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mi茅rcoles, 17 de enero de 2018

Despido indirecto y ley Bustos son compatibles. Unificaci贸n de jurisprudencia

Santiago, trece de julio de dos mil diecis茅is. 
Visto: 

En estos autos RUC N° 1540022909-8 y RIT N° 0-30-2015, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, don Cristopher El铆as Cabello Ramos y don Felipe Alejandro Ruy-P茅rez G贸mez, interpusieron demanda en contra de don Waldo Enrique D铆az Galindo, solicitando que se declare la procedencia del despido indirecto, la nulidad del despido, y el pago de las prestaciones laborales que indican, con reajustes, intereses y costas. La demanda se tuvo por contestada en rebeld铆a.
En la sentencia definitiva, de veintiocho de agosto del a帽o dos mil quince, se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se declar贸 que la relaci贸n laboral que lig贸 a las partes termin贸 el 8 de abril de 2015 por despido indirecto, al haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y lo conden贸 a las indemnizaciones que precis贸. En contra del referido fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, y con los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil. La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad rese帽ado, en resoluci贸n de veintitr茅s de octubre del a帽o dos mil quince lo rechaz贸. En contra de ese fallo, la demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que declare que es procedente la aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando es el trabajador quien pone t茅rmino a la relaci贸n laboral, como tambi茅n, la indemnizaci贸n por lucro cesante en materia laboral, contenida en el art铆culo 1556 del C贸digo del Trabajo. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. 
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 
Segundo: Que del tenor del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en an谩lisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteraci贸n de la orientaci贸n jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia, radica, en primer t茅rmino, en establecer “la procedencia de la aplicaci贸n conjunta de las acciones de despido indirecto y nulidad del mismo”, y en segundo lugar, determinar “la procedencia de la aplicaci贸n de la indemnizaci贸n por lucro cesante en materia laboral”. Tercero: Que la parte demandante explica que recurri贸 de nulidad aduciendo, en lo esencial, que la sentencia del grado fue dictada con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo, por cuanto se limit贸 la aplicaci贸n del inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo 煤nicamente al despido efectuado por voluntad del empleador, excluy茅ndolo para el caso en que se produzca a instancias del trabajador –despido indirecto-. Sostiene que esta decisi贸n es err贸nea, teniendo en consideraci贸n que la hip贸tesis prevista en el art铆culo 171 del mismo cuerpo legal no se produce s贸lo por decisi贸n del trabajador, sino por el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al empleador, o en hechos que son de su exclusiva responsabilidad. Por otra parte, afirma, se debe tener en cuenta que el objetivo del art铆culo 162 del C贸digo Laboral es propiciar el entero de las cotizaciones devengadas, de manera que resulta razonable concluir que la voz “despido” est茅 limitada en la forma en que se hizo. Por otra parte, se帽ala, el tribunal a quo tambi茅n rechaz贸 la pretensi贸n de su parte en relaci贸n con la procedencia del pago de lucro cesante desde la fecha del despido indirecto hasta el t茅rmino del a帽o escolar 2015. Indica, al respecto, que se sustent贸 una interpretaci贸n restrictiva sobre dicha indemnizaci贸n contractual, dejando a los trabajadores en una situaci贸n m谩s desmejorada que un contratante civil que no reviste la categor铆a de trabajador, obviando el principio pro operario, a diferencia de la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Superiores de Justicia, que sostiene la pertinencia de la indemnizaci贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil en materia laboral. 
Cuarto: Que en lo pertinente con la procedencia de la indemnizaci贸n de lucro cesante en materia laboral, el recurrente transcribe el considerando sexto de la sentencia recurrida, que sostiene la inoportunidad de acceder a este rubro indemnizatorio en materia laboral. El referido fundamento se帽ala “en cuanto a esta 煤ltima causal de nulidad propuesta por el recurrente, al analizar los fundamentos indicados por el recurrente se advierte que efectivamente, al concluir el sentenciador que no corresponde acceder a ese rubro indemnizativo (sic) invocado, esta Corte considera que no existe infracci贸n a las normas se帽aladas por la recurrente, atendido que su pretensi贸n de obtener una indemnizaci贸n por lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil, toda vez que ello est谩 en contraposici贸n con lo previsto para este caso por las normas atingentes del C贸digo del Trabajo en los art铆culos 162 y siguientes, que reconocen indemnizaciones en favor de los trabajadores en raz贸n del t茅rmino del contrato laboral y es as铆, como han sido aplicadas en este caso por el tribunal de la causa,otorg谩ndose a los actores las indemnizaciones previstas por el c贸digo en referencia y pedidas por los mismos reclamantes. Al efecto, la normativa especial laboral contempla el resarcimiento de los da帽os que se puedan ocasionar a un trabajador en el evento que, como en el caso sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su empleador, y as铆 se establece la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, y en su caso, las convenidas por a帽os de servicio o la especial que se hubiese convenido por los contratantes en su oportunidad. En el presente caso, la acci贸n impetrada es precisamente por “despido injustificado y cobro de prestaciones laborales”, entre las que, como ya se ha se帽alado, justamente se encuentra la indemnizaci贸n indicada en el inciso primero del art铆culo 168 e inciso cuarto del art铆culo 162, ambos del C贸digo del Trabajo. En estas circunstancias, queda de manifiesto que al sostener, razonar y decidir el juzgador en los fundamentos citados por la recurrente, en la sentencia que se revisa, no se desprende infracci贸n a los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil, invocados por la reclamante. Y de as铆 estimarlo, necesariamente importar铆a desatender, sustraerse y por lo tanto infringir, a su vez, las normas legales laborales antes anotadas que reglan espec铆ficamente esta la materia y que, evidentemente, dada su especialidad, priman sobre aqu茅llas. Por lo dem谩s, al no haberse reconocido la nulidad del despido invocado por los recurrentes, tampoco se advierte posibilidad de que se reconozca el derecho de los actores para obtener indemnizaci贸n por el per铆odo que falte al termino real de la relaci贸n laboral entre las partes, adem谩s, que los propios recurrentes interrumpieron la relaci贸n laboral a煤n pendiente entre las partes con lo que aparece un contrasentido reconocerles lucro cesante por el t茅rmino que no alcanzaron a cumplir laboralmente”. 
Quinto: Que en apoyo de la pretensi贸n del recurso, en relaci贸n con esta materia de derecho, se hace valer la sentencia dictada por esta Corte el 17 de noviembre de 2009, en el ingreso N° 7021-2009, caratulado “Santiago Calder贸n C茅spedes con Humberto Rivas Arenas y otra”, recurso de casaci贸n en el fondo acogido que se vincula con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que confirm贸 la que desestim贸 la pretensi贸n de indemnizaci贸n compensatoria. 
Sexto: Que para la procedencia del recurso, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya llegado a resoluciones distintas. En efecto, dada la conceptualizaci贸n que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para unificar la orientaci贸n jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten una l铆nea distinta de razonamiento al resolver litigios de id茅ntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en an谩lisis, entender que existen interpretaciones jur铆dicas contrapuestas cuando la resoluci贸n impugnada que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el 谩mbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aqu茅l de elementos dis铆miles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jur铆dicamente de igual forma. 
S茅ptimo: Que, por consiguiente, previo al an谩lisis del fondo del debate, corresponde examinar la concurrencia de los presupuestos requeridos al efecto, especialmente, la presencia de los fundamentos necesarios a la exposici贸n del recurrente, seg煤n la exigencia contenida en el art铆culo 483 A del C贸digo del Trabajo, como ya se dijo. A este respecto, cabe recordar que el fundamento de una petici贸n constituye no s贸lo el cimiento o base en la que se apoya la conclusi贸n pretendida, sino que representa el proceso intelectual conforme al que se arriba a dicha conclusi贸n, proceso que resulta esencial para los efectos de la soluci贸n que debe darse a la controversia, en la especie, la orientaci贸n jurisprudencial que determinar谩 como acertada esta Corte. Octavo: Que para proceder entonces a la unificaci贸n de la jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos f谩cticos a los que se debe aplicar la norma invocada, pues s贸lo entonces podr谩 esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situaci贸n an谩loga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso. 
Noveno: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie referida a esta materia de derecho, desde que la situaci贸n planteada en autos no es posible de homologar con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en an谩lisis. 
D茅cimo: Que, en efecto, en la sentencia impugnada en esta causa se estableci贸 que: 1°.- Existi贸 relaci贸n laboral entre las partes, respecto del se帽or Cristopher El铆as Cabello Ramos, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el d铆a 8 de abril de 2015, y en relaci贸n con don Felipe Alejandro Ruy-P茅rez G贸mez, desde el d铆a 22 de julio de 2013 y hasta el 8 de abril de 2015; 2°.- Los actores se desempe帽aban en el Establecimiento de Educaci贸n Colegio Particular “Blumenthal de Talagante”, el se帽or Cabello como profesor de ingl茅s y el se帽or Ruy-P茅rez como profesor de filosof铆a; 3°.- Los demandantes pusieron t茅rmino a la relaci贸n laboral en virtud de la causal establecida en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales desde noviembre de 2013 a marzo de 2015; 4°.-El demandado se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones previsionales se帽aladas; y 5°.- En relaci贸n con lo pretendido por el demandado respecto del lucro cesante, 茅ste se hace consistir en la indemnizaci贸n especial contenida en el art铆culo 87 de la Ley N° 19.070. Sobre la base de estos presupuestos f谩cticos los sentenciadores concluyeron que no cab铆a sino considerar que la causal invocada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral se ajusta a derecho, pero no dieron lugar a la indemnizaci贸n demandada por estimar que ella es incompatible con las previstas en los art铆culos 162 y siguientes del C贸digo del Trabajo. 
Und茅cimo: Que, en cambio, en la sentencia acompa帽ada – Rol N°7021-2009- se razona sobre la base de hechos diversos, puesto que, si bien se refiere la controversia a la aplicaci贸n de la indemnizaci贸n de lucro cesante en el 谩mbito laboral, se dej贸 asentado que el v铆nculo que lig贸 a las partes dec铆a relaci贸n con el ejercicio de las labores de capataz y chofer por parte del trabajador, en tanto que la referida indemnizaci贸n se hace consistir en la totalidad de las remuneraciones que el actor debi贸 de percibir hasta el t茅rmino de la obra o faena para la cual fue contratado. Duod茅cimo: Que de lo se帽alado se desprende, que si bien en apariencia los hechos fundamento de las resoluciones referidas son similares, en cada uno de los fallos rese帽ados se defini贸 el asunto controvertido sobre la base de una situaci贸n f谩ctica diversa. En consecuencia, si los presupuestos de hecho que sustentan lo decidido son diversos a los esgrimidos como soporte del libelo, no se advierte c贸mo se puede hacer lugar a lo solicitado sin suponer la variaci贸n de los referidos postulados, cuesti贸n que escapa de los fines del mecanismo de impugnaci贸n extraordinario que se revisa. 
Decimotercero: Que atendido lo referido, no es posible tener por establecido que se est茅 en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho -procedencia de la aplicaci贸n de la indemnizaci贸n por lucro cesante en materia laboral- como lo requiere la disposici贸n del inciso 2° del art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, circunstancia que conducir谩 a desestimar el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en relaci贸n con 茅sta. 
Decimocuarto: Que respecto de la otra materia de derecho objeto del arbitrio en an谩lisis –procedencia de la aplicaci贸n conjunta de las acciones de despido indirecto y de nulidad de despido- la recurrente expresa que la sentencia recurrida se inclina por sostener que la acci贸n de despido indirecto y la de nulidad son incompatibles en relaci贸n con la aplicaci贸n de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 
Decimoquinto: Que en apoyo de su pretensi贸n cita dos sentencias de esta Corte de 18 de diciembre y 18 de mayo de 2014, en los ingresos N°s 4299-2014 y 23.638-2014, caratuladas “Leiva con Inmobiliaria Santa Martina S.A.”, y “Castillo con Macsa Impresores S.A.”, respectivamente, en las se resolvi贸 que se produce el mismo efecto sancionatorio establecido en el art铆culo 162 del C贸digo Laboral, cuando es el trabajador quien pone t茅rmino al contrato por motivos provocados por el empleador, conforme a la figura legal del auto despido contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, toda vez que concurre id茅ntica hip贸tesis f谩ctica, cual es que al t茅rmino de la relaci贸n se adeuden cotizaciones previsionales, careciendo entonces de relevancia quien haya hecho efectivo el despido. Despu茅s de transcribir, en lo pertinente, cada una de las sentencias mencionadas, agrega el recurrente que, todas ellas coinciden en establecer la procedencia de la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en el caso del auto despido, ya que no existe motivo para excluir esta situaci贸n. 
Decimosexto: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en los art铆culos 160 N° 7, 162 incisos 5° y 7° y 171 del C贸digo del Trabajo, decidi贸 que la de la instancia no incurri贸 en el vicio denunciado, por cuanto “aparece que esta situaci贸n que fue prevista como castigo o sanci贸n al empleador que manteniendo impagas obligaciones previsionales del trabajador pretenda despedirlo por algunas de las causales que indica el art铆culo 162 del c贸digo laboral, imponi茅ndole la obligaci贸n de pagar remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta que compruebe el pago total de esa deuda, lo que no fue previsto tambi茅n por el legislador para la situaci贸n especial reglamentada por el art铆culo 171 de dicho c贸digo y por tratarse de una sanci贸n al empleador que intenta terminar la relaci贸n laboral con el trabajador, no puede extenderla el tribunal, con una interpretaci贸n amplia y personal, a esta otra forma de t茅rmino de la relaci贸n laboral y que, adem谩s, dice relaci贸n con un menor n煤mero de causales de las que puede basarse el empleador para justificar un despido y que regula especialmente el art铆culo 162 de ese cuerpo legal. Por lo dem谩s, el trabajador no est谩 desprotegido en estas circunstancias de incumplimiento del empleador, ya que el legislador, en el art铆culo 485 inciso tercero del c贸digo indicado, le otorg贸 el amparo o tutela de la garant铆a de indemnidad”. 
Decimos茅ptimo: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud f谩ctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad de la acci贸n de nulidad del despido contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo con el t茅rmino de la relaci贸n laboral en virtud del art铆culo 171 del mismo cuerpo legal. 
Decimoctavo: Que, ante la contradicci贸n constatada y para una apropiada soluci贸n de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer la procedencia de imponer la sanci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que le introdujo la Ley N潞 19.631, a la instituci贸n denominada doctrinariamente como “despido indirecto”, esto es, al t茅rmino de la relaci贸n laboral decidida por el trabajador ante determinadas inconductas del empleador. 
Decimonoveno: Que, en primer t茅rmino, es necesario considerar que la acci贸n interpuesta por los demandantes es la consagrada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, conocida en doctrina como “despido indirecto”, pues imputa a su empleador haber incurrido en la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo del N° 7 del art铆culo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el trabajador quien decidi贸 finalizar la relaci贸n laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable a 茅sta 煤ltima. 
Vig茅simo: Que por su parte, la pretensi贸n de los trabajadores, referida al pago de las remuneraciones 铆ntegras del per铆odo que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el 铆ntegro de las cotizaciones previsionales, est谩 prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”. 
Vig茅simo primero: Que, en esta materia, resulta de inter茅s tener presente que la raz贸n que motiv贸 al legislador para modificar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la v铆a de incorporar, por el art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser, en algunos casos, ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas las experimentan los trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes en ocasiones ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, es que muchos en su vejez, no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 
Vig茅simo segundo: Que, como esas infortunadas consecuencias tambi茅n se presentan cuando es el trabajador el que pone t茅rmino a la relaci贸n laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los n煤meros 1, 5 贸 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acci贸n destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, podr铆a estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el art铆culo 160 del mismo c贸digo, unido al hecho que el denominado "auto despido" o "despido indirecto" "... es t茅cnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ning煤n caso una renuncia..." (Jos茅 Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relaci贸n laboral se finiquita por voluntad del empleador. 
Vig茅simo tercero: Que, en este contexto, si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n que contempla el art铆culo 162, inciso 5°, del C贸digo del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acci贸n pertinente para ponerle t茅rmino, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto f谩ctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enter贸 las cotizaciones previsionales en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma. 
Vig茅simo cuarto: Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el v铆nculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "auto despido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de env铆o al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situaci贸n del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, unido al hecho que, como se se帽al贸, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumplir铆a si s贸lo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisi贸n unilateral del empleador. 
Vig茅simo quinto: Que, de seguir una interpretaci贸n opuesta, se dejar铆a de aplicar la norma del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo latamente mencionada, ya que bastar铆a que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las relativas al no pago de cotizaciones previsionales, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la instituci贸n del despido indirecto, rest谩ndose as铆 de la carga que implica la sanci贸n establecida en dicha norma, promoviendo de esta manera la inobservancia de esa disposici贸n, en relaci贸n al art铆culo 171 del C贸digo Laboral. 
Vig茅simo sexto: Que por consiguiente, la figura que contempla el art铆culo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la instituci贸n del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone t茅rmino al v铆nculo laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situaci贸n de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al t茅rmino del contrato de trabajo. 
Vig茅simo s茅ptimo: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el presente caso al estimar que la sanci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo no es aplicable a la instituci贸n denominada “despido indirecto”, es decir, al t茅rmino de la relaci贸n laboral decidida por el trabajador ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y, a resultas de lo cual, consideran que es improcedente la acci贸n de nulidad del despido cuando se ejerce la acci贸n prevista en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a los art铆culos 160 N° 7, 162 incisos 5° y 7°, y 171 del C贸digo del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debi贸 ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social configura la causal de t茅rmino del contrato contemplada en el numeral 7° del aludido art铆culo 160 del C贸digo Laboral, cuesti贸n que habilita al demandante a ejercer tanto la acci贸n prevista en el art铆culo 171 del referido Estatuto, como la contemplada en el inciso 7° del art铆culo 162 del mismo cuerpo legal.  
Vig茅simo octavo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretaci贸n que esta Corte estima acertada respecto de esta materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido en esta parte, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. 

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relaci贸n con la sentencia de veintitr茅s de octubre del a帽o dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, s贸lo en la parte que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de agosto del mismo a帽o, emanada del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en los autos Rit O-30-2015, Ruc 1540022909-8, fundada en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a los art铆culos 160 N° 7, 162 incisos 5° y 7°, y 171 del C贸digo del Trabajo, en su lugar, se declara que 茅sta es nula s贸lo en la parte que no acogi贸 la demanda de nulidad del despido, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. 
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz en la parte que se rechaz贸 el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en relaci贸n con la procedencia de aplicar la indemnizaci贸n por lucro cesante en materia laboral, quien fue de opini贸n de acogerlo, y dictar sentencia de reemplazo sin nueva vista, pero separadamente, haciendo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandante respecto de la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 
1°.- Que el legislador laboral ha se帽alado que es susceptible del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia la resoluci贸n que falle el recurso de nulidad, indicando que es procedente cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” -inciso 2潞 del art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo-, constituyendo requisitos de admisibilidad que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad -inciso primero del art铆culo 483 A del mismo cuerpo de leyes- y la existencia de fundamento, debiendo incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y acompa帽arse copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -inciso 2° de la disposici贸n citada-. 
2°.- Que el recurrente sostiene que la “materia de derecho objeto del juicio” que se pretende unificar es aquella referida a “determinar la procedencia de la aplicaci贸n de la indemnizaci贸n por lucro cesante en materia laboral”. 
3°.- Que el marco f谩ctico que determin贸 la decisi贸n del conflicto planteado en autos, a juicio de este disidente, es similar al que se presenta en el fallo aparejado para los efectos perseguidos en el arbitrio en an谩lisis. En efecto, en ambos casos se interpuso demanda de despido indirecto invoc谩ndose la causal prevista en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo y de nulidad del mismo, acciones en las que se requiri贸, entre otras prestaciones, la indemnizaci贸n por lucro cesante, la que se hace consistir en un caso en “el total de las remuneraciones que habr铆a tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiere durado hasta el t茅rmino del a帽o laboral en curso”, y en el otro, “la totalidad de las remuneraciones que el actor debi贸 recibir hasta el t茅rmino de la obra o faena para la cual fue contratado”. 
4°.- Que de la sentencia impugnada y fallo acompa帽ado, aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho. Es as铆 como la sentencia respecto de la que se ha interpuesto el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia ha se帽alado que la pretensi贸n de indemnizaci贸n por lucro cesante, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil “est谩 en contraposici贸n con lo previsto para este caso por las normas atingentes del C贸digo del Trabajo en los art铆culos 162 y siguientes, que reconocen indemnizaciones en favor de los trabajadores en raz贸n del t茅rmino del contrato laboral”, agregando que, “la normativa especial laboral contempla el resarcimiento de los da帽os que se puedan ocasionar a un trabajador en el evento que, como en el caso sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su empleador. En el presente caso, la acci贸n impetrada es precisamente por “despido injustificado y cobro de prestaciones laborales”, entre las que, como ya se ha se帽alado, justamente se encuentra la indemnizaci贸n indicada en el inciso primero del art铆culo 168 e inciso cuarto del art铆culo 162, ambos del C贸digo del Trabajo”. Por su parte, el fallo de contraste, Rol N° 7021-2009, de esta Corte, indic贸 que “ … si bien el C贸digo del Trabajo no contempla expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante en el caso en estudio … ” 茅ste se funda “ … en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, ten铆a derecho a exigir y percibir … “. 
5°.- Que ante la contradicci贸n constatada y para una apropiada soluci贸n de la controversia, resulta necesario determinar el r茅gimen jur铆dico a que quedan sujetos los actores respecto de las indemnizaciones por el t茅rmino de sus funciones. Al efecto, corresponde considerar que esta Corte ya ha decidido que si bien el C贸digo del Trabajo no contempla expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jur铆dico en general, que ha de estimarse como la base de la acci贸n deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepci贸n jur铆dica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, ten铆a derecho a exigir y percibir, y tambi茅n ya se ha precisado que las indemnizaciones por despido injustificado, indebido o improcedente, se fundan principalmente en la idea de reparar un da帽o, cual es la p茅rdida del empleo, sin embargo, la indemnizaci贸n en examen, obedece a la sanci贸n a que se hace acreedor el empleador por haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. 
6潞.- Que son hechos establecidos en la sentencia que se examina que: a).- Los actores se desempe帽aban como profesores para el demandado; b).- Los demandantes en ejercicio del derecho que les confiere el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, el 8 de abril de 2015, remitieron a su empleador una carta con el objeto de dar t茅rmino a la relaci贸n laboral que los ligaba, sosteniendo que se configur贸 la causal establecida en el art铆culo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal; c).- El demandado no pag贸 las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de noviembre de 2013 hasta marzo de 2015; d).- El demandado incurri贸 en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 
7°.- Que, a lo anterior cabe agregar, que frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador directo consistente en no pagar 铆ntegramente las remuneraciones comprometidas, en forma absolutamente libre, cabe concluir que dicho empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, los actores tienen el derecho a reclamar la contraprestaci贸n que le hubiere sido leg铆timo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, conclusi贸n que encuentra su respaldo jur铆dico en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, disposici贸n aplicable en la materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo dispuesto en el art铆culo 87 del Estatuto Docente. 
8°.- Que, adem谩s, corresponde anotar que se trata de un derecho cuya fuente se encuentra en la ley laboral, cual es, las remuneraciones dejadas de percibir ileg铆timamente, pues es de la esencia del contrato de naturaleza laboral, el pago de la remuneraci贸n convenida, en la medida que, por su parte, el operario haya invertido su fuerza de trabajo en la actividad acordada. En el caso, cierto es que los actores no han prestado esos servicios con posterioridad al auto despido, pero esa omisi贸n no les es imputable, sino que ha obedecido a la negligencia del empleador quien los ha conducido a desvincularse y de manera absolutamente procedente, seg煤n se ha fijado como hecho. 
9°.- Que, adem谩s, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermen茅utica contenida en el art铆culo 22 inciso final del C贸digo Civil, por cuanto “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”, cuesti贸n que acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el C贸digo Laboral no prev茅 expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante, ese texto puede ser aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aqu茅l al que se ha hecho referencia precedentemente. 
10潞.- Que en opini贸n del divergente, o razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de nulidad en an谩lisis debe prosperar, desde que en la sentencia atacada se ha incurrido en infracci贸n de ley por falsa aplicaci贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil, al haberse rechazado la indemnizaci贸n solicitada por los actores, yerro denunciado que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo, como se dijo, a desestimar un resarcimiento procedente. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera. Reg铆strese. 

N° 28.383-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de julio de dos mil diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, trece de julio de dos mil diecis茅is. 
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificaci贸n de Jurisprudencia. 

Visto: Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepci贸n de los motivos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan, y se reproducen, adem谩s, los fundamentos decimoctavo a vigesimoquinto de la sentencia de unificaci贸n que antecede. 

Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 
Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia que los trabajadores demandantes prestaron servicios en calidad de profesores para el demandado, desde el d铆a 1 de marzo y 22 de julio de 2013, respectivamente, hasta el 8 de abril de 2015, siendo su 煤ltima remuneraci贸n la suma de $ 532.038. Asimismo, que los contratos que vincularon a las partes eran de car谩cter indefinido, y que el t茅rmino de los servicios ocurri贸 por decisi贸n de los actores, quienes con fecha 8 de abril de 2015 remitieron a su empleador cartas por medio de las cuales comunicaron su voluntad de proceder al despido indirecto en los t茅rminos previstos en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7° del art铆culo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales desde noviembre de 2013 hasta marzo de 2015, pese haberse practicado los descuentos pertinentes de sus remuneraciones; demora en el pago del sueldo mensual; no entregar el reglamento interno en forma oportuna; no capacitar a los trabajadores en el uso y manejo de los medios de seguridad; no constituir el comit茅 paritario, y pago en menor cantidad de las remuneraciones. Por otra parte, se asent贸 que efectivamente el demandado no enter贸 los dineros retenidos a los actores en las instituciones previsionales y de salud correspondientes. 
Segundo: Que, como se ha determinado previamente, en las consideraciones de las sentencias de la instancia y de unificaci贸n que se reproducen, la omisi贸n del empleador de enterar las cotizaciones de seguridad social ante las instituciones respectivas, constituye un incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, consistente en el pago 铆ntegro y oportuno de la remuneraci贸n de su trabajador, que reviste la gravedad suficiente cuando es contumaz en su conducta ilegal, como acontece en el caso de autos, configur谩ndose la causal prevista en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo Laboral. 
Tercero: Que del mismo modo, concurren en la especie los presupuestos f谩cticos que permiten aplicar la sanci贸n remuneratoria establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo, toda vez que al t茅rmino del contrato el demandado adeudaba cotizaciones de seguridad social de los trabajadores. 
Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, adem谩s de la acci贸n del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo respecto de la indemnizaci贸n reclamada derivada del despido indirecto, y las diferencias por concepto de Bonos, la acci贸n de nulidad del despido contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 

Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que: 
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Cristopher El铆as Cabello Ramos y don Felipe Alejandro Ruy-P茅rez G贸mez en contra de don Waldo Enrique D铆az Galindo, en cuanto se declara la nulidad del despido –devenido en indirecto- y, por consiguiente, se lo condena a pagar a los actores las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en los contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidaci贸n. II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del c贸digo del ramo. III.- No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Se previene que el Ministro se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo, atendidos los fundamentos expuestos en su disidencia, estuvo por acogerla demanda, adem谩s, en relaci贸n con lo requerido por concepto de lucro cesante por darse los presupuestos f谩cticos y legales para ello. 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 28.383-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de julio de dos mil diecis茅is. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.