondo intentada debe ser aceptada en virtud de que el yerro atribuido de las normas se帽aladas, ha influido sustancialmente  en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a rechazar la solicitud de la empleadora.”       
De esta forma, a juicio de la demandada y recurrente de unificaci贸n de jurisprudencia, la Corte de Apelaciones de Valdivia incurri贸 en una interpretaci贸n que contradice a la sostenida en otras sentencias dictadas por la Corte Suprema y que dicen relaci贸n con la materia de derecho objeto del juicio.  
Quinto: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 19.354-2014, de nueve de abril de dos mil quince, aparece que se acogi贸 el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la instancia que rechaz贸 la demanda de desafuero laboral y, en cambio, en sentencia de reemplazo, desestim贸 dicho recurso de nulidad. El referido recurso de nulidad se fund贸 en la causal de infracci贸n de garant铆as constitucionales y de ley, establecida en el art铆culo 477 del C贸digo Laboral, en relaci贸n con los art铆culos 174 del mismo cuerpo legal, 19 Nos. 2 y 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 453 N° 3 y 432 del estatuto laboral, 1,3 y 318 del C贸digo de Procedimiento Civil y 22 y 1698 del C贸digo Civil; en subsidio, en el vicio contenido en el art铆culo 478 letra e), por contener decisiones contradictorias; y tambi茅n en subsidio, en la causal del art铆culo 478 letra b) del citado C贸digo en concordancia con el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Esta Corte, conociendo del aludido recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, asent贸 en el motivo tercero de la respectiva sentencia de reemplazo  que: “…en la audiencia de juicio la parte demandante no aport贸 elemento probatorio alguno que justifique su decisi贸n de poner t茅rmino al contrato de trabajo, aparte de la alegaci贸n de haberse celebrado un contrato a plazo fijo. Lo anterior, unido a que el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo otorga al juez laboral una facultad, lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero”; concluyendo en el considerando cuarto que: “…en el contexto referido resulta, entonces, que el juez de la instancia al ejercitar la facultad privativa en cuesti贸n fundadamente y previa ponderaci贸n de las probanzas aportadas en la causa no pudo incurrir en la infracci贸n legal denunciada”.
Por su parte, en el fallo de contraste acompa帽ado Rol de esta Corte N° 8891-2014, de quince de enero de dos mil quince, se rechaz贸 el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chill谩n que desestim贸 el recurso nulidad que plante贸 en contra de la sentencia del grado que no dio lugar a la autorizaci贸n solicitada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral de la trabajadora demandada con fuero maternal contratada a plazo fijo.  En dicho recurso de nulidad se invoc贸 la causal de infracci贸n de ley establecida en el art铆culo 477 del C贸digo Laboral, en relaci贸n con el art铆culo 174 del mismo cuerpo legal; en subsidio, se aleg贸 la causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) del citado c贸digo en concordancia con el art铆culo 546 del estatuto laboral; y tambi茅n en subsidio, se denunci贸 el vicio contenido en el art铆culo 478 letra e), en relaci贸n con el art铆culo 459, ambos del texto legal mencionado. Esta Corte, conociendo del mencionado recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, estableci贸 en el motivo und茅cimo que la norma contenida en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo “utiliza la expresi贸n “podr谩”, la que precede al verbo rector de la excepci贸n, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribuci贸n que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneraci贸n subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderaci贸n de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador est谩 imbuido de la misma facultad. En otras palabras, tanto a prop贸sito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez analizar los antecedentes incorporados en la etapa 
procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana cr铆tica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo octavo; esta 煤ltima precisamente por lo que dispone el art铆culo 5° de la Carta Fundamental. Una conclusi贸n en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente hacer lugar a la solicitud de desafuero una vez que constata que se acredit贸 la causal objetiva de t茅rmino de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la raz贸n por la que el legislador estableci贸 que previo a desvincularse a una dependiente en estado de gravidez, debe obtenerse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula”. Luego, en el considerando duod茅cimo concluy贸 que: “…la prerrogativa concedida al juez en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorizaci贸n para despedir a una trabajadora amparada por fuero laboral, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposici贸n se refiere, 煤nicas para las que se otorga al empleador la acci贸n de desafuero previa a la desvinculaci贸n. En consecuencia, son correctos los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia que da origen al presente recurso, en orden a que no se conculc贸 la norma legal se帽alada, toda vez que la juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto ponder贸 las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que la condujo a desestimar la solicitud de desafuero, por lo que correspond铆a rechazar el recurso de nulidad intentado”.
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud f谩ctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos n煤meros 19.354-2014 y 8.891-2014 de esta Corte, tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la facultad que concede el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo al juez para autorizar el despido de una trabajadora con fuero, contratada a plazo fijo.
S茅ptimo: Que, ante la contradicci贸n constatada y para una apropiada soluci贸n de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar lo que estos jueces entienden es la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a precisar el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, en tanto ella otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero. En este aspecto se seguir谩 lo que esta Corte ha se帽alado en las causas roles 12.051-2013, 14.140-2013, 16.896-2013, 5.320-2014, 8.891-2014 y 19.354-2015 sobre el asunto discutido.
Octavo: Que, asimismo, es necesario considerar que la doctrina define el fuero como “una medida de protecci贸n para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situaci贸n de vulnerabilidad, se le protege con la conservaci贸n del cargo o puesto; la suspensi贸n del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorizaci贸n judicial previa para despedir; la anulaci贸n de los despidos de hecho; la reincorporaci贸n imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Econ贸mica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). 
Por su parte, el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, en lo que interesa al presente recurso, previene en su inciso 1°: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podr谩 poner t茅rmino al contrato sino con autorizaci贸n previa del juez competente, quien podr谩 concederla en los casos de las causales se帽aladas en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 159 y en las del art铆culo 160.”.
De esta manera, trat谩ndose de una trabajadora que ejerce un cargo sindical, el empleador no puede poner t茅rmino al v铆nculo laboral a menos que el juez laboral otorgue la autorizaci贸n formulada en ese sentido, la que puede ser concedida en los casos que se帽ala el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusi贸n de la labor o servicio que dio origen al v铆nculo contractual, o trat谩ndose de las causales de caducidad contenidas en el art铆culo 160 del citado c贸digo.
Noveno: Que de la lectura del art铆culo 174 del estatuto laboral, aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de despedir a los amparados por fuero laboral –si as铆 no fuera, la tutela perder铆a eficacia- y la excepci贸n, que podr谩 hacerse s贸lo por determinadas causales, caso en el cual se requiere obtener de modo previo –tambi茅n en procura de la efectividad de la protecci贸n- la autorizaci贸n del juez con competencia para resolver el evento.
D茅cimo: Que, realizada la precisi贸n que antecede, corresponde hacerse cargo de la discusi贸n que convoca en la especie, esto es, el ejercicio de la atribuci贸n de que el legislador ha dotado al juez competente para autorizar –o no hacerlo- a poner t茅rmino al contrato de un dependiente asistido por la tutela laboral, es decir, por inamovilidad o fuero, en la especie, sindical. No se discute que la norma utiliza la expresi贸n “podr谩”, la que precede al verbo rector de la excepci贸n, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribuci贸n que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneraci贸n subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderaci贸n de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador est谩 imbuido de la misma facultad. Es decir le corresponde al juez analizar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana cr铆tica y a la luz de la normativa nacional.
Como se dijo, una conclusi贸n en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente hacer lugar a la solicitud de desafuero una vez que constata que se acredit贸 la causal objetiva de t茅rmino de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la raz贸n por la que el legislador estableci贸 que previo a poner t茅rmino al contrato de trabajo de una dependiente que ejerce un cargo sindical, debe obtenerse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula.
Und茅cimo: Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que la prerrogativa concedida al juez en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorizaci贸n para despedir a una trabajadora amparada por fuero sindical, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposici贸n se refiere, 煤nicas para las que se otorga al empleador la acci贸n de desafuero previa a la desvinculaci贸n.
Duod茅cimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el presente caso al estimar que concurren los supuestos previstos en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a lo dispuesto en art铆culo 159 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que la relaci贸n laboral consist铆a en un contrato de plazo fijo cuyo t茅rmino se encuentra vencido y a resultas de lo cual, consideran que es procedente la solicitud de desafuero. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n al art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo debi贸 ser rechazado, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto ponder贸 las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero.
D茅cimo tercero: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretaci贸n que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada a fojas 49, en relaci贸n con la sentencia de catorce de mayo del a帽o dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil quince, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en autos Rit O-144-2014, Ruc 1440046826-6, y, en su lugar, se declara que aquel fallo dictado por la Corte de Apelaciones es nulo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.

Redacci贸n del ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n.

Reg铆strese.

N° 7.647-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽ores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Cerda,  no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar en comisi贸n de servicios el segundo. Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

__________________________________________________

Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de catorce de mayo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n. 

Y teniendo, adem谩s, presente:

Primero: Las argumentaciones s茅ptima, octava, novena, d茅cima y und茅cima del fallo que precede.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida de nulidad que la trabajadora demandada comenz贸 a prestar servicios en calidad de “Secretaria” para la demandante, el d铆a 19 de agosto de 2014. Asimismo, que el contrato que vincul贸 a las partes era a plazo fijo, con fecha de vencimiento el 19 de noviembre de 2014,  que el 22 de octubre la empleadora fue notificada de la constituci贸n del “Sindicato Empresas Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno”, en cuya agrupaci贸n la trabajadora se incorpor贸 como tesorera y que la actora solicit贸 autorizaci贸n judicial para poner t茅rmino al contrato de trabajo el 19 de noviembre de 2014.
Tercero: Que, como se ha determinado previamente en las consideraciones de la sentencia de la instancia, en la audiencia de juicio la parte demandante no aport贸 elemento probatorio alguno que justifique su decisi贸n de poner t茅rmino al contrato de trabajo, aparte de la alegaci贸n de haberse celebrado un contrato a plazo fijo. 
Lo anterior, unido a que el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo otorga al juez laboral una facultad, lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero. 
Cuarto: Que en consecuencia, en el contexto referido resulta, entonces,  que el juez de la instancia al ejercitar la facultad privativa en cuesti贸n fundadamente y previa ponderaci贸n de las probanzas aportadas en la causa no pudo incurrir en la vulneraci贸n de garant铆as constitucionales, como tampoco en la infracci贸n legal denunciadas, raz贸n por la que el recurso interpuesto, basado en la causal principal y en la primera subsidiaria, deber谩 ser desestimado.
Quinto: Que, por otra parte, la demandante hace valer en subsidio de las anteriores la causal de nulidad prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, la que funda en la transgresi贸n del art铆culo 456 del mismo texto legal, en primer t茅rmino porque -a su juicio- en la sentencia se concluyen cuestiones sobre la base de antecedentes que no constan en el proceso, como la posibilidad o imposibilidad de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido. En segundo lugar, en subsidio del argumento se帽alado, alega que se incurre en la causal invocada porque, en su concepto, se analiza la prueba rendida faltando a la l贸gica y desatendiendo la experiencia, pues no resulta conforme a la l贸gica dar validez a un fuero obtenido con abuso del derecho, desde que la trabajadora acept贸 que la duraci贸n de su contrato de trabajo ser铆a por un plazo de tres meses. 
En subsidio de las causales anteriores, aduce la del art铆culo 478 letra e) del estatuto laboral, en relaci贸n con el art铆culo 459 del mismo c贸digo, por extenderse la sentencia a un punto no sometido a la decisi贸n del tribunal, esto es, que la demandante est茅 o no imposibilitada de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido, en la medida que no fue un hecho controvertido.
Sexto: Que en lo que ata帽e a la primera causal subsidiaria, rese帽ada en el motivo que precede, ser谩 rechazada, toda vez que la actora no indica de qu茅 modo se habr铆an infringido las reglas del correcto entendimiento humano y las m谩ximas de la experiencia, ya que se limita a afirmar que la sentencia ha concluido cuestiones sobre la base de antecedentes que no constan en el proceso y se analiza la prueba rendida faltando a la l贸gica y desatendiendo la experiencia, sosteniendo que debi贸 accederse al desafuero desde que el contrato era a plazo fijo. Sin perjuicio de ello, en los considerandos und茅cimo, d茅cimo noveno y vig茅simo de la sentencia recurrida de nulidad, se razona acertadamente en concordancia con lo que previene el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, en el sentido que de los elementos aportados no se desprende m茅rito suficiente que justifique la decisi贸n de la actora de poner t茅rmino al contrato de la trabajadora, en concordancia con los hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria.
Del mismo modo, el 煤ltimo vicio subsidiario invocado ser谩 desestimado, en atenci贸n a que la alegaci贸n de la parte recurrente no configura la causal en estudio, puesto que del m茅rito de autos y de lo decidido por el sentenciador en el fallo impugnado de nulidad se puede constatar que se limita a resolver lo pedido, toda vez que rechaz贸 la demanda porque concluy贸, luego de analizar la prueba aportada y conforme con la normativa que cita, que no existe  m茅rito suficiente que justifique la decisi贸n de la actora de poner t茅rmino al contrato de la trabajadora.

Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de seis de febrero del a帽o dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en estos autos Rit O-144-2014, Ruc 1440046826-6, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacci贸n del ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus documentos.

N° 7.647-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽ores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry 
C. No firman los Ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Cerda,  no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar en comisi贸n de servicios el segundo. Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.