Santiago, trece de julio de dos mil diecis茅is.
Visto:
En estos autos RUC N° 1540022909-8 y RIT N° 0-30-2015,
del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, don Cristopher
El铆as Cabello Ramos y don Felipe Alejandro Ruy-P茅rez G贸mez,
interpusieron demanda en contra de don Waldo Enrique D铆az
Galindo, solicitando que se declare la procedencia del
despido indirecto, la nulidad del despido, y el pago de las
prestaciones laborales que indican, con reajustes, intereses
y costas.
La demanda se tuvo por contestada en rebeld铆a.
En la sentencia definitiva, de veintiocho de agosto del
a帽o dos mil quince, se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se
declar贸 que la relaci贸n laboral que lig贸 a las partes termin贸
el 8 de abril de 2015 por despido indirecto, al haber
incurrido el empleador en incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, y lo conden贸 a las
indemnizaciones que precis贸.
En contra del referido fallo la parte demandante
interpuso recurso de nulidad, alegando la causal establecida
en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con
los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del mismo cuerpo legal,
y con los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del
recurso de nulidad rese帽ado, en resoluci贸n de veintitr茅s de
octubre del a帽o dos mil quince lo rechaz贸.
En contra de ese fallo, la demandante dedujo recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, para que en definitiva se lo
acoja y se dicte sentencia de reemplazo que declare que es
procedente la aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, cuando es el trabajador quien pone
t茅rmino a la relaci贸n laboral, como tambi茅n, la indemnizaci贸n
por lucro cesante en materia laboral, contenida en el
art铆culo 1556 del C贸digo del Trabajo.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por
煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que del tenor del recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia en an谩lisis, se desprende que la materia de
derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la
alteraci贸n de la orientaci贸n jurisprudencial de los
Tribunales Superiores de Justicia, radica, en primer t茅rmino,
en establecer “la procedencia de la aplicaci贸n conjunta de
las acciones de despido indirecto y nulidad del mismo”, y en
segundo lugar, determinar “la procedencia de la aplicaci贸n de
la indemnizaci贸n por lucro cesante en materia laboral”.
Tercero: Que la parte demandante explica que recurri贸 de
nulidad aduciendo, en lo esencial, que la sentencia del
grado fue dictada con infracci贸n de ley que influy贸
sustancialmente en lo dispositivo, por cuanto se limit贸 la
aplicaci贸n del inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo 煤nicamente al despido efectuado por voluntad del
empleador, excluy茅ndolo para el caso en que se produzca a
instancias del trabajador –despido indirecto-. Sostiene que
esta decisi贸n es err贸nea, teniendo en consideraci贸n que la
hip贸tesis prevista en el art铆culo 171 del mismo cuerpo legal
no se produce s贸lo por decisi贸n del trabajador, sino por el
incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato
impone al empleador, o en hechos que son de su exclusiva
responsabilidad. Por otra parte, afirma, se debe tener en cuenta que el objetivo del art铆culo 162 del C贸digo Laboral
es propiciar el entero de las cotizaciones devengadas, de
manera que resulta razonable concluir que la voz “despido”
est茅 limitada en la forma en que se hizo.
Por otra parte, se帽ala, el tribunal a quo tambi茅n
rechaz贸 la pretensi贸n de su parte en relaci贸n con la
procedencia del pago de lucro cesante desde la fecha del
despido indirecto hasta el t茅rmino del a帽o escolar 2015.
Indica, al respecto, que se sustent贸 una interpretaci贸n
restrictiva sobre dicha indemnizaci贸n contractual, dejando a
los trabajadores en una situaci贸n m谩s desmejorada que un
contratante civil que no reviste la categor铆a de trabajador,
obviando el principio pro operario, a diferencia de la
jurisprudencia sustentada por los Tribunales Superiores de
Justicia, que sostiene la pertinencia de la indemnizaci贸n
del art铆culo 1556 del C贸digo Civil en materia laboral.
Cuarto: Que en lo pertinente con la procedencia de la
indemnizaci贸n de lucro cesante en materia laboral, el
recurrente transcribe el considerando sexto de la sentencia
recurrida, que sostiene la inoportunidad de acceder a este
rubro indemnizatorio en materia laboral. El referido
fundamento se帽ala “en cuanto a esta 煤ltima causal de nulidad
propuesta por el recurrente, al analizar los fundamentos
indicados por el recurrente se advierte que efectivamente, al
concluir el sentenciador que no corresponde acceder a ese
rubro indemnizativo (sic) invocado, esta Corte considera que
no existe infracci贸n a las normas se帽aladas por la
recurrente, atendido que su pretensi贸n de obtener una
indemnizaci贸n por lucro cesante de conformidad con lo
dispuesto en los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil, toda
vez que ello est谩 en contraposici贸n con lo previsto para
este caso por las normas atingentes del C贸digo del Trabajo en
los art铆culos 162 y siguientes, que reconocen
indemnizaciones en favor de los trabajadores en raz贸n del
t茅rmino del contrato laboral y es as铆, como han sido
aplicadas en este caso por el tribunal de la causa,otorg谩ndose a los actores las indemnizaciones previstas por
el c贸digo en referencia y pedidas por los mismos
reclamantes. Al efecto, la normativa especial laboral
contempla el resarcimiento de los da帽os que se puedan
ocasionar a un trabajador en el evento que, como en el caso
sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su
empleador, y as铆 se establece la indemnizaci贸n sustitutiva
del aviso previo, y en su caso, las convenidas por a帽os de
servicio o la especial que se hubiese convenido por los
contratantes en su oportunidad. En el presente caso, la
acci贸n impetrada es precisamente por “despido injustificado y
cobro de prestaciones laborales”, entre las que, como ya se
ha se帽alado, justamente se encuentra la indemnizaci贸n
indicada en el inciso primero del art铆culo 168 e inciso
cuarto del art铆culo 162, ambos del C贸digo del Trabajo. En
estas circunstancias, queda de manifiesto que al sostener,
razonar y decidir el juzgador en los fundamentos citados por
la recurrente, en la sentencia que se revisa, no se
desprende infracci贸n a los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo
Civil, invocados por la reclamante. Y de as铆 estimarlo,
necesariamente importar铆a desatender, sustraerse y por lo
tanto infringir, a su vez, las normas legales laborales
antes anotadas que reglan espec铆ficamente esta la materia y
que, evidentemente, dada su especialidad, priman sobre
aqu茅llas. Por lo dem谩s, al no haberse reconocido la
nulidad del despido invocado por los recurrentes, tampoco
se advierte posibilidad de que se reconozca el derecho
de los actores para obtener indemnizaci贸n por el per铆odo
que falte al termino real de la relaci贸n laboral entre las
partes, adem谩s, que los propios recurrentes interrumpieron
la relaci贸n laboral a煤n pendiente entre las partes con lo
que aparece un contrasentido reconocerles lucro cesante por
el t茅rmino que no alcanzaron a cumplir laboralmente”.
Quinto: Que en apoyo de la pretensi贸n del recurso, en
relaci贸n con esta materia de derecho, se hace valer la
sentencia dictada por esta Corte el 17 de noviembre de 2009, en el ingreso N° 7021-2009, caratulado “Santiago Calder贸n
C茅spedes con Humberto Rivas Arenas y otra”, recurso de
casaci贸n en el fondo acogido que se vincula con la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que confirm贸 la que
desestim贸 la pretensi贸n de indemnizaci贸n compensatoria.
Sexto: Que para la procedencia del recurso, se requiere
que existan distintas interpretaciones respecto de una
materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos
o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se
haya llegado a resoluciones distintas. En efecto, dada la
conceptualizaci贸n que el legislador ha hecho del recurso en
estudio, constituye un factor necesario para unificar la
orientaci贸n jurisprudencial de los Tribunales Superiores de
Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho
“objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que
sustenten una l铆nea distinta de razonamiento al resolver
litigios de id茅ntica naturaleza. De esta manera, no se aviene
con la finalidad y sentido del especial recurso en an谩lisis,
entender que existen interpretaciones jur铆dicas contrapuestas
cuando la resoluci贸n impugnada que pone fin a un conflicto
suscitado sobre hechos distintos o en el 谩mbito de acciones
diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la
presencia en aqu茅l de elementos dis铆miles, no susceptibles de
equipararse o de ser tratados jur铆dicamente de igual forma.
S茅ptimo: Que, por consiguiente, previo al an谩lisis del
fondo del debate, corresponde examinar la concurrencia de los
presupuestos requeridos al efecto, especialmente, la
presencia de los fundamentos necesarios a la exposici贸n del
recurrente, seg煤n la exigencia contenida en el art铆culo 483 A
del C贸digo del Trabajo, como ya se dijo. A este respecto,
cabe recordar que el fundamento de una petici贸n constituye no
s贸lo el cimiento o base en la que se apoya la conclusi贸n
pretendida, sino que representa el proceso intelectual
conforme al que se arriba a dicha conclusi贸n, proceso que
resulta esencial para los efectos de la soluci贸n que debe darse a la controversia, en la especie, la orientaci贸n
jurisprudencial que determinar谩 como acertada esta Corte.
Octavo: Que para proceder entonces a la unificaci贸n de
la jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del
recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los
presupuestos f谩cticos a los que se debe aplicar la norma
invocada, pues s贸lo entonces podr谩 esta Corte abocarse a la
tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma
posee, al ser enfrentada con una situaci贸n an谩loga a la
resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Noveno: Que a la luz de lo expuesto y realizado el
examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados
precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la
especie referida a esta materia de derecho, desde que la
situaci贸n planteada en autos no es posible de homologar con
la del fallo que ha servido de sustento al recurso
extraordinario en an谩lisis.
D茅cimo: Que, en efecto, en la sentencia impugnada en
esta causa se estableci贸 que: 1°.- Existi贸 relaci贸n laboral
entre las partes, respecto del se帽or Cristopher El铆as Cabello
Ramos, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el d铆a 8 de abril de
2015, y en relaci贸n con don Felipe Alejandro Ruy-P茅rez G贸mez,
desde el d铆a 22 de julio de 2013 y hasta el 8 de abril de
2015; 2°.- Los actores se desempe帽aban en el Establecimiento
de Educaci贸n Colegio Particular “Blumenthal de Talagante”, el
se帽or Cabello como profesor de ingl茅s y el se帽or Ruy-P茅rez
como profesor de filosof铆a; 3°.- Los demandantes pusieron
t茅rmino a la relaci贸n laboral en virtud de la causal
establecida en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo,
fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales desde
noviembre de 2013 a marzo de 2015; 4°.-El demandado se
encuentra en mora en el pago de las cotizaciones
previsionales se帽aladas; y 5°.- En relaci贸n con lo pretendido
por el demandado respecto del lucro cesante, 茅ste se hace
consistir en la indemnizaci贸n especial contenida en el
art铆culo 87 de la Ley N° 19.070. Sobre la base de estos presupuestos f谩cticos los sentenciadores concluyeron que no
cab铆a sino considerar que la causal invocada para poner
t茅rmino a la relaci贸n laboral se ajusta a derecho, pero no
dieron lugar a la indemnizaci贸n demandada por estimar que
ella es incompatible con las previstas en los art铆culos 162 y
siguientes del C贸digo del Trabajo.
Und茅cimo: Que, en cambio, en la sentencia acompa帽ada –
Rol N°7021-2009- se razona sobre la base de hechos diversos,
puesto que, si bien se refiere la controversia a la
aplicaci贸n de la indemnizaci贸n de lucro cesante en el 谩mbito
laboral, se dej贸 asentado que el v铆nculo que lig贸 a las
partes dec铆a relaci贸n con el ejercicio de las labores de
capataz y chofer por parte del trabajador, en tanto que la
referida indemnizaci贸n se hace consistir en la totalidad de
las remuneraciones que el actor debi贸 de percibir hasta el
t茅rmino de la obra o faena para la cual fue contratado.
Duod茅cimo: Que de lo se帽alado se desprende, que si bien
en apariencia los hechos fundamento de las resoluciones
referidas son similares, en cada uno de los fallos rese帽ados
se defini贸 el asunto controvertido sobre la base de una
situaci贸n f谩ctica diversa. En consecuencia, si los
presupuestos de hecho que sustentan lo decidido son diversos a
los esgrimidos como soporte del libelo, no se advierte c贸mo se
puede hacer lugar a lo solicitado sin suponer la variaci贸n de
los referidos postulados, cuesti贸n que escapa de los fines del
mecanismo de impugnaci贸n extraordinario que se revisa.
Decimotercero: Que atendido lo referido, no es posible
tener por establecido que se est茅 en presencia de distintas
interpretaciones sobre la misma materia de derecho
-procedencia de la aplicaci贸n de la indemnizaci贸n por lucro
cesante en materia laboral- como lo requiere la disposici贸n
del inciso 2° del art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo,
circunstancia que conducir谩 a desestimar el presente recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia en relaci贸n con 茅sta.
Decimocuarto: Que respecto de la otra materia de
derecho objeto del arbitrio en an谩lisis –procedencia de la aplicaci贸n conjunta de las acciones de despido indirecto y de
nulidad de despido- la recurrente expresa que la sentencia
recurrida se inclina por sostener que la acci贸n de despido
indirecto y la de nulidad son incompatibles en relaci贸n con
la aplicaci贸n de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162
del C贸digo del Trabajo.
Decimoquinto: Que en apoyo de su pretensi贸n cita dos
sentencias de esta Corte de 18 de diciembre y 18 de mayo de
2014, en los ingresos N°s 4299-2014 y 23.638-2014,
caratuladas “Leiva con Inmobiliaria Santa Martina S.A.”, y
“Castillo con Macsa Impresores S.A.”, respectivamente, en las
se resolvi贸 que se produce el mismo efecto sancionatorio
establecido en el art铆culo 162 del C贸digo Laboral, cuando es
el trabajador quien pone t茅rmino al contrato por motivos
provocados por el empleador, conforme a la figura legal del
auto despido contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del
Trabajo, toda vez que concurre id茅ntica hip贸tesis f谩ctica,
cual es que al t茅rmino de la relaci贸n se adeuden cotizaciones
previsionales, careciendo entonces de relevancia quien haya
hecho efectivo el despido. Despu茅s de transcribir, en lo
pertinente, cada una de las sentencias mencionadas, agrega el
recurrente que, todas ellas coinciden en establecer la
procedencia de la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo en el caso del auto despido, ya que no
existe motivo para excluir esta situaci贸n.
Decimosexto: Que, al contrario de los fallos indicados,
la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la
normativa contenida en los art铆culos 160 N° 7, 162 incisos 5°
y 7° y 171 del C贸digo del Trabajo, decidi贸 que la de la
instancia no incurri贸 en el vicio denunciado, por cuanto
“aparece que esta situaci贸n que fue prevista como castigo o
sanci贸n al empleador que manteniendo impagas obligaciones
previsionales del trabajador pretenda despedirlo por algunas
de las causales que indica el art铆culo 162 del c贸digo
laboral, imponi茅ndole la obligaci贸n de pagar remuneraciones y
cotizaciones previsionales hasta que compruebe el pago total de esa deuda, lo que no fue previsto tambi茅n por el
legislador para la situaci贸n especial reglamentada por el
art铆culo 171 de dicho c贸digo y por tratarse de una sanci贸n al
empleador que intenta terminar la relaci贸n laboral con el
trabajador, no puede extenderla el tribunal, con una
interpretaci贸n amplia y personal, a esta otra forma de
t茅rmino de la relaci贸n laboral y que, adem谩s, dice relaci贸n
con un menor n煤mero de causales de las que puede basarse el
empleador para justificar un despido y que regula
especialmente el art铆culo 162 de ese cuerpo legal. Por lo
dem谩s, el trabajador no est谩 desprotegido en estas
circunstancias de incumplimiento del empleador, ya que el
legislador, en el art铆culo 485 inciso tercero del c贸digo
indicado, le otorg贸 el amparo o tutela de la garant铆a de
indemnidad”.
Decimos茅ptimo: Que de lo expuesto se infiere que
concurre en el caso la similitud f谩ctica necesaria entre la
sentencia impugnada y las resoluciones tenidas a la vista, y
queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre
una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad de
la acci贸n de nulidad del despido contemplada en el art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo con el t茅rmino de la relaci贸n
laboral en virtud del art铆culo 171 del mismo cuerpo legal.
Decimoctavo: Que, ante la contradicci贸n constatada y para
una apropiada soluci贸n de la controversia, resulta necesario
determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer
la procedencia de imponer la sanci贸n contenida en el art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que le introdujo
la Ley N潞 19.631, a la instituci贸n denominada
doctrinariamente como “despido indirecto”, esto es, al
t茅rmino de la relaci贸n laboral decidida por el trabajador
ante determinadas inconductas del empleador.
Decimonoveno: Que, en primer t茅rmino, es necesario
considerar que la acci贸n interpuesta por los demandantes es la consagrada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo,
conocida en doctrina como “despido indirecto”, pues imputa a
su empleador haber incurrido en la causal de terminaci贸n del
contrato de trabajo del N° 7 del art铆culo 160 del mismo
cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el
trabajador quien decidi贸 finalizar la relaci贸n laboral habida
con la demandada por una causa que le es imputable a 茅sta
煤ltima.
Vig茅simo: Que por su parte, la pretensi贸n de los
trabajadores, referida al pago de las remuneraciones 铆ntegras
del per铆odo que medie entre la fecha del despido y aquella en
que se notifique el 铆ntegro de las cotizaciones
previsionales, est谩 prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que establecen: “Para
proceder al despido de un trabajador por alguna de las
causales a que se refieren los incisos precedentes o el
art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si
el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no
producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador,
lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada
acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones
previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de
dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar
al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o
entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”.
Vig茅simo primero: Que, en esta materia, resulta de inter茅s tener presente que la raz贸n que motiv贸 al
legislador para modificar el art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, por la v铆a de incorporar, por el art铆culo N° 1,
letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue
proteger los derechos previsionales de los trabajadores por
la insuficiencia de la normativa legal en materia de
fiscalizaci贸n, y por ser, en algunos casos, ineficiente la
persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los
empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas
consecuencias negativas las experimentan los trabajadores,
en especial los m谩s modestos, quienes en ocasiones ven
burlados sus derechos previsionales, y, por ello, es que
muchos en su vejez, no les queda otra posibilidad que
recurrir a las pensiones asistenciales, siempre
insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que,
adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su
fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de
solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Vig茅simo segundo: Que, como esas infortunadas
consecuencias tambi茅n se presentan cuando es el trabajador
el que pone t茅rmino a la relaci贸n laboral por haber
incurrido el empleador en alguna de las causales
contempladas en los n煤meros 1, 5 贸 7 del art铆culo 160 del
C贸digo del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la
acci贸n destinada a sancionar al empleador que con su
conducta afecta gravemente sus derechos laborales, podr铆a
estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en
el art铆culo 160 del mismo c贸digo, unido al hecho que el
denominado "auto despido" o "despido indirecto" "... es
t茅cnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de
despido, y en ning煤n caso una renuncia..." (Jos茅 Luis Ugarte
Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador,
Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos
de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la
relaci贸n laboral se finiquita por voluntad del empleador.
Vig茅simo tercero: Que, en este contexto, si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la
normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n que
contempla el art铆culo 162, inciso 5°, del C贸digo del
Trabajo, independiente de quien haya deducido la acci贸n
pertinente para ponerle t茅rmino, pues, sea que la haya
planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto
f谩ctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo,
y que consiste en que el primero no enter贸 las cotizaciones
previsionales en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma.
Vig茅simo cuarto: Que, en consecuencia, si es el
trabajador el que decide finiquitar el v铆nculo laboral
mediante la figura que la doctrina laboral denomina "auto
despido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado
el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento,
y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y dem谩s
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante
el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto
y la de env铆o al trabajador de la misiva informando el pago
de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para
excluir dicha situaci贸n del art铆culo 171 del C贸digo del
Trabajo, unido al hecho que, como se se帽al贸, la finalidad
de la citada norma es precisamente proteger los derechos de
los trabajadores afectados por el incumplimiento del
empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad
social, la que no se cumplir铆a si s贸lo se considera
aplicable al caso del dependiente que es despedido por
decisi贸n unilateral del empleador.
Vig茅simo quinto: Que, de seguir una interpretaci贸n
opuesta, se dejar铆a de aplicar la norma del art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo latamente mencionada, ya que bastar铆a que
el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas
las relativas al no pago de cotizaciones previsionales, para
mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador
no haga uso de la instituci贸n del despido indirecto,
rest谩ndose as铆 de la carga que implica la sanci贸n establecida
en dicha norma, promoviendo de esta manera la inobservancia de esa disposici贸n, en relaci贸n al art铆culo 171 del C贸digo
Laboral.
Vig茅simo sexto: Que por consiguiente, la figura que
contempla el art铆culo 162 del Estatuto Laboral debe ser
aplicada en el caso de autos, pues la instituci贸n del
art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo produce el efecto
sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto
es, cuando es el trabajador quien pone t茅rmino al v铆nculo
laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez
que se cumple cabalmente con la situaci贸n de hecho que la
hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones
previsionales al t茅rmino del contrato de trabajo.
Vig茅simo s茅ptimo: Que, por lo reflexionado, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el
presente caso al estimar que la sanci贸n contenida en el
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo no es aplicable a la
instituci贸n denominada “despido indirecto”, es decir, al
t茅rmino de la relaci贸n laboral decidida por el trabajador
ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone
el contrato de trabajo al empleador, y, a resultas de lo
cual, consideran que es improcedente la acci贸n de nulidad del
despido cuando se ejerce la acci贸n prevista en el art铆culo
171 del C贸digo del Trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de
nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la
causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por
infracci贸n a los art铆culos 160 N° 7, 162 incisos 5° y 7°, y
171 del C贸digo del Trabajo, con influencia en lo dispositivo
del fallo, debi贸 ser acogido y anulada la sentencia del
grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez
que la inobservancia del empleador en el pago de las
cotizaciones de seguridad social configura la causal de
t茅rmino del contrato contemplada en el numeral 7° del aludido
art铆culo 160 del C贸digo Laboral, cuesti贸n que habilita al
demandante a ejercer tanto la acci贸n prevista en el art铆culo
171 del referido Estatuto, como la contemplada en el inciso
7° del art铆culo 162 del mismo cuerpo legal.
Vig茅simo octavo: Que, atendido lo razonado y concluido,
y habiendo determinado la interpretaci贸n que esta Corte
estima acertada respecto de esta materia de derecho objeto
del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia deber谩 ser acogido en esta parte, e invalidada
la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y
en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos
483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte
demandante en relaci贸n con la sentencia de veintitr茅s de
octubre del a帽o dos mil quince, dictada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel, s贸lo en la parte que no hizo lugar
al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia
de veintiocho de agosto del mismo a帽o, emanada del Segundo
Juzgado de Letras de Talagante, en los autos Rit O-30-2015,
Ruc 1540022909-8, fundada en la causal del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a los art铆culos 160 N° 7,
162 incisos 5° y 7°, y 171 del C贸digo del Trabajo, en su
lugar, se declara que 茅sta es nula s贸lo en la parte que no
acogi贸 la demanda de nulidad del despido, debiendo dictarse
acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo en unificaci贸n de
jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz
en la parte que se rechaz贸 el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia en relaci贸n con la procedencia de aplicar la
indemnizaci贸n por lucro cesante en materia laboral, quien fue
de opini贸n de acogerlo, y dictar sentencia de reemplazo sin
nueva vista, pero separadamente, haciendo lugar al recurso de
nulidad deducido por la demandante respecto de la causal del
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los
art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil, teniendo para ello
presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que el legislador laboral ha se帽alado que es
susceptible del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia la
resoluci贸n que falle el recurso de nulidad, indicando que es
procedente cuando “respecto de la materia de derecho objeto
del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas
en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores
de Justicia” -inciso 2潞 del art铆culo 483 del C贸digo del
Trabajo-, constituyendo requisitos de admisibilidad que deben
ser controlados por esta Corte, su oportunidad -inciso
primero del art铆culo 483 A del mismo cuerpo de leyes- y la
existencia de fundamento, debiendo incluir una relaci贸n
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones
respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia,
sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales
Superiores de Justicia, y acompa帽arse copia del o de los
fallos que se invocan como fundamento -inciso 2° de la
disposici贸n citada-.
2°.- Que el recurrente sostiene que la “materia de
derecho objeto del juicio” que se pretende unificar es aquella
referida a “determinar la procedencia de la aplicaci贸n de la
indemnizaci贸n por lucro cesante en materia laboral”.
3°.- Que el marco f谩ctico que determin贸 la decisi贸n del
conflicto planteado en autos, a juicio de este disidente, es
similar al que se presenta en el fallo aparejado para los
efectos perseguidos en el arbitrio en an谩lisis. En efecto, en
ambos casos se interpuso demanda de despido indirecto
invoc谩ndose la causal prevista en el art铆culo 160 N° 7 del
C贸digo del Trabajo y de nulidad del mismo, acciones en las
que se requiri贸, entre otras prestaciones, la indemnizaci贸n
por lucro cesante, la que se hace consistir en un caso en “el
total de las remuneraciones que habr铆a tenido derecho a
percibir si dicho contrato hubiere durado hasta el t茅rmino
del a帽o laboral en curso”, y en el otro, “la totalidad de las
remuneraciones que el actor debi贸 recibir hasta el t茅rmino de
la obra o faena para la cual fue contratado”.
4°.- Que de la sentencia impugnada y fallo acompa帽ado,
aparece de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho. Es as铆
como la sentencia respecto de la que se ha interpuesto el
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia ha se帽alado que la
pretensi贸n de indemnizaci贸n por lucro cesante, de acuerdo a
lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil
“est谩 en contraposici贸n con lo previsto para este caso por
las normas atingentes del C贸digo del Trabajo en los
art铆culos 162 y siguientes, que reconocen indemnizaciones
en favor de los trabajadores en raz贸n del t茅rmino del
contrato laboral”, agregando que, “la normativa especial
laboral contempla el resarcimiento de los da帽os que se puedan
ocasionar a un trabajador en el evento que, como en el caso
sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su
empleador. En el presente caso, la acci贸n impetrada es
precisamente por “despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales”, entre las que, como ya se ha
se帽alado, justamente se encuentra la indemnizaci贸n indicada
en el inciso primero del art铆culo 168 e inciso cuarto del
art铆culo 162, ambos del C贸digo del Trabajo”. Por su parte, el
fallo de contraste, Rol N° 7021-2009, de esta Corte, indic贸
que “ … si bien el C贸digo del Trabajo no contempla
expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante en el caso en
estudio … ” 茅ste se funda “ … en el derecho que una parte
tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de
cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar
aquello que, como contratante cumplidor, ten铆a derecho a
exigir y percibir … “.
5°.- Que ante la contradicci贸n constatada y para una
apropiada soluci贸n de la controversia, resulta necesario
determinar el r茅gimen jur铆dico a que quedan sujetos los
actores respecto de las indemnizaciones por el t茅rmino de sus
funciones. Al efecto, corresponde considerar que esta Corte
ya ha decidido que si bien el C贸digo del Trabajo no contempla
expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento
jur铆dico en general, que ha de estimarse como la base de la
acci贸n deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de
normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la
concepci贸n jur铆dica recogida por las leyes y, concretamente,
el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento
que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto
ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor,
ten铆a derecho a exigir y percibir, y tambi茅n ya se ha
precisado que las indemnizaciones por despido injustificado,
indebido o improcedente, se fundan principalmente en la idea
de reparar un da帽o, cual es la p茅rdida del empleo, sin
embargo, la indemnizaci贸n en examen, obedece a la sanci贸n a
que se hace acreedor el empleador por haber incumplido
gravemente las obligaciones que le impone el contrato de
trabajo.
6潞.- Que son hechos establecidos en la sentencia que se
examina que: a).- Los actores se desempe帽aban como profesores
para el demandado; b).- Los demandantes en ejercicio del
derecho que les confiere el art铆culo 171 del C贸digo del
Trabajo, el 8 de abril de 2015, remitieron a su empleador una
carta con el objeto de dar t茅rmino a la relaci贸n laboral que
los ligaba, sosteniendo que se configur贸 la causal
establecida en el art铆culo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal;
c).- El demandado no pag贸 las cotizaciones previsionales
correspondientes a los meses de noviembre de 2013 hasta marzo
de 2015; d).- El demandado incurri贸 en incumplimiento grave
de las obligaciones que impone el contrato.
7°.- Que, a lo anterior cabe agregar, que frente al
incumplimiento del contrato por parte del empleador directo
consistente en no pagar 铆ntegramente las remuneraciones
comprometidas, en forma absolutamente libre, cabe concluir
que dicho empleador se ha transformado en un contratante no
diligente y, por ende, los actores tienen el derecho a
reclamar la contraprestaci贸n que le hubiere sido leg铆timo
percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, conclusi贸n que encuentra su respaldo jur铆dico en el
art铆culo 1556 del C贸digo Civil, disposici贸n aplicable en la
materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo
dispuesto en el art铆culo 87 del Estatuto Docente.
8°.- Que, adem谩s, corresponde anotar que se trata de un
derecho cuya fuente se encuentra en la ley laboral, cual es,
las remuneraciones dejadas de percibir ileg铆timamente, pues
es de la esencia del contrato de naturaleza laboral, el pago
de la remuneraci贸n convenida, en la medida que, por su parte,
el operario haya invertido su fuerza de trabajo en la
actividad acordada. En el caso, cierto es que los actores no
han prestado esos servicios con posterioridad al auto
despido, pero esa omisi贸n no les es imputable, sino que ha
obedecido a la negligencia del empleador quien los ha
conducido a desvincularse y de manera absolutamente
procedente, seg煤n se ha fijado como hecho.
9°.- Que, adem谩s, a igual consecuencia se llega
recurriendo a la regla de hermen茅utica contenida en el
art铆culo 22 inciso final del C贸digo Civil, por cuanto “Los
pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio
de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo
asunto”, cuesti贸n que acontece en esta litis, desde que si
bien, como se dijo, el C贸digo Laboral no prev茅 expresamente
la indemnizaci贸n por lucro cesante, ese texto puede ser
aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aqu茅l al
que se ha hecho referencia precedentemente.
10潞.- Que en opini贸n del divergente, o razonado resulta
suficiente para concluir que el recurso de nulidad en
an谩lisis debe prosperar, desde que en la sentencia atacada se
ha incurrido en infracci贸n de ley por falsa aplicaci贸n del
art铆culo 1556 del C贸digo Civil, al haberse rechazado la
indemnizaci贸n solicitada por los actores, yerro denunciado
que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
por cuanto condujo, como se dijo, a desestimar un
resarcimiento procedente.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera.
Reg铆strese.
N° 28.383-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H.,
se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes
se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No
firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, trece de julio de dos mil diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, trece de julio de dos mil diecis茅is.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C
del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en Unificaci贸n de Jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con
excepci贸n de los motivos decimosexto a decimoctavo, que se
eliminan, y se reproducen, adem谩s, los fundamentos
decimoctavo a vigesimoquinto de la sentencia de unificaci贸n
que antecede.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia que
los trabajadores demandantes prestaron servicios en calidad
de profesores para el demandado, desde el d铆a 1 de marzo y 22
de julio de 2013, respectivamente, hasta el 8 de abril de
2015, siendo su 煤ltima remuneraci贸n la suma de $ 532.038.
Asimismo, que los contratos que vincularon a las partes eran
de car谩cter indefinido, y que el t茅rmino de los servicios
ocurri贸 por decisi贸n de los actores, quienes con fecha 8 de
abril de 2015 remitieron a su empleador cartas por medio de
las cuales comunicaron su voluntad de proceder al despido
indirecto en los t茅rminos previstos en el art铆culo 171 del
C贸digo del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el
numeral 7° del art铆culo 160 del mismo cuerpo legal, esto es,
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato por parte de la empleadora, fundada en el no pago de
las cotizaciones previsionales desde noviembre de 2013 hasta
marzo de 2015, pese haberse practicado los descuentos
pertinentes de sus remuneraciones; demora en el pago del
sueldo mensual; no entregar el reglamento interno en forma
oportuna; no capacitar a los trabajadores en el uso y manejo
de los medios de seguridad; no constituir el comit茅
paritario, y pago en menor cantidad de las remuneraciones.
Por otra parte, se asent贸 que efectivamente el demandado
no enter贸 los dineros retenidos a los actores en las
instituciones previsionales y de salud correspondientes.
Segundo: Que, como se ha determinado previamente, en las
consideraciones de las sentencias de la instancia y de
unificaci贸n que se reproducen, la omisi贸n del empleador de
enterar las cotizaciones de seguridad social ante las
instituciones respectivas, constituye un incumplimiento de
las obligaciones que le impone el contrato de trabajo,
consistente en el pago 铆ntegro y oportuno de la remuneraci贸n
de su trabajador, que reviste la gravedad suficiente cuando
es contumaz en su conducta ilegal, como acontece en el caso
de autos, configur谩ndose la causal prevista en el art铆culo
160 N° 7 del C贸digo Laboral.
Tercero: Que del mismo modo, concurren en la especie los
presupuestos f谩cticos que permiten aplicar la sanci贸n
remuneratoria establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6°
y 7°, del C贸digo del Trabajo, toda vez que al t茅rmino del
contrato el demandado adeudaba cotizaciones de seguridad
social de los trabajadores.
Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a
acoger, adem谩s de la acci贸n del art铆culo 171 del C贸digo del
Trabajo respecto de la indemnizaci贸n reclamada derivada del
despido indirecto, y las diferencias por concepto de Bonos,
la acci贸n de nulidad del despido contemplada en el art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163,
171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del
Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Cristopher
El铆as Cabello Ramos y don Felipe Alejandro Ruy-P茅rez G贸mez en
contra de don Waldo Enrique D铆az Galindo, en cuanto se
declara la nulidad del despido –devenido en indirecto- y, por
consiguiente, se lo condena a pagar a los actores las
remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en los
contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre la
fecha del despido y la de su convalidaci贸n.
II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173
del c贸digo del ramo.
III.- No se condena en costas a la demandada, por no
haber resultado totalmente vencida.
Se previene que el Ministro se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo,
atendidos los fundamentos expuestos en su disidencia, estuvo
por acogerla demanda, adem谩s, en relaci贸n con lo requerido
por concepto de lucro cesante por darse los presupuestos
f谩cticos y legales para ello.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco
Herrera.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 28.383-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H.,
se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes
se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No
firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, trece de julio de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.